miércoles, 21 de septiembre de 2011

Cordoba, redargución de un FORMULARIO 08 EL RITO NOTARIAL

C. Fed. Córdoba, sala B
10/09/2007
Muñoz, Alberto

2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 10 de 2007.
Considerando:
I. Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada Malvina A. García Quiroga (fs. 72), en contra de la resolución obrante a fs. 69/70, cuya parte resolutiva se lee transcripta en el párrafo precedente. En esta instancia el recurrente mantuvo la apelación impetrada (fs. 83), habiendo presentado el informe previsto por el art. 454 , CPPN., tal como consta a fs. 87/88 de autos.
II. Que los presentes autos se inician con motivo de la denuncia efectuada ante el Juzgado Federal n. 2 de esta ciudad por el Sr. Alberto Muñoz (fs. 8/10), en la que manifestó que el vehículo marca Fiat, modelo Fiorino N, tipo Furgón, dominio ... había sido adquirido anteriormente por el denunciante en calidad de poseedor y transferido a Juan C. Torrente, quien, luego de ostentar su titularidad registral, ante la imposibilidad de pagar el saldo adeudado al denunciante y atento a la inminencia de su radicación en el extranjero, le manifestó que el automóvil estaba en poder de otra persona, con la cual él no se hablaba, dejándole firmado el formulario 08 con fecha 18/9/2000, en devolución por la transacción comercial, a los efectos de que Muñoz recuperase el vehículo y no sufriese ningún perjuicio económico. Seguidamente expresó que, a comienzos de octubre del año 2002, supo que dicho automóvil se encontraba en el interior de la provincia, como asimismo tomó conocimiento, con fecha 17 de octubre del mismo año y en virtud del informe registral proporcionado por el Registro n. 15 de Córdoba del Registro Nacional de Propiedad Automotor, de que la titularidad de dicho rodado había sido transferida en forma presumiblemente ilegal. Con relación a ello el denunciante continuó diciendo que, en esa transferencia ilícita de titularidad -de Torrente a Eugenia N. Albarracín-, se habría contado con la colaboración de la escribana Malvina García Quiroga.
Dentro del contexto fáctico precedentemente descripto, el hecho traído a estudio del tribunal a instancias del recurso impetrado consiste en que, presumiblemente con fecha 18/1/2002, la notaria de mención, titular del Registro Notarial n. 510 de Córdoba Capital, habría certificado en el formulario 08 n. 13484258 de transferencia del automóvil dominio ...que las firmas de la adquirente Eugenia N. Albarracín así como la del transmitente Juan C. Torrente fueron hechas en su presencia; ello según acta A 183, F 24030, L17, actuación notarial n. 889443. En principio, se ha estimado que esta declaración podría resultar falsa, ya que el denunciante manifestó tener conocimiento de que Torrente no se encontraba entonces en el país, sino residiendo en el exterior desde hacía más de dos años. Además, el extremo surgiría del parangón efectuado entre la firma presuntamente falsa de Torrente inserta en aquel formulario y la incorporada en formulario 08 n. 12082863, de fecha 18/9/2000, certificada por la escribana Josefina Moyano de Pesci, mediante actuación notarial n. A 6405 F00096660 L 173, que en copias autenticadas obran a fs. 2 y vta. y 4 y vta. de autos.
III. Que una revisión de las constancias de autos revela que, una vez receptada la denuncia, el inferior corrió vista al agente fiscal en los términos prescriptos por el art. 180 , CPPN., requiriendo éste la declaración de incompetencia del Juzgado Federal n. 2 -en razón de turno-, disponiendo el juez a fs. 17 la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad. Así las cosas y ya ante este Juzgado, se formuló requerimiento fiscal de instrucción (fs. 19/20), en el que se sostuvo que la conducta desplegada por Malvina García Quiroga encuadraría -prima facie- en la figura prevista y penada por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica en instrumento público).
