miércoles, 21 de septiembre de 2011

Neuquén - Redargución

NEUQUEN, 6 de febrero de 2007

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “VILLALOBOS ARIEL HUMBERTO Y OTRO CONTRA LEMA JUAN CARLOS S/DESALOJO” (EXP Nº 322591/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

I.- Se alza en apelación el demandado contra la sentencia de fs.112/114 que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble vendido, expresando sus agravios a fs.130/131, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.133/134.-

Reitera el recurrente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos a la hipoteca que pesaba sobre la cosa vendida (u$s 28.560), que fue cancelada por los actores, siendo tal la única suma aportada por éstos, pese a que debía complementarse con $60.000 para completar el valor real del inmueble.-

Sostiene que -paralelamente- se concertó entre las partes un boleto de compraventa mediante el cual los compradores se obligaban a entregar un local dentro del edificio a construir en el terreno, para que el recurrente continuase su actividad como vendedor de pastas caseras.-

Que el arq.Neira se apoderó de ambos ejemplares del boleto en cuestión, so pretexto de sellarlos en Rentas, no restituyendo jamás el correspondiente a su parte, por lo que radicó una denuncia en sede penal, que resultó desestimada.-

Al entrar al análisis de los argumentos de la sentencia, controvierte la legitimación que asigna a los actores en base a la supuesta tradición de la cosa vendida -conforme se consigna en la escritura-, y la concertación de un comodato, destacando que la espera superior al año no provino de la liberalidad de los compradores sino de la necesidad de esperar el resultado de la querella incoada por su parte.-

Reconoce que la sentencia cumple con los requisitos mínimos de toda buena sentencia, aun cuando sus estrechos límites la lleven a compararla con el “lecho de Procusto”, de la mitología griega.-

II.- Aún cuando la expresión de agravios sintetizada supra no alcanza a conformar la crítica concreta y razonada del fallo que exige el art.265 del cód.proc., cabe analizarla a la luz de las posturas mantenidas por las partes y las pruebas colectadas.-

Los actores accionan por desalojo de la cosa vendida según escritura pública cuya copia obra a fs.2/3, en la que se deja constancia del pago del precio -$60.000- en el mismo acto, y la asunción por parte de los compradores de la hipoteca en ejecución y los impuestos vencidos, al par que reciben la posesión.

La defensa del demandado consistió en negar el pago del precio convenido (falsedad ideológica) y aducir que la operación se complementó con un boleto de compraventa paralelo, mediante el cual los compradores le asignaban un local en el edificio a construirse en el predio.-

La supuesta “desaparición dolosa” del mentado contrato paralelo dio lugar a una denuncia penal que, en definitiva, fue desestimada por improbada (ver.”Lema Juan Carlos s/denuncia estafa”, agregado por cuerda).-

Al absolver posiciones, a fs.92, el recurrente reconoce que los compradores levantaron la hipoteca en trance de ejecución sobre el inmueble y abonaron las costas, pero niega haber recibido dinero en efectivo.-

Admite, asimismo, al absolver la 5ª. posición que “quedó como ocupante del lugar hasta tanto se iniciara la obra”, bien que alegando que medió el compromiso de restituirle la posesión de un local a la finalización de la misma.-

Entrando a considerar la cuestión de fondo, he de señalar que la falsedad ideológica de la escritura pública en que se basa la acción, tanto en cuanto al pago del precio como a la tradición de la cosa, debió esgrimirse mediante acción o incidente idóneo, por lo que en su defecto- goza de la plena fe que la ley otorga a los instrumentos públicos.-

Se ha dicho, con acierto, que:

“Es doctrina de esta Corte Suprema de Justicia, que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica; art. 993, C.Civil). La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (art. 994 y 995, Cód. Civil), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado pues, en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 2ª. Reimpresión, Bs. As., 1984, T° IV, pg. 455/456; cfr. CJSTuc., in re "Aybar, Oscar E. vs. Grafa s/cobro de australes", sentencia del 2/6/94). El reclamo de redargución de falsedad, como única vía idónea para dejar sin efecto la escritura traslativa de dominio, carece de sustento legal. Para impugnar la narración del funcionario se requiere la querella de falsedad; para atacar la insinceridad del hecho, la simple prueba en contrario (cfr. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1995, T° II, com. art. 995 C.C., pg. 463 y sig.). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento; pero no respecto a la veracidad de lo enunciado. En consecuencia, su cuestionamiento no exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba, pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, Astrea, 1982, T° IV, pg. 558 y sig.). Los errores en que eventualmente pudiera incurrir el oficial público al emitir juicios de capacidad o calificaciones jurídicas o afirmaciones sobre legitimación, por su propia naturaleza, no ingresan en la estimativa falsedad-verdad; serán, a lo sumo, manifestaciones erróneas o ineficaces, e inclusive podrán ser objeto de impugnación por eventuales nulidades; pero nunca podrán configurar casos de falsedad.” DRES.: DATO - GOANE - ROBINSON. ASOCIACION DE OFICIALES RETIRADOS DE LAS FUERZAS ARMADAS "ISLAS MALVIN C/CONSORCIO GENERAL LAMADRID s/REIVINDICACION, 29/11/2000, Sentencia Nº: 1042, Sala Civil y Penal.-

