sábado, 22 de octubre de 2011

Fallo SCJ Mendoza accidente circulación

Fojas: 42
En Mendoza, a dos días del mes de junio del año dos mil tres reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 75.501 caratulada: "Sorroche Vda. de Marzano, Mirta por sí y por sus hijos menores en j 137.293/34.867 Sorroche Vda. de Marzano, Mirta por sí y por sus hijos menores c/ La Bs. As. Cia. de Seg. y Ot. p/ Ord. s/ Inc.".Conforme lo decretado a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos Moyano.
A N T E C E D E N T E S.
A fs. 13/22 el abogado Alfredo Gómez Chavero por la actora, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 402/405 de los autos n 34.867 caratulados "Sorroche Vda. de Marzano y Ots. c/ La Bs. As. Cia. de Seg. p/ Ord.".A fs. 26 se rechaza el recurso de casación, se admite formalmente el de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 29/32 contesta y solicita su rechazo con costas.A fs. 36/38 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo formal del recurso deducido.
A fs. 39 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I.
PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 8/7/1996 la Sra. Mirta Sorroche Vda. de Marzano, por sí y por sus hijos menores de edad Roberto Manuel y Renata Marzano, inició acción por daños y perjuicios contra los sucesores del Sr. Oscar Horacio Giorgi, Fixum Trading S.A. y La Bs. As. Cia. de Seguros por la suma de $ 805.000. Relató que el 14/7/1994, en un accidente de tránsito ocurrido en la ruta nacional n 7 a la altura de los km. 775 y 776 de la provincia de San Luis, se produjo un accidente de tránsito en el que resultó víctima el esposo y padre de los actores, Ingeniero Roberto Ángel Marzano. La víctima circulaba en un automóvil dominio M 289568 propiedad de la firma Fixum Trading S.A., quien se lo había facilitado al Sr. Oscar Horacio Giorgi, que era el guardián y conductor de ese rodado, y momentáneamente le había cedido el volante a quien, hasta ese momento era acompañante. Relató que se dirigían hacia el Este precedidos por un camión con acoplado; el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Marzano chocó con la parte posterior del acoplado. Invocó que Marzano era tercero transportado benévolamente.Fundó la responsabilidad de los herederos de Oscar Giorgi en el carácter de guardián del causante, quien también falleció en el accidente. Reconoce que en el momento del accidente el conductor era el Ing. Marzano, quien estaba autorizado por el guardián que viajaba a su lado, no existiendo transferencia de la guarda. No puede imputarse culpa a la víctima tal como lo muestran los escasos daños materiales que sufrió el camión. Fundó la responsabilidad de la aseguradora en su obligación de mantenerlo indemne.
2.
Los herederos del Sr. Giorgi, María Elena Castro Aubone y su hijo menor, se opusieron a la demanda interpuesta en su contra; citaron en garantía a Fixum Trading, y en subsidio contestaron la demanda e impugnaron los montos (fs. 42/44).
3.
