viernes, 24 de septiembre de 2010

CNACont Adm, "PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios", pérdida de un expediente daño morañ

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados "PERROTTA, Francisco Guillermo c/ PEN s/ daños y perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que en la sentencia de fojas 421/428 el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor Francisco Guillermo PERROTTA por medio de su apoderado por daños y perjuicios, reconociendo a favor de éste la suma de $ 300 (pesos trescientos)), con más sus intereses desde el 9/11/2001 hasta su efectivo pago, conforme a la tasa de interés pasiva. Asimismo, condenó en costas a la demandada vencida. También hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa del juzgado civil en que se produjo el extravío de un expediente) -citada como tercero por la demandada-, con costas. Por último, desestimó la extensión de la responsabilidad contra la doctora I.A.P.d.F. (Secretaria del mismo juzgado) y contra el señor D.F.S. -también citados como terceros por la demandada-, con costas.//-
El magistrado se refirió, en primer lugar, a los antecedentes de la presente causa. Señaló que el actor demandaba al Estado Nacional por daños y perjuicios, cuantificados en la suma de $ 70.000 con más intereses y costas. El reclamo objeto de estos autos se basa en la pérdida del expediente "P.,F.G. c/ S.,D.F.y otros s/ daños y perjuicios - sumario" (Expediente N° ...) que había tramitado con carácter "reservado" en la Justicia Nacional en lo Civil.-
Por otra parte, en el expediente en trámite en el fuero civil, y que fue extraviado, se reclamaba por los daños y perjuicios derivados de la no devolución de un automotor confiado para su reparación por el demandado Santos, que poseía un taller mecánico. En dicho expediente reclamaba la suma de australes 89.667.000. Luego de reseñar las vicisitudes del expediente extraviado, que no () fue posible reconstruir, el magistrado a quo señaló que el actor había promovido la presente acción por responsabilidad de los funcionarios públicos, ante la pérdida de actuaciones que llevaban más de diez años de trámite.-
Los conceptos reclamados por el actor en estos autos se refieren al valor del automotor, la privación de su uso y el daño moral.-
El magistrado de la instancia anterior se refirió a cuestiones incidentales -como la redargución de falsedad planteada por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente, citada como tercero por el Estado Nacional, respecto de un informe presentado por el titular de ese tribunal-, e hizo lugar al planteo, desestimando así la responsabilidad de dicha funcionaria. Con respecto a la cuestión de fondo, tuvo por probado el extravío del expediente en el fuero civil, así como que el objeto de esa causa era el resarcimiento de los daños y perjuicios por la falta de restitución de un vehículo.-
Observó que los rubros "valor del automotor", "privación de su uso" y "daño moral" pretendidos por el actor resultan improcedentes "por cuanto la pérdida de las actuaciones judiciales sólo significó para el actor la 'pérdida de la chance' de lograr una sentencia favorable, en el marco de reclamos cruzados de indemnización por privación de uso del vehículo y reclamos a Perrotta del pago de reparaciones efectuadas y el derecho de retención del vehículo ejercido por S.". Luego de destacar falencias probatorias en esta causa, sostuvo que, ante lo eventual del derecho en cuestión, la escasa diligencia puesta de manifiesto por las partes interesadas en el trámite y el hecho de que ni en la reconstrucción ni en los presentes autos las partes aportaran copia de los escritos esenciales de la causa extraviada (como la demanda, la contestación de demanda y reconvención), la indemnización debía fijarse en la suma de $ 300, estableciendo que la desaparición del expediente tuvo lugar el 9/11/2001.-
Fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el artículo 1112 del Código Civil, en tanto se había imputado a aquél el irregular funcionamiento del servicio de justicia. Sostuvo que no existían elementos que justificaran la eximición de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor o el hecho de un tercero. Afirmó que tal responsabilidad se basaba en el hecho de no contar con instalaciones adecuadas, ni procedimientos ni elementos específicos para los traslados de mobiliario, expedientes y documentación de los juzgados, y -en algunos casos- haber afectado al uso instalaciones inadecuadas.-
