miércoles, 21 de septiembre de 2011

Cámara Posadas redargución

~ Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II
23/02/2006
Partes: Esteva c. Saltos del Moconá S.A.

2ª Instancia. — Posadas, febrero 23 de 2006.
Considerando: Que, la firma Saltos del Moconá SA inicia un incidente de redargución de falsedad atacando los escritos glosados a fs. 186/189/219/224/239/257 y 276, de los autos principales caratulados "Esteva Carlos Miguel c. Saltos del Moconá SA s/Ejecución Hipotecaria", a tal efecto sostiene la incidentista que la persona que suscribió los escritos no se corresponde con quien aparece como litigante en derecho propio (Carlos Esteva), en definitiva sostiene que las firmas son apócrifas.
Denuncia el incidentista que un escrito judicial con firma falsa es inexistente, en consecuencia solicita el desglose de los escritos denunciados con firma falsa.
El incidentado contesta la redargución afirmando que cada firma que obra en las presentaciones descriptas, le pertenecen de puño y letra a Esteva. Este reconocimiento se encuentra ratificado a fs. 60 cuando Carlos Miguel Esteva reconoce como propias las firmas de los escritos que se encuentran atacadas por falsas.
Con dos argumentos uno procesal y otro de fondo el juzgador rechaza el incidente, siendo esa resolución judicial la que hoy se intenta remover por el recurrente concitando el estudio de este tribunal ad quem.
El apelante insiste en un hecho contundente y sin discusión, sabido es que un escrito judicial que carece de firma o que ésta no es auténtica debe reputarse un acto procesal inexistente, ya que el mismo constituye un instrumento privado que adquiere fecha cierta a partir del momento en que se estampa el cargo judicial.
En los presentes caratulados cabe distinguir entre los actos jurídicos anulables, que pueden ser confirmados, sujetos a la preclusión y a la cosa juzgada, y los actos inexistentes que pueden ser declarados de oficio en todos los casos, no son susceptibles de convalidación expresa o presunta, no precluyen ni prescriben y la cosa juzgada no obsta a su planteamiento (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV, p. 154, N° 349, CNCiv. Sala F, La Ley, 1981-D, 386).
El recurrente sostiene que los escritos judiciales que individualiza en su primera
presentación se encuentran firmados por otra persona que no es quien figura como parte actora en ellos. Denuncia que son firmas falsas y ofrece probar su alegación mediante prueba pericial caligráfica.
Le asiste razón al apelante de que en este incidente de redargución de falsedad de documentos se debe distinguir entre actos inexistentes que son los incluidos en el supuesto al que se refiere el art. 1012 del Código Civil, cuando determina que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada.
En este sentido los escritos que fueron impugnados por quien controvierte el fallo de primera instancia denunciando que las firmas insertas no le corresponden a quien figura en el instrumento en calidad de parte, no constituye esa afirmación una irregularidad procesal susceptible de convalidación. Porque, si realmente las firmas no se correspondieran con la persona que figura como tal, el acto nació viciado primigeniamente y ningún reconocimiento o convalidación le puede otorgar una calidad de la que careció desde el inicio.
Sin duda la firma del litigante que actúa por derecho propio es un requisito formal indispensable del escrito que debe ser verdadera y emanar del propio interesado, sin que tal condición de autenticidad pueda quedar librada a manifestaciones posteriores o al reconocimiento ulterior por quien sostiene que suscribió la pieza que le pertenece.
La parte que controvierte los escritos aduce que ciertas piezas procesales no se encuentran firmadas por quien figura como litigante en derecho propio, frente a este supuesto, que encuadraría a los escritos judiciales — de probarse— en condición o categoría de inexistentes, acreditada esta hipótesis no le correspondería a esos actos la nulidad. Siendo la prueba caligráfica la actividad procesal idónea para demostrar si la parte atacada firmó o no los escritos individualizados. Por ello corresponde revocar la sentencia interlocutoria en todas sus partes y ordenar que en la instancia original se practique, conforme a derecho la prueba pericial ofrecida por el incidentista, por los argumentos jurídicos aquí expuestos, fecho lo cual deberá pronunciarse una nueva decisión jurisdiccional.
Cabe recordar que el art. 1014 del Código Civil, al igual que el principio que emana del art. 1028 del mismo ordenamiento normativo no tienen en cuenta que el reconocimiento, cuando las firmas fueron impugnadas por falsas, no puede realizarse suficientemente por la parte interesada o impugnada en su propio beneficio.
El comentario que efectúan los tratadistas Alberto J. Bueres, Elena I. Highton en su ob. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. 2 C, al art. 1012 en la p. 141 dice así: "En materia procesal, la exigencia de firma en los escritos judiciales, hace que los mismos configuren actos procesales inexistentes, en los casos que se agregan al expediente escritos no firmados o suscriptos por terceros imitando la firma del interesado a pedido de éste, careciendo de relevancia la ratificación o posterior reconocimiento del interesado", con citas jurisprudenciales a pie de página.
Por ello la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Provincia de Misiones resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 65/66vta., en todas sus partes. 2) Ordenar que se provea la prueba pericial ofrecida en autos. Fecho se dicte nueva sentencia. 3) Imponer las costas del proceso a la incidentada vencida. 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contarse con parámetros a tal fin. — Silvia Molinolo de Panza. — César T. Quirós.

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