A fs. 45/50 compareció La Bs. As. Cía. Arg. de Seguros. Contestó la demanda. Negó los hechos. Impugnó que la circunstancia de encontrarse conduciendo transitoriamente el vehículo le permitiera reclamar como tercero transportado. Reconoció el accidente; dijo que el vehículo Renault 21 patente M 289568 propiedad de Fixum Trading, era conducido por Roberto Ángel Marzano e impactó a un camión Mercedes Benz con acoplado que circulaba cargado de ladrillos. El vehículo siniestrado tenía tomado un seguro de responsabilidad civil a nombre de Oscar Horacio Giorgi emitido por La Bs. As.. Esta póliza contiene cláusulas autorizadas por la superintendencia de seguros y conforme a ellas, la obligación de indemnidad es únicamente a favor del asegurado o conductor y cubre los daños que se causen a terceros; o sea, no cubría los daños causados al conductor ya que éste no puede ser considerado como tercero desde el punto de vista del derecho del seguro. Conforme las cláusulas 3 y 22-IV de las condiciones generales de las resoluciones de la superintendencia, no son considerados terceros... el conductor. La póliza de seguro que cubría al asegurado sólo ampara los daños a terceros; expresamente la cláusula de exclusión de responsabilidad establece que el asegurador no indemnizará los daños y lesiones sufridos por el cónyuge, los parientes o el conductor. Si la versión de la actora fuese correcta se cubrirían los daños causados por la propia negligencia de quien conduce, lo que contradice la cláusula de las condiciones generales y particulares n 4 del anexo que establece que "el asegurador no indemnizará los daños causados al conductor sea pariente o tercero".Se invoca la culpa subjetiva del dueño o guardián (Oscar Giorgi), pero esto implica desconocer que el sujeto causante del daño fue el conductor del vehículo, a quien debe imputársele culpa o negligencia. No existe culpa del dueño, porque al momento del accidente no conducía.La actora pretende invocar la responsabilidad objetiva y el art. 1113 establece la eximición total acreditando la culpa de la víctima, que es lo que ha ocurrido en autos, por lo que es aplicable el art. 1111. Que Marzano fuese un tercero transportado no permite, per se, imputar la responsabilidad del dueño o guardián del vehículo, pues el tercero transportado pierde la posibilidad de ser indemnizado cuando el daño lo ha causado él mismo.A fs. 57/58 compareció Fixum Trading S.A., quien citó de garantía a La Bs. As. Cia. de Seguros; subsidiariamente, contestó la demanda; desconoció todo tipo de vicios o defectos en el habitáculo del automóvil Renault; negó los daños y sus montos e imputó el daño producido a la propia culpa de la víctima.A fs. 62 compareció nuevamente La Bs. As. Cia. Arg. de Seg. Dijo expresamente "Que viene por este acto a aceptar la citación en garantía de Fixum Trading S.A. ya que el vehículo propiedad de Oscar Horacio Giorgi se encontraba asegurado por La Bs. As. A los efectos de la citación en garantía debe dejarse perfectamente claro que la póliza de seguros había sido tomada por Giorgi y que fue autorizada la cesión de la indemnización a nombre de Fixum por parte de los herederos de Giorgi. Ello surge de la escritura n 56 de fecha 14/6/1996 pasada ante la escribana Gabriela de Santamarino, cuya copia se incorporó. Reiteró los términos de la contestación de fs. 45/50.
4.
A fs. 69/72 la actora contestó el traslado conferido a las excepciones opuestas por los herederos de Oscar Horacio Giorgi.
5.
A fs. 73/85 la actora contesta el resto de las defensas opuestas por María Elena Castro Aubone, heredera de Oscar Horacio Giorgi, y de las opuestas por Fixum Trading S.A. En cuanto a las defensas de la aseguradora La Bs. As., sostuvo que no estaba probada la culpa exclusiva de la víctima y respondió a las impugnaciones a los montos reclamados.
6.
A fs. 134 y vta. se desistió de la acción contra María Castro Aubone Vda. de Giorgi. A fs. 137/138 La Bs.As. Cia. Arg. de Seg. sostuvo que había comparecido a juicio como un litisconsorte pasivo necesario y que el desistimiento de la acción contra el asegurado (en este caso sus sucesores) implicaba el desistimiento de la acción también contra la aseguradora. A fs. 154/155 vta. la actora se opuso a la presentación de la aseguradora.
7.
Se rindió la siguiente prueba:
a) Instrumental: Expte. n 692 caratulado: "Fiscal c/ Gatari, Víctor y Ots." originario del Juzgado de Instrucción n 2 de San Luis.
b) Confesional: de la Sra. Castro Aubone (fs. 104), y de la actora (fs. 239).
c) Informativa del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 240/244). Informa que la transferencia del dominio de Giorgi, Oscar Horacio a Fixum Trading S.A. fue terminada el 17/1/1996. Que entre el 20/1/1993 y el 17/1/1996, el titular era Oscar Horacio Giorgi.
d) Testimonial de Margarita Silvia Gastaldi Coltes (fs. 245 y vta.); Rubén Arnaldo Olmos (fs. 246 y vta.; Nancy Adriana Guerrier (fs. 247 y vta.).
8.
A fs. 332/335 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Bs. As. Cia. de Seg. y a Fixum Trading a pagar la suma de $ 331.000 con los intereses legales. Apelaron La Bs. As. y Fixum Trading S.A.
