sábado, 25 de septiembre de 2010

CCont Adm, Tucumán, sala 1: “NAVARRO DE ZAVALÍA FABIAN C/ PROVINCIA DE TUCUMAN –D.G.R.– S/ INCONSTITUCIONLIDAD”. EPXTE. Nº 105/10. (Cautelar).




JUICIO: “NAVARRO DE ZAVALÍA FABIAN C/ PROVINCIA DE TUCUMAN –D.G.R.– S/ INCONSTITUCIONLIDAD”. EPXTE. Nº 105/10. (Cautelar).




SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, ABRIL 30 DE 2010



VISTO: para resolver los autos del título y



C O N S I D E R A N D O :


A fs. 14/18 el Sr. Fabián Navarro de Zavalía inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (en adelante DGR), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 16/10 dictada por aquel ente y por la cual se erige a los escribanos como agentes de información respecto de los actos o instrumentos que autoricen, protocolicen o que de cualquier otra forma se efectuaren con su intervención cuando aquello se refieran a locación y/o cesión de bienes inmuebles; debiendo en tal carácter dar cumplimiento al régimen de información mediante una nota con carácter de declaración jurada, acompañando copia certificada de los referidos actos o instrumentos.

Solicita el dictado de un medida cautelar de suspensión de ejecutoriedad respecto de la mencionada Resolución Nº 16/10, atento a que según su entender los postulados de aquel acto contrarían el deber de secreto profesional impuesto a los notarios por el artículo 60 de la Ley 5.732 (Ley Notarial), por lo que la extracción de fotocopias de sus libros de protocolo para brindar información a la DGR, lo que lo haría pasible de sufrir las sanción prevista en el artículo 157 del Código Penal .

El artículo 226 del CPCyC establece que el peticionario de una medida cautelar debe acreditar la verosimilitud de su derecho, la razón de urgencia de la medida y/o peligro de su frustración por el transcurso del tiempo.

En cuanto a la verosimilitud del derecho, llamado "fumus boni iuris", se ha destacado que quien solicita la protección de la tutela cautelar debe acreditar la razonable probabilidad que su derecho realmente exista. Es un lugar común en la doctrina señalar que verosimilitud no significa la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino, simplemente, la mera presunción derivada de la apariencia (cfr. Julio R. Comadira, Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1996, p. 194/195).

La suspensión de ejecutoriedad de los actos administrativos implica evitar la producción de los efectos que estos prevén. En la especie, ello se traduce en evitar, hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la controversia planteada, que las disposiciones de la Resolución general Nº 16/10 de la DGR se apliquen al actor. Esta medida cautelar, entre otros casos, cuando este causare un grave daño al particular y siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público (artículo 21 inciso b del CPA).

De lo expuesto por la parte actora se advierte la concurrencia de aquellos extremos. En efecto, en lo que refiere a la verosimilitud de su derecho, la resolución atacada, prima facie, aparecería como contraria a las disposiciones del artículo 63 de la Ley Notarial.

Dicha norma obliga a los escribanos a guardar “el más estricto secreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se imponga del contenido de sus protocolos, salvo orden de Juez competente, a pedido de otro escribano de registro o referencista.”

La segunda parte de aquel artículo establece que “fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, sus representantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y los inspectores de la Dirección General de Rentas o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar los mismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objeto de constatar el cumplimiento de las leyes tributarias”.

De lo sentado por la regla precitada se observa, dentro del estrecho margen de apreciación que acuerdan las medidas precautorias, que el deber de información que impone la Resolución General Nº 16/10 a los notarios contrariaría sus disposiciones y colocaría al escribano ante la posibilidad cierta de sufrir las sanciones previstas en el artículo 157 del Código Penal; razón por lo que considero ajustado a derecho hacer lugar a la suspensión de ejecutoriedad solicitada por el actor.

En último término solo resta decir que una medida de los alcances de la presente no implicaría perjuicio alguno al fisco, en tanto que los escribanos se encuentran obligados como agentes de retensión a informar mensualmente a la DGR acerca de los actos y/o negocios jurídicos en los que intervienen, lo que en la especie se acredita con la constancia que a fs. 03 acompaña el actor.


Por todo lo expuesto, la Presidencia de esta Sala del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, en uso de las facultades conferidas por el artículo 4 del CPA,



R E S U E L V E :


I°).- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa, SUSPENDER LA EJECUTORIEDAD de la Resolución General Nº 16/2010, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, y en mérito a ello ORDENAR a la demandada abstenerse de aplicar aquel acto respecto del escribano Fabián Navarro de Zavalía.-


IIº).- Para el cumplimiento de la medida deberá librarse oficio a la DGR, previa caución juratoria prestada en legal forma por el peticionante.


HÁGASE SABER.








HORACIO RICARDO CASTELLANOS










ANTE MÍ: LÍA ESTELA VITAR

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