Habiéndose remitido el expediente a la Fiscalía Federal n. 3 de esta ciudad, se practicaron oportunamente una serie de medidas de investigación indispensables para la acreditación del hecho ilícito y sus posibles partícipes, debiendo señalarse, en tal sentido, la recepción de testimonios a Alberto Muñoz (fs. 27/vta.), Miguel A. Torrente (fs. 29), Catalina Gómez del Aguila de Torrente (fs. 36/vta.) y Josefina T. Moyano de Pesci (fs. 48), remitiéndose nuevamente los presentes actuados al Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad.
Tras ello, y ya con la causa en el Juzgado, la magistrada recibió declaración indagatoria a la imputada Malvina García Quiroga (fs. 52 vta.), quien en la oportunidad se abstuvo de declarar, disponiéndose entonces diversas medidas de instrucción, verbigracia, ampliación de la declaración de Alberto Muñoz (fs. 56/vta.) y pericia caligráfica sobre formulario 08 n. 13484258 (informe pericial de fs. 65/67).
Pues bien, al resolver la situación procesal de García Quiroga, la juez dictó su procesamiento en orden al delito de falsedad ideológica (art. 293 , CPen.) por el que fuera oportunamente indagada. Fundamentó su postura manifestando que, de conformidad a las probanzas reunidas, ha quedado acreditado con el grado de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258, obrante en copia autenticada a fs. 2/vta., no pertenecería al Sr. Juan C. Torrente. Sobre la base de la autenticidad de la firma de Juan C. Torrente inserta en el formulario 08 n. 120828663 (que en copia luce a fs. 4/vta.), a tal fin tuvo particularmente en cuenta las conclusiones del dictamen pericial caligráfico practicado en la causa, en cuanto establece que no existen características gráficas que permitan vincular la firma inserta en el formulario 08 original n. 13484258, respecto de las signaturas plasmadas en el formulario 08 n. 12082863 (ver fs. 65/67).
IV. Que, impugnado dicho decisorio por la defensa técnica de la inculpada García Quiroga, mediante la presentación que corre agregada a fs. 72, de ello resulta, al cabo, el motivo de apertura de esta instancia procesal.
Ulteriormente, al formular el informe previsto por el art. 454 , CPPN., la parte puso en cuestión el pronunciamiento, contradiciendo la acreditación que la magistrado otorgó tanto a la existencia material del hecho cuanto a la participación penalmente responsable de su asistida, negando para ello la supuesta fuerza probatoria atribuida a los elementos de juicio colectados en la causa.
Así, expresó que el instructor dio por cierta la circunstancia de que el 18/1/2002 Juan C. Torrente se hallaba en el extranjero, tomando en cuenta para ello los testimonios de familiares del nombrado, omitiendo recabar informe de la Dirección Nacional de Migraciones, que verificase el extremo. De igual modo, adujo la posibilidad de que Torrente le hubiera firmado un formulario 08 al denunciante Muñoz y, por otra parte, hubiese vendido el automóvil, mediante el ardid de utilizar para ello a un tercero que ocupase su lugar. Se explayó a la vez en cuanto al dolo requerido por el delito en cuestión, advirtiendo que el mismo debe ser probado, lo que no acontece en autos, donde se desconoce si la escribana García Quiroga sabía que la persona que estampó la firma en el formulario 08 n. 13484258 no era Juan C. Torrente. Por último, cuestionó la resolución por falta de referencia concreta al perjuicio causado por el instrumento aludido, amén de la falsedad del documento.
V. Pues bien, sentada en los términos que anteceden la postura asumida por la parte frente a la resolución judicial de procesamiento de la prevenida Malvina A. García Quiroga, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación.
Se adelanta aquí la opinión de la sala, diciendo que corresponde en esta instancia confirmar el decisorio impugnado, en todo cuanto dispone y ha sido materia de objeción; ello según las razones que pasan a exponerse en orden a la acreditación, con el grado de probabilidad que resulta menester, tanto de la existencia material del hecho ilícito que se ventila cuanto a la participación penalmente responsable que, en su comisión, cabría a la encartada García Quiroga.