La segunda, sin embargo, no expresó agravios
9.
A fs. 402/405 la Primera Cámara de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por La Bs.As. Cia. de Seg. y rechazó la demanda interpuesta en su contra; asimismo, declaró desierto el recurso de apelación deducido por Fixum Trading. Argumentó del siguiente modo:a) La sentencia de fs. 332/335 se limitó a señalar que Fixum Trading responde por ser propietaria. La empresa condenada apeló, pero sorprendentemente no fundó su recurso, haciéndolo en cambio la aseguradora. Los agravios de la aseguradora deben ser atendidos, admitirse el recurso de apelación y rechazarse la demanda en su contra. Resulta de toda obviedad, porque así lo sostiene la propia actora, que Marzano conducía el automóvil en el momento en que se produjo el accidente, embistiendo al camión que le precedía en la ruta, luego de dejar una huella de frenada de 15 mts. O sea, que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.b) Argüir que el causante era transportado benévolamente es absolutamente irrelevante, desde que aunque así se admitiese (lo que no hace el tribunal) sería al mismo tiempo conductor que se produjo su propio daño, siendo aplicable el art. 1111. La jurisprudencia es pacífica en consagrar una presunción hominis de culpabilidad de quien con la parte delantera del vehículo embiste a otro en la parte trasera, y si bien se trata de una presunción relativa, en este caso subsiste porque ningún elemento probatorio de la causa la desvirtúa. Por otro lado, la causa penal iniciada contra el camionero fue archivada. La culpa del conductor embestidor y víctima fatal del hecho opera como eximente de responsabilidad del dueño, lo libera por haberse roto el nexo adecuado de causalidad pues el daño no está causado por el riesgo de la cosa sino por una causa ajena. Obviamente, si el propietario se exime de responsabilidad por aplicación de la referida eximente, lo propio sucede con la aseguradora que ampara la eventual responsabilidad civil de aquél. c) A mayor abundamiento, deben señalarse dos aspectos que conducen al rechazo de la demanda: - en primer lugar, no es exacto que Fixum Trading haya sido propietaria del automóvil siniestrado a la fecha del accidente. El informe de fs. 242, contrariamente a lo que señala el juez, indica una cosa distinta. La titularidad dominial que en el caso de automotores deriva de modo constitutivo de la inscripción registral, recién se operó en 1996, es decir dos años después del accidente. A la fecha del accidente, la empresa demandada ni siquiera tenía la posesión del vehículo que de hecho detentaba su propietario registral al momento del accidente y víctima del mismo (el Sr. Giorgi). De manera que no se entiende porqué razón la empresa demandada reconoció ser propietaria, cuando en realidad no lo era; pero de todos modos, destaco que ese reconocimiento carece de valor frente a la evidencia que demuestra lo contrario, máxime si con tal reconocimiento se compromete la responsabilidad de un tercero, como es el asegurador demandado.- El segundo aspecto tiene que ver con la responsabilidad de la aseguradora quien sostuvo que el conductor y víctima Ing. Marzano no puede considerarse un tercero y que la compañía no cubre los daños sufridos por el propio conductor. Marzano, o cualquiera que fuese conductor del vehículo siniestrado, es lo que la doctrina llama "asegurado innominado", o "asegurado determinable" que se individualiza en cada persona que conduzca el auto con autorización del tomador, por cuya razón la aseguradora ampara no sólo al tomador del seguro sino también al conductor, que es tan asegurado como el tomador (ver cláusula 97 de las condiciones generales). En tal sentido se ha dicho que no puede considerarse tercero a quien por conducir un automotor resulta damnificado y pretende atribuir responsabilidad objetiva al titular o guardián del rodado, pues más allá de la cuestión sobre la responsabilidad propia del conductor, aún en el caso de admitirse la responsabilidad objetiva del propietario y considerar sin responsabilidad al conductor, que a su vez resultó lesionado, precisamente por su calidad de conductor resulta asegurado, y si es tal no puede ser tercero.d) En suma: en el caso medió culpa de la víctima, que operó como eximente de la responsabilidad del dueño; asimismo, Fixum Trading tampoco era dueña del vehículo, ni el conductor fallecido era un tercero, y por ende no está amparado por el seguro de responsabilidad civil. Fixum Trading no era asegurada, porque conforme la póliza