viernes, 24 de septiembre de 2010

Fallo de Córdoba sobre Certificación de firmas ARIAS, MARIA EMILS Y OTROS C/ ARIAS, IGNACIO GERMAN



TEXTO COMPLETO



En la Ciudad de Córdoba a 11 días del mes de MAYO de dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “ARIAS, MARIA EMILS Y OTROS C/ ARIAS, IGNACIO GERMAN – RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (CIVIL)) – 1693659/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia número Quinientos Sesenta y Cuatro de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Dra. Susana E. Martínez Gavier, Juez de Primera Instancia Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Segundo, cuya parte resolutiva reza: “I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por lo Sres. María Emils Arias, Rosa Carmen Arias, Carlos Alberto Arias, Marta Teresa Arias, María Teresa Arias y Germán Horacio Arias, en contra del Sr. Ignacio German Arias, y en consecuencia revocar el acto simulado de venta celebrada mediante escritura pública N° 40, del 12.04.01, por la escribana Lucía N. Bialet, titular del registro N° 345. efectuado por la Sra. María Presentación Bustamante de Arias a favor del Sr. Ignacio German Arias, declarando que el bien objeto de la demanda no ha dejado de pertenecer a la Sra. María Presentación Bustamante de Arias, II) Imponer las costas al demandado, debiendo diferirse la regulación de honorarios para cuando exista base cierta para ello. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Susana E. Martínez Gavier –Juez.//-
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Procede la apelación del demandado?-
Segunda cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden:
Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina E. González de la Vega.--
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el demandado, quien fundó sus agravios, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado el decreto de autos, que queda firme, por lo que la causa pasa a resolución.-II. El acogimiento de la acción de simulación causa agravio al apelante. Sostiene, en primer lugar, que no () debieron desdeñarse los testimonios de los señores Blanca Angélica Rodríguez y Víctor del Boca.--Aún cuando se aceptara la veracidad de la declaración de la primera, teniendo por cierto que existió el negocio jurídico y que el hijo pagó a su madre, internada en el geriátrico, el precio de venta del campo, lo cierto es que ello no modifica el cuadro probatorio tenido en cuenta en primer grado para decidir como se hizo.-
En efecto, es sabido que en caso de simulación ejercida por terceros, no es requerible la prueba directa, sino que la verdad de los hechos puede aprehenderse por medio de indicios, en tanto los mismos sean graves, precisos y concordantes.--Además, es de recordar, como lo hace la señora Juez a quo, que la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas impone al demandado explicitar su propia versión de los hechos, y acercar los elementos de prueba que demuestren que el negocio jurídico no fue simulado.-Así, aún teniendo en cuenta lo declarado por la señora Rodríguez, testimonio mediante el cual el apelante pretende acreditar la existencia del pago, es dable destacar que preguntada la testigo “...si la Sra. María Presentación Bustamante vendió una fracción de campo de seis hectáreas de su propiedad, ubicadas en el departamento Río Segundo a su hijo Ignacio Germán Arias” (pregunta séptima), respondió que sabe que se la vendió pero no mucho más se lo comentó la propia Sra. de Arias, agregando que “no sabe cuánto se pagó, sabe que le pagaron, que se lo comentó la propia Sra. de Arias”. Luego, al responder a la pregunta de si sabía si el hijo le pagó a la madre por el campo de seis hectáreas (pregunta octava), dijo que “sí, que la testigo vio que le pagó pero no vio cuánto”. (fs. 136/137 vta). La contradicción es evidente, en primer término afirma la existencia del pago, por comentarios de la señora de Arias (testigo de oídas) y luego afirma haber visto el pago.-Esta circunstancia torna descartable el testimonio a los fines propuestos por el impugnante.--En cambio el testimonio de Víctor Alberto del Boca desestimado en primer grado por resultar poco claro, es, por el contrario, valorable.Lo que sucede es que de ese testimonio puede extraerse que el testigo sabía de la intención de la señora Bustamante de venderle el campo a su hijo, porque era el único que se había quedado con ella;;; que el testigo le prestó plata al señor Arias y que los acompañó a Oncativo, para escriturar, oportunidad en la cual "andaban con la plata en la Escribanía". (fs. 88).