1. Con relación a la existencia del hecho se estima debidamente probado que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 (que en copia autenticada obra a fs. 2/vta.) en el rubro "vendedor o transmitente" no pertenece a Juan C. Torrente. Tal es lo que se colige, en primer lugar, de las diversas declaraciones testimoniales que dan cuenta de que el nombrado no se hallaba en el país a la fecha de la suscripción y certificación del documento -18/1/2002-. Al respecto merece especial mención las aseveraciones vertidas por el denunciante Alberto P. Muñoz quien, tras ratificar la denuncia efectuada, refirió que Torrente viajó al exterior aproximadamente a fines del año 2000 (ver fs. 27 y vta. y 8/10). En igual sentido se expidió Catalina Gómez del Águila de Torrente, madre de Juan C. Torrente, al declarar que éste "se fue el 23/11/2000 y nunca volvió, me ha comentado que tiene pensado volver pero no me ha dicho cuando". (fs. 36 y vta.). Ciertamente que la versión halla correlato en los dichos de Miguel A. Torrente, primo hermano del nombrado, quien sostuvo que éste se fue a Estados Unidos en los primeros meses del 2001, sin haber regresado desde entonces, según su conocimiento (fs. 29).
La defensa ha destacado en el punto que la jueza omitió recabar información a Dirección Nacional de Migraciones que certifique de manera fehaciente la ausencia de Juan C. Torrente del país, a la época de la firma de documento en cuestión (18/1/2002). Debe decirse, sin embargo, que los testimonios contestes antes citados autorizan a sostener dicho extremo, con el grado de probabilidad exigido para la presente etapa del proceso, sin perjuicio de ulterior cumplimiento de la diligencia pretendida por la instrucción.
Asimismo, ha quedado demostrado como auténtica la firma de Juan C. Torrente incluida en el formulario 08 n. 12082863 que el denunciante tenía en su poder, rúbrica que fue certificada por la escribana Josefina T. Moyano de Pesci. Acerca de ello, la mencionada notaria atestiguó que la firma y las referencias del acta de certificación estampadas en el aludido formulario 08 se corresponden con las constancias de sus protocolos notariales (fs. 48). En tal sentido, cobra particular valor la conclusión de la pericia caligráfica obrante a fs. 67, en cuanto determina que "No existen características gráficas que permitan vincular la firma subexamen inserta en el formulario 08 original n. 13484258 rubro I, `vendedor o transmitente', respecto de las signaturas plasmadas en los formularios 08 n. 12082863 (original, duplicado y triplicado) en los rubros I, `vendedor o transmitente', y M, `Observaciones'".
2. En cuanto a la participación penalmente responsable de la encartada Malvina A.García Quiroga en el hecho bajo estudio y teniendo en cuenta las observaciones formuladas sobre el aspecto por la defensa, el tribunal entiende que, en virtud de la condición de escribana de la encartada y el cuidado pertinente con el que debe desempeñar su función de fedataria pública, no resulta válido sostener que la misma desconocía que la firma inserta en el formulario 08 n. 13484258 en el rubro I, "vendedor o transmitente" hubiese sido estampada por un posible tercero sustituto del señor Juan C. Torrente, o cuanto menos, que no pudiera haberse representado esa posibilidad. Con relación a lo antes manifestado, debe repararse también en que, si bien la existencia del dolo resulta esencial para la configuración del tipo penal previsto por el art. 293 , CPen. (falsedad ideológica), en este estadio procesal se requiere que la misma esté probada simplemente con grado de probabilidad, en tanto que la certeza será exigida para arribar a una sentencia condenatoria en la etapa del juicio.
En respaldo de ello, sectores autorizados de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la figura penal de que se trata (art. 293 , CPen.) es compatible con el dolo eventual, y fundamentan tal posición en las obligaciones que, en lo específico, deben observar los escribanos públicos en su carácter de fedatarios.