acompañada, asegurado era el propietario del Renault, el Sr. Oscar Giorgi, cuya esposa denunció el siniestro invocando la propiedad del vehículo y su calidad de asegurado. Y si bien es cierto que el fallecido Giorgi inició los trámites de transferencia del vehículo a favor de Fixum Trading, dicho trámite no se completó a la fecha del siniestro, ni tampoco se formalizó en esa fecha la transferencia o cambio del titular del interés asegurado, ni se notificó al asegurador el eventual cambio en el plazo del art. 82 de la Ley de Seguros, si por pura hipótesis se hubiese formalizado. Ello implicó que la cobertura del seguro se mantuviera a la fecha del siniestro, pues se conservó la cobertura durante 22 días, y si el 23/6/1994 se hubiese cambiado el titular del interés asegurado, como lo afirma Fixum en su responde de fs. 57, ocurriendo el siniestro a los 21 días a contar del 23/6/1994, hasta el día del hecho, la cobertura se mantenía en cabeza del asegurado. Asegurado era Giorgi sin que tenga relevancia alguna que dos años después del accidente los herederos del asegurado hayan cedido a Fixum los derechos derivados del seguro por daño total al automotor y percibido dicha sociedad la indemnización por tal concepto, desde que simplemente la empresa que percibió esa suma lo hizo como cesionaria de ese crédito, sin que por ello haya tenido la calidad de asegurada que nunca contrató. Tampoco existió nunca interés asegurable de dicha sociedad, desde que nunca pudo ver amenazado su patrimonio, porque ni era titular, ni usaba el vehículo al momento del hecho. e) La condena contra Fixum Trading queda firme sólo porque el recurso se ha declarado desierto por falta de expresión de agravios.
II. LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria por incurrir en omisiones en los planteos efectuados por la actora al apelar. Argumenta del siguiente modo:1. El tribunal omite considerar que La Bs. As. invocó la culpa de la víctima, pero no la demostró. O sea, no han quedado acreditados los extremos del art. 1111. La Cámara omite considerar los argumentos y planteos de la actora, en especial los alegatos de fs. 315/318, y contestación de expresión de agravios de fs. 375/383 en los que se puso de resalto la carencia absoluta de pruebas sobre la defensa invocada por la demandada, siendo que se trataba de un hecho impeditivo cuya demostración le incumbía.2. También omite considerar que no existió sobreseimiento a favor del conductor del camión y que la víctima no fue oída; tampoco lo fue el conductor del camión, todo lo cual hubiese resultado fundamental para establecer la mecánica del accidente. Por haber fallecido, no se escuchó la versión de la víctima siendo sumamente fácil echarle la culpa a quien nunca podía defenderse, de modo que la misma no fue oída en ninguna oportunidad, por lo que no puede decirse que el accidente se produjo por su propia culpa. 3. El Ing. Marzano no viajaba en calidad de acompañante contratado, ni remunerado, ni de posible reemplazante al volante o copiloto, del guardián del automóvil Sr. Giorgi. No existe vínculo que lo despoje de su condición de tercero transportado benévolamente.4. También omitió considerar que la póliza no excluye de protección al transportado benévolamente y omitió resolver la nulidad planteada al respecto. En las cláusulas de exclusión, no figura el transportado benévolamente. Dado que no medió contrato entre Marzano y la aseguradora, nunca pudo ser equiparado al propio asegurado y excluido como tercero transportado. Por otro lado, la actora planteó concretamente la nulidad de la cláusula de exclusión, por abusiva e inoponible a quien resultare víctima y/o sus sucesores. Esta nulidad se fundó en las siguientes razones:a) En materia de seguros no corresponde la interpretación analógica; por el contrario hay que atender a la interpretación literal, precisa, concreta y circunscripta; no corresponde una interpretación que restrinja, disminuya, altere o cambie el riesgo cubierto por la póliza; por lo tanto, si la póliza no prevé expresa y concretamente una cláusula de exclusión respecto del tercero transportado benévolamente, que circunstancial u ocasionalmente toma el volante, no cabe excluirlo. La cláusula de exclusión de cobertura es la que marca el área de aseguramiento; por lo tanto, al omitir el tribunal tratar el tema de la invalidez de la cláusula de exclusión, incurre en incongruencia omisiva, violatoria del derecho de defensa en juicio. Debe concluirse que toda limitación a las cláusulas de un seguro extendiendo la