Es el caso que el testigo refiere a $10.000, aunque no lo puede asegurar, y que el préstamo fue primero de $ 8.000 y luego de $ 2.000.-Sin embargo, de la escritura obrante a fs. 19/21 surge que el precio fue de $ 4.000 entregados ante la Notaria, de modo que no es dable apartarse de ese dato. Más, que se haya pagado ese monto no significa, sin más, que la simulación no exista.-Cuadra advertir que el demandado, al responder el libelo introductivo de la pretensión, afirmó haber abonado primero $ 5.000 y luego, en la escrituración $ 4.000.-El apelante se agravia de que no se considere válido el recibo que en copia se incorpora a fs. 102, por el que se deja constancia del pago de la primera suma mencionada. Pero es el caso que las razones expuestas por la señora Juez a quo se adecuan al ordenamiento legal.
En efecto, la sentenciante destacó que la certificación notarial no fue certificada en el libro de intervenciones, postura compartida por esta Cámara en otra oportunidad (in re "Tercería de dominio de Rubén José Rudecindo Sosa y Mario E. Cargo en: Alborada S.R.L. c. María Angélica Avalle de Bosco - Ejecutivo" sent. Nº 26 del 6/03/03).-
Es real que en el mencionado recibo aparece certificada la firma de quien se sindica como vendedora, por el escribano interviniente, pero para que tal certificación adquiera el carácter de instrumento público, debe haber sido expedida, además de los restantes recaudos, conforme las formalidades que la ley prevé (arg. art. 986 C.C.).Y en el caso se advierte la inobservancia del art. 13 de la ley 4183, que regula la actividad notarial en la Provincia, en la que se impone que la gestión debe constar en el libro de intervenciones (art. 19 inc. a y 20 del De. 2259/75). -Esta imposición legal, que procura asegurar la regularidad del acto, se constituye en un prius insuperable para acordar fuerza probatoria irrebatible a esta parte del instrumento, (salvo declaración de falsedad, art. 993 C.C.).De tal modo, el recibo no vale como instrumento público.--Y no es real que la contraria no lo haya impugnado. Por el contrario, al contestar la vista corrida, fue expresamente cuestionado, en cuanto a su carácter de instrumento público, como también se negó la firma que se adjudica a la madre de los actores (fs. 111/111 vta).
El oferente de tal prueba no completó las diligencias probatorias necesarias para acordarle efecto al instrumento en cuestión. Luego, no es válido para sostener su postura defensiva.Con relación al precio pagado, debe estarse, entonces, sólo al que logró acreditarse como abonado en el acto escriturario, esto es la suma de pesos cuatro mil.
De tal modo, sobre esa base debe establecerse si se está ante un precio vil, para establecer los alcances de este indicio.-El apelante aduce que no se consideraron las constancias de la división de condominio habida entre las partes con relación a otro campo de similares características al de autos, en el cual la tasación de la inmobiliaria al 27.8.2000 era de $1.600 la hectárea (fs. 118).-Siendo así, y tomando esa base, multiplicada por las 6 Hs. arroja un monto de $9600, superior en el doble al precio acreditado como abonado en autos ($ 4.000).--En suma, subsiste el cuadro probatorio tenido en cuenta en primer grado, el que incluye entre los indicios el hecho del parentesco entre los contratantes, la intención de favorecer a uno de sus hijos, la escasa capacidad económica de este último, la sede de la Notaría elegida para certificar el supuesto pago previo a la escrituración, etc. -Por ende, cuadra rechazar la apelación, con costas al vencido.-Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA E. GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNÁNDEZ, DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.--Estimar los honorarios del Dr. Jorge O. Gallará, en el 32% del término medio del art. 36 Ley 9459.-Así voto. --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.—
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA E. GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos a que arriba el Sr. Vocal del primer voto, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.--Por ello, SE RESUELVE:-1) Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido.--2) Estimar los honorarios del Dr. Jorge O. Gallará, en el 32% del término medio del art. 36 Ley 9459.PROTOCOLICESE, HAGASE SABER, DESE COPIA Y BAJEN.//-


Citar: [elDial.com - AA6366] Publicado el 23/09/2010

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