En este sentido, Jorge Schettino en su obra "Delitos de falsificación" (Ed. Jurídicas, 1998, ps. 39/40), al abordar el título "Aspectos complementarios de la autorización de instrumentos públicos y perfiles de presunción de ilícitos" cita textualmente al escribano Carlos Pelosi que, en su libro "El documento notarial" (Ed. Astrea, p. 179), expresa "Otro elemento, o más precisamente, requisito de los instrumentos públicos y, por ende, del documento notarial, lo constituye el rito, el cumplimiento de las formalidades legales (art. 986 , CCiv.) o solemnidades. Por el contrario, los instrumentos privados no están sujetos a requisitos de forma (art. 1020 ), aunque para su validez requieren ciertas condiciones, como la firma de las partes (art. 1012 )", luego, el autor citado en primer término, manifiesta que: "lo que el escribano Pelosi denomina `rito', es justamente la gran contención constitutiva del trabajo de elaboración del instrumento público. Si se requiere, como en estos casos, una fe pública otorgada in personam, o sea, mediante la participación autorizante de un oficial público, el mismo debe siempre, inexorablemente, comenzar por lo que se denomina en la práctica notarial como actos preparatorios del acto a desarrollar. Estos actos preparatorios, revisten una personalidad harto sutil y bastante compleja. Actos que, por otra parte el escribano realiza en la privacidad de su gabinete de trabajo y que le demanda una considerable inversión de tiempo. Pero, ¿de qué se trata entonces la importancia de estos actos? Se trata, nada menos que de ir verificando gradualmente la identidad de las partes, sus respectivos intereses en el tema a considerar en el acto autorizante, la evaluación del conjunto de la documentación que se exhibirá y eventualmente se retendrá para incorporar o no al protocolo y para realizar trámites administrativos complementarios, la información que pueda requerirse a oficinas públicas o privadas que completen la integración documental necesaria para la realización del acto, el estudio previo y prolijo de los antecedentes, también notariales que hayan efectuado los escribanos que intervinieron anteriormente, efectuando el estudio de los títulos antecedentes respectivos. Según se advierte es tan cuantiosa la cantidad de elementos que un escribano deba analizar, como actos preparatorios de la autorización de un posterior instrumento público, que coloca el accionar del notario ante una responsabilidad ciertamente mayúscula".
Asimismo, se ha sostenido que "cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual en la figura prevista en el art. 293 , CPen., pues es incuestionable que todo escribano se encuentra en una situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto. Si el notario se conforma con la mera presentación del documento y no toma los recaudos para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría ser -en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento exigido por la ley, sin importarle las consecuencias, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica con dolo eventual" (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7ª, 19/11/2001, "C., E. y otros" , causa 16981, web Rubinzal Penal 5.3.1.4.rl) (fallo citado por Donna, Edgardo, De la Fuente, Javier, Maiza, María y Piña, Roxana, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", t. IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, p. 693).
Asimismo, en orden a la posibilidad de perjuicio -otro de los motivos de agravio planteados por el recurrente-, se apunta que, en el concreto, éste se habría verificado desde el momento en que se logró efectuar la transferencia irregular de la titularidad registral del vehículo dominio. En efecto, tal circunstancia contribuyó a agravar no sólo la incertidumbre que existe en cuanto a la situación dominial del rodado en cuestión, afectando la fe pública que los instrumentos públicos y el régimen legal aseguran, sino el menoscabo de los derechos patrimoniales del denunciante, Alberto Muñoz. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad al ordenamiento legal vigente, la transferencia de dominio de los automotores requiere no solo la existencia de un negocio jurídico, sino también la entrega efectiva del rodado y la pertinente inscripción registral del cambio de titularidad.
Lo anterior reviste importancia habida cuenta que, como es sabido, para la configuración del ilícito es menester que la falsedad posea la capacidad de perjudicar intereses de un tercero, es decir, que sea al menos "potencialmente dañosas, porque ello es lo que quiere significar la ley cuando condiciona la punición a la circunstancia de que las mismas sean cometidas de modo que pueda resultar perjuicio. Ciertamente que esta exigencia de daño potencial no está referida a la fe pública, que ya es dañada con la consumación del delito, sino que puede ser un perjuicio jurídico o de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta consecuencia directa de la falsedad misma..." (Laje Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal argentino", t. III, Ed. Lerner, p. 241). Más aún, se ha expresado que "...normalmente la misma falsedad -sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión "abstracta" se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación..." (Creus, "Falsificación de documentos en general", Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 67). En otras palabras, se estima que la noción abarca un espectro amplio de bienes, respecto de los cuales no hay restricción ni limitación legal.