exclusión a personas distintas del asegurado, como puede ser un familiar, un dependiente, un transportado benévolamente, constituye una cláusula abusiva pues amplía inequitativamente los derechos del asegurador. b) Por otro lado, La Bs. As. impone el contrato de seguro a una persona extraña a ese seguro, como resulta ser la víctima, Ing. Marzano. La cláusula de exclusión cabe respecto del Sr. Oscar Horacio Giorgi, que fue quien contrató el seguro, es inaplicable el Ing. Marzano por ser extraño a este seguro. El tribunal olvida el principio res Inter alios acta porque no se puede desconocer que esa póliza es ajena a la víctima.c) El tribunal no tuvo en cuenta que la aseguradora pudo o no estar de acuerdo con la interpretación hecha por el juez de primera instancia, pero de ninguna manera pudo sostener válidamente que la sentencia no se bastaba así misma o que carecía de fundamentación para ser invalidada. Por el contrario, la sentencia de primera instancia está fundada en derecho y conserva plena validez jurisdiccional.d) Por todo lo expuesto la sentencia viola los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, 90 del C.P.C., 148 y 149 de la Constitución Provincial, la Declaración Universal de Derechos Humanos (incorporado a la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22).III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE DOMINAN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en razón de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC, con el mismo criterio rector de la Corte Federal interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este Tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Parafraseando un voto de los Dres. Petracchi y Caballero podría decirse que de la calidad de Suprema que inviste la Corte Provincial no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa cuya solución no comparta. De adoptarse tal temperamento, se establecería que la Suprema Corte de la Provincia es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Provincia y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación, idea errónea a la luz de los principios constitucionales (Ver voto en sentencia del 11/9/1984, Hilaria Pascual c/Blubana SA, ED 111-512).Por estos principios, el recurso no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver L.A 90-472; L.A 120-363; L.S 240-215; L.S 276-86; L.S 276-96; L.S 271-239; L.S 270-277).IV. LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS RESEÑADAS AL SUBLITE.Coincido con el Sr. Procurador que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia del grave vicio denunciado. Efectivamente, nada hay en la sentencia de Cámara que permita mostrar palmariamente la arbitrariedad denunciada. Explicaré por qué.1. El punto de partida que resuelve el resto de los agravios: La culpa de la víctima.A veces, la cita equivocada de algunos precedentes lleva a que el proceso, en lugar de ser un diálogo en el que las partes y el juez responden a cada uno de los argumentos esgrimidos por el otro, se convierta en un verdadero diálogo de sordos, donde reina la incomprensión y la ilogicidad.Empezaré, pues, por un elemento esencial para comprender este tema, cual es la culpa de la víctima.a) Un hecho no discutido.Este expediente se ha desarrollado sobre la base de un presupuesto fáctico indiscutido, cual es que al momento del siniestro, el vehículo asegurado era conducido por el infortunado Ingeniero Roberto Ángel Marzano, esposo y padre de los actores, quien falleció a raíz del impacto. b) La culpa de la víctima derivada de una presunción hominis.Objetivamente, y sin discusión de nadie, el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por Marzano se incrustó en la parte trasera del camión que lo precedía.De este hecho objetivo, la Cámara dedujo la culpa del conductor (víctima) en función de reiterada jurisprudencia que del carácter de embestidor, extrae la presunción hominis iuris tantum de culpabilidad.La recurrente afirma que no está probada la culpa de la víctima, pero su recurso no contiene una sola línea que ataque a esa presunción hominis extraída por el juzgador del carácter de embestidor.Esta falla argumental impide ingresar al resto de los agravios relativos a la culpa de la víctima (injusticia de imputar culpa a quien no puede ser oído, irrelevancia del sobreseimiento del conductor del vehículo), pues más allá de su debilidad o fortaleza, deja incólume un argumento decisivo.c) La primera conclusión.En consecuencia, la primera conclusión es que el hecho se produjo por culpa