Si bien podría cuestionarse la vía del desalojo para procurar la desocupación del inmueble vendido -en lugar de promover acción por cumplimiento de contrato- bien ha dicho la jurisprudencia que:

“La parte actora no especifica la causal por la cual reclama el desalojo del inmueble, limitándose a invocar su condición de propietaria, adquirida en virtud del contrato de compra-venta celebrado mediante escritura pública. Conforme a la Doctrina y Jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales del País, quien demanda el desalojo invocando la calidad de propietario, "debe acreditar si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble" (SCBA 14/10/82). Tal criterio, que compartimos, encuentra su fundamento legal en los artículos 577 y 3265 del Cod. Civil que, con las excepciones previstas en la última norma citada, sientan el principio que "antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real" (art. 577 CC). En nuestro Derecho, según lo señala Belluscio (Código Civil, T. 3 pág. 10), puede afirmarse que existe un derecho a la cosa, que se convierte en derecho sobre la cosa, solamente después de producida la entrega. En el caso de autos resulta evidente que al actor nunca se le hizo tradición del inmueble adquirido cuyo desalojo pretende. De su escrito de demanda surge con claridad que pretende por la vía del desalojo exigir el cumplimiento del contrato de compra-venta. En mérito a lo expuesto, consideramos que las cuestiones derivadas del cumplimiento o incumplimiento del contrato de compra-venta no son cuestiones que puedan ventilarse dentro del estrecho marco previsto por nuestra ley procesal para el juicio de desalojo.” DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. GUTIERREZ JUAN SILVIARDO C/JEREZ DANIEL FERNANDO s/DESALOJO. 09/11/2001, Sent. Nº 399, Sala 3.-

Pero aun admitiendo que en la especie mal puede hablarse de “obligación de restituir” -presupuesto de la acción de desalojo- cuando es dable cuestionar la previa y efectiva tradición material de la cosa, puede inferirse del reconocimiento confesorio del demandado (aludido supra) que se conformó en la especie “constituto posesorio”, habilitante de la acción escogida.-

Ha dicho la jurisprudencia que:

“Se han traído al proceso entablado contra quien tiene obligación de restituir, cuestiones que exceden su marco. Porque la demandada alega ser poseedora del bien de marras, para lo cual debió haber intervertido su título luego de ocurrida la tradición. En efecto: conforme se desprende de los instrumentos públicos, la demandada ha transformado su posesión en tenencia debiendo aplicarse al "sub-examine" la figura del constituto posesorio, que acontece cuando quien enajena la cosa a un tercero continúa en ella ocupándola con cualquier tipo de tenencia, es decir que de poseedor nomine proprio se transforma en poseedor nomine alieno (art. 2462 incs. 3 y 6 del Código Civil). Ello así, para constituirse en poseedora, como argumenta la accionada, debió oportunamente intervertir su título, de manera de comenzar una nueva posesión, circunstancia que debió haber demostrado de manera indubitable en la causa, a fin de enervar la acción promovida. Porque el que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario (art. 2353 Código Civil).” Cc0001 Lz 56529 Rsd-311-3 S. 04/09/2003. Juez: Basile (sd) Caratula: Banco Municipal De La Plata C/Ibarrola Duarte, Francisca Y/U Ocupantes S/Cumplimiento de Contrato. Mag. Votantes: Basile-Igoldi-Tabernero.

“En el régimen de nuestro Código Civil la tradición traslativa del dominio es constitutiva; es decir, que la sola declaración del tradens de darse por desposeído no es suficiente (como ocurre en el derecho Germano y en el Francés) sino que debe hacerse conforme a las formas legales que en el caso de los inmuebles requiere actos materiales, es decir, que la posesión se transmita efectivamente rigiendo en la especie el principio de exclusividad. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en que la misma ley excepciona tal forma de tradición, por considerarla dispendiosa, atendiendo a la naturaleza de los actos jurídicos imbricados. Ello acaece con dos modos de adquirir la posesión, por voluntad de los intervinientes, en los cuales no es necesaria la entrega de la cosa, sea porque la cosa ya esté en manos del adquirente de la posesión o porque la cosa continúa en poder de quien la tiene. Estas figuras se conocen como "traditio brevi manu" y "constituto posesorio" y relevan, como excepción, el cumplimiento de la tradición en la forma señalada supra.” Cc0000 Do 80033 Rsd-82-4 S. 16/03/2004. Juez: Gomez Ilari (sd). Lachaise, María C/Olive, Antonio S/Reivindicación. Mag. Votantes: Gómez Ilari - Portis Eyherabide.-

Concluyo, en definitiva, en que el recurrente ha basado su defensa en una obligación adicional al precio consignado en la escritura de dominio cuya existencia no ha logrado acreditar y que, en su caso, lo hubiese habilitado a la interposición de la excepción “non rite adimpleti contractus” y, en su mérito, los argumentos vertidos en su expresión de agravios no conmueven los fundamentos de la a quo al acoger la demanda de desalojo.-

Propongo, pues, al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, difiriéndose las regulaciones de los honorarios de Alzada a la previa de primera instancia (art.15 LA).-

Tal mi voto.-

El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs.112/ 114vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios.-

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

3.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art.15, LA).-

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Lorenzo W. GARCIA

JUEZ JUEZ

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 5 Tº I Fº 21/25

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007

Dra.Mónica MORALEJO

SECRETARIA

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