VI. Por último, y sin perjuicio de la decisión adoptada por este tribunal en orden a la impugnación incoada, se observa que restan aun medidas de investigación por adoptar en instrucción, entre otras, pedido de informe a la Dirección Nacional de Migraciones sobre fecha de viaje al exterior de Juan C. Torrente; así como pedido de informe sobre antecedentes penales de la imputada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, a la par de otras medidas que la magistrada estime conducentes y de interés para la causa.
Se anota, además, que corresponde a la juez proceder a la recaratulación de los actuados, de modo que registre a las personas sobre las que recae la imputación delictiva.
En virtud de lo expresado, se resuelve:
Confirmar la resolución dictada por la jueza, titular del Juzgado Federal n. 3 de esta ciudad, de fecha 28/7/2006, registrada con el n. 218 del año 2006 del protocolo del tribunal, en lo que ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y bajen.- Abel G. Sánchez Torres.- Luis R. Rueda. (Sec.: Amalia Rojas).

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C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª
03/07/2007
Appiani, Jorge H. y otro


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 3 de 2007.
Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera contra la resolución del a quo mediante la cual decidió decretar el procesamiento de los nombrados en orden del al delito de uso de documento público falso en calidad de coautores (arts. 45 y 296 , CPen.).
A su vez, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el presentado en esta instancia al momento de informar en los términos del art. 454 , CPPN., la Dra. Gladys Farrace tildó de arbitrario al referido decisorio bajo la consideración de que posee graves defectos de fundamentación y por tal motivo solicitó que se declarara su nulidad.
II. Con relación al planteo de nulidad, se estima que los argumentos vertidos por la letrada se refieren al mérito o contenido de dicha decisión atacable por la vía recursiva tratada en este incidente.
En efecto, se advierte que la resolución examinada satisface los recaudos formales exigidos por el dictado del auto que prevé el art. 308 del ordenamiento procesal, ya que se realizó con observancia de las prescripciones establecidas por el art. 123 , CPPN. Tales motivos impiden considerar que se den los extremos del art. 166 y ss. del mismo Cuerpo legal, tratándose éste de un caso de absorción de la nulidad por la apelación.
III. Cabe, entonces, analizar la situación procesal de Appiani y de Olivera sobre la base de la imputación penal que se ha formulado en autos, la cual consiste en el hecho de "...haber incorporado al expte. n. 32565/00 del Juzgado de Seguridad Social n. 5, la copia de un poder que no se corresponde con el acta original del protocolo n. 104 folio 197 del escribano Norman J. Astudena -matrícula 2914 de esta ciudad-, presentando también un escrito en el que declaran bajo juramento que las copias de los mandatos presentan son copias fieles del original, copias que además se encuentran formadas por Jorge H. Appiani" -sic- (conf. declaraciones indagatorias de ambos imputados que obran a fs. 320/322 vta. y 323/25 vta.).
A través de la valoración de los hechos y de las distintas constancias probatorias incorporadas a la causa, el a quo estimó que existían elementos suficientes para proceder al dictado del auto de procesamiento de Appiani y de Olivera en los términos del art. 306 del Código de rito. A su vez, calificó el accionar de los nombrados como constitutivo del delito de uso de documento público falso.
Cabe precisar que, tal como ha quedado demostrado en autos, el testimonio del poder aludido sólo se trata de una fotocopia cuyo contenido es el producto de una composición realizada sobre la base de otros poderes efectuados mediante escritura pública los cuales fueron secuestrados en el allanamiento que se practicó en el estudio jurídico de los imputados (fs. 59/61, 79 y 123/127).
Ahora bien, en primer lugar no corresponde considerar que el producto de un montaje que dio como resultado la fotocopia simple de la escritura se trate de un documento público (inc. 1 del art. 979 , CCiv.), carácter que tampoco se lo otorga la firma del abogado ni el escrito en el que se declara bajo juramento que se trata de una copia fiel de su original.
E cuanto a esto último, cabe precisar que la actual redacción del art. 47 , CPCCN. -según texto de ley 17454- no confiere la facultad de fedatarios a los letrados, pues claramente establece que cuando se invoque poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra formada por el letrado patrocinante o por el apoderado, pero de oficio o petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Como se ve, se ha suprimido de su redacción anterior (decreto ley 23398/1956 ) la manifestación jurada sobre la autenticidad de la copia y la responsabilidad por cualquier falsedad o inexactitud (conf. Lavié, Gregorio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Doct. Jurisprudencia, t. I, Ed. Ediar, Bs. As., 1985, p. 165).