del conductor, o sea, la víctima. A él debe serle imputado subjetivamente el daño producido.2. El rechazo de la demanda contra la aseguradora.a) La demanda fue rechazada contra la aseguradora porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, premisa que, como he explicado en el punto anterior, ha quedado firme y sin posibilidad de ser discutida. Nada hay de arbitrario en esta conclusión, cualquiera sea la calificación que corresponda a Marzano (conductor, asegurado, tercero, etc.). Explicaré por qué, previo señalar las significativas diferencias existentes del caso a resolver con los precedentes de esta Sala, mencionados a lo largo de este expediente:- El caso no tiene ninguna analogía con el resuelto el 17/4/2000, in re "La Buenos Aires (publicado en La Ley Gran Cuyo Voces Jurídicas 2000-584, Jurisprudencia de Mendoza 56-102 y Foro de Cuyo 44-2000, pág. 194); ese precedente no se trataba de un seguro contra la responsabilidad civil donde se debía indemnizar a una persona no contratante (como es el caso de autos); por el contrario, el asegurado reclamaba el cumplimiento del contrato de seguros que cubría el valor del automotor (la actora había desistido de la acción por los daños y perjuicios sufridos por ella y sus hijos por la muerte del conductor); el vehículo se había destruido por la conducta culposa del cónyuge de la asegurada, quien conducía en estado de ebriedad. El tribunal dijo que la cláusula que exime a la aseguradora por la culpa del asegurado no se extiende al supuesto del conductor no asegurado, como es el cónyuge.- Tampoco guarda analogía con el caso Huarpe en j. Rojas c/ Huarpe del 24/5/1988 (LL 1988-E-15, JA 1989-I-944). Rojas era un asegurado que debió pagar a terceros, quienes lo demandaron por los daños producidos por el vehículo asegurado cuando era conducido por su hijo, quien actuó con culpa grave. La aseguradora rechazó el siniestro, y luego Rojas reclamó a su aseguradora insistiendo que la culpa que libera a la aseguradora es la culpa personal del asegurado y no la culpa del conductor no asegurado. El tribunal hizo lugar al reclamo interpretando sistemáticamente los arts. 70 y 114 de la ley de seguros.b) Los dos precedentes reseñados eran juicios atinentes a las relaciones generadas entre aseguradora y asegurado y, consecuentemente, se vinculan a los efectos del contrato entre partes; el tribunal ha tenido en consideración el carácter de contrato de adhesión, la imposibilidad de la extensión de las eximentes por resolución de la administración, etc.En este caso, en cambio, alguien que no es el asegurado pretende ser cubierto por el seguro. El seguro de responsabilidad civil es un seguro cuyo objetivo es mantener indemne al asegurado. En el caso, está claro que la acción contra el asegurado, guardián o dueño del vehículo (sea Giorgi, sea Fixum Trading), es decir, contra el llamado "guardián de la estructura" es inadmisible, pues nunca se ha invocado que el daño se produjera por vicio de la cosa (por ej., el automotor no tenía frenos) (Para la noción de guardián de la estructura y del comportamiento ver sentencia de esta Sala del 2/9/1988, L.S 205-101, publicado en LL 1989-B-331).Consecuentemente, ninguna arbitrariedad puede deducirse de la sentencia que afirma que si el asegurado no responde (porque el daño tiene su causa adecuada en la culpa exclusiva de la víctima, persona no asegurada), la aseguradora no debe responder.V. CONCLUSIONES DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso debe ser rechazado.Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.).Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:S E N T E N C I A :Mendoza, 02 de junio de 2003.Y VISTOS:Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,R E S U E L V E :I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 13/20 vta. por la parte actora del expediente principal.II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (arts. 36- I y 148 del CPC).III. Regular los honorarios por el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dra. GLADYS B. CASTILLO en la suma de pesos QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 15.888); Dr. JOSÉ LUIS CORREA en la suma de pesos CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 4.766); Dr. EMILIO CASIN AZURA en la suma de pesos ONCE MIL CIENTO VEINTIDÓS ($ 11.122); Dr. ALFREDO GÓMEZ CHAVERO en la suma de pesos TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 3.336) (Arts. 3, 15 y 31 Ley 3641-Mod. Dec. Ley 1304/75).

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