Al mismo tiempo, cualquier interpretación que intentara asimilar, sin más, la actuación del abogado particular a la de un funcionario público sería pura analogía en virtud de lo cual, mal podría pensarse en la configuración del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 293 , CPen., dado que sería con fundir una falsedad elaborada en un instrumento privado civil con la fe pública (en similar sentido, Baigún, David y Tozzini, Carlos, "La falsedad documental en la jurisprudencia", Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1982, p. 116).
En virtud de lo expuesto no puede considerarse que un instrumento con las características previamente indicadas puede menoscabar la fe pública (conf. de esta sala, causa 27631, "Moran" , del 30/5/1996, reg. 468, y de la sala 2ª, causa 15926, "M., E. L.", del 2/12/1999, reg. 17084).
Por lo dicho anteriormente resulta aplicable la reiterada doctrina de este tribunal en cuanto a que la fotocopia de un instrumento no es un documento en el sentido prescripto por el art. 292 y ss., CPen. en virtud de lo cual el accionar imputado no encuentra subsunción típica en dicha figura penal, sin perjuicio de que pudiera constituir, en determinadas circunstancias, la base fáctica de algún otro delito (conf. esta sala, causa 33614, "Massa", reg. 358, del 8/5/2003 y sus citas; como así también de la sala 2ª, causa 13213, "Bianchi", reg. 14287, del 10/6/1997).
En este punto, al momento de analizar la conducta de los encartados a la luz de otras figuras penales, nos encontramos con ciertas circunstancias que impiden pronunciarse con el grado de posibilidad que exige esta etapa. En efecto, en primer lugar no puede descartarse la versión de los nombrados en cuanto al total desconocimiento de la existencia del proceso judicial y de sus firmas obrantes en los escritos allí presentados, pues aún no se han realizado las pericias caligráficas correspondientes.
Y en segundo lugar, lo parcializado de la instrucción y, sobre todo, la intimación efectuada en las indagatorias, resultan un obstáculo para el tribunal a la hora de evaluar lo ocurrido, pues no se han abarcado circunstancias que se vinculan con una hipótesis mayor que explicaría mejor los hechos (en ese sentido conf. requerimiento de instrucción del agente fiscal que obra a fs. 13/14). En esa dirección deberá avanzarse en la investigación en torno a todas las presentaciones que se habrían efectuado en el expediente de la seguridad social en nombre de personas que, en principio, no habrían contratado los servicios del estudio jurídico. Nótese que más allá de no formar parte de la imputación formulada a los encausados, en el peritaje practicado a fs. 123/127 vta. se estableció que la firma de uno de los supuestos demandantes estampada al final de la demanda no le pertenecía. Nada se sabe con relación al resto de las firmas obrantes en dicho documento, toda vez que no fueron exhibidas a los testigos que oportunamente declararon en autos para su reconocimiento, extremos éstos que deberían considerarse en lo sucesivo.
Por los motivos expuestos es que se revocarán los procesamientos decretados en autos y toda vez que no existen elementos suficientes como para confirmar el procesamiento ni para sobreseer a los imputados habrá de declararse la falta de mérito en los términos del art. 309 , CPPN., a la espera de que se realicen las medidas señaladas, y toda otra que el magistrado considere oportuna.
En virtud de todo lo expuesto, se resuelve:
I. Rechazar la nulidad interpuesta en autos por la defensa.
II. Revocar la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y decretar la falta de mérito de Jorge H. Appiani y de Jorge A. Olivera (art. 309 , CPPN.).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase a su procedencia, debiendo el juez de primera instancia practicar las notificaciones pertinentes y proceder de acuerdo con lo indicado en los considerandos.- Gabriel R. Cavallo.- Eduardo G. Farah.- Eduardo R. Freiler. (Sec.: Eduardo A. Nogales)

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C. Fed. Córdoba, sala B
28/12/2006

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