Por otra parte, examinó la responsabilidad atribuida a la Secretaria del Juzgado, citada como tercero, y, por los fundamentos que expuso, estimó que no le resultaba extensible la condena. Asimismo, rechazó la extensión de la responsabilidad contra el señor S., quien tenía el carácter de demandado en el expediente extraviado. En ambos casos, estimó que las costas debían ser satisfechas por el Estado Nacional, que había requerido la citación de éstos como terceros.-
II.- Que el apoderado de la parte actora apeló la sentencia a fojas 434 y expresó agravios a fojas 451/452. Su crítica de la sentencia apelada se refiere a la suma concedida en concepto de reparación, razón por la cual solicita "la cuantificación del daño sufrido por mi mandante por el extravío en dos oportunidades de las actuaciones reservadas, teniendo en cuenta las sumas reclamadas en el escrito de demanda". Asimismo, señala que el a quo omitió conceder una reparación en concepto de daño moral, conforme había sido solicitado en la demanda.-
III.- Que también dedujo recurso de apelación la representación letrada del Estado Nacional (fs. 436), que expresó agravios a fojas 447/449.-
En este caso, sus críticas se refieren a los siguientes aspectos: a) la imposición de costas a su parte por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Prosecretaria Administrativa del juzgado civil interviniente (doctora S.);; b) el acogimiento favorable del reclamo del actor en concepto de "pérdida de chance"; y c) la imposición de costas a su parte por el rechazo de la citación como tercero del Sr. S.-
IV.- Que los agravios fueron replicados por la tercera citada S., que se refirió al planteo de la demandada relativo a las costas generadas por su citación y solicitó la confirmación del decisorio apelado.-
Por su parte, Estado Nacional contestó los agravios de la actora a fojas 459/461. En primer lugar, postuló que el recurso debía considerarse desierto, por no reunir los recaudos del artículo 265 del CPCCN. En subsidio, contestó los agravios.-
Por último, se presentó a fojas 457 el apoderado de la Secretaria del juzgado civil, también citada como tercero, a fin de contestar los agravios de la actora. Limitó su presentación a destacar que el juez a quo había rechazado la posibilidad de extender la responsabilidad por el hecho objeto de autos a su parte e hizo notar que tal decisión se encontraba firme.-
V.- Que atento a la índole de los agravios vertidos, corresponde examinar, en primer lugar, los planteos del Estado Nacional, en tanto objeta la procedencia de la indemnización reconocida a favor de la actora. En su caso, corresponderá evaluar también los agravios de esta última, que se limitan a objetar la cuantía de la indemnización reconocida. Por último, corresponderá examinar los agravios del Estado nacional, relativos a las imposiciones de costas de que fue objeto.-
V.1.- En cuanto al primer agravio, el juez a quo señaló los elementos que permitían tener por acreditada la materialidad del daño -que consistió en el extravío de un expediente judicial que tramitaba en la Justicia Nacional en lo Civil-. Conforme a ello, sostuvo que el actor perdió la chance de obtener una sentencia favorable en esa causa judicial, en la que reclamaba los daños y perjuicios derivados de la pérdida de un automóvil que había entregado al demandado para que le efectuara reparaciones en su taller mecánico.-
Resulta ajustado a derecho el encuadre efectuado por el magistrado, en tanto entendió que se configuraba un supuesto de "falta de servicio" (art. 1112 del Código Civil). Ello pues, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "[q]uien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular" y añadió que "[e]sta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas" (Fallos 312:1656; 306:2030; 307:821; entre otros).-
En el caso de autos el a quo tuvo por acreditados los presupuestos de responsabilidad del Estado, por el irregular funcionamiento del servicio de justicia, lo que lleva a la responsabilidad del Estado nacional demandado, a la que deben imputarse los actos de los órganos judiciales.-
En realidad, la demandada no desvirtúa estos extremos, sino que su agravio se refiere a la falta de acreditación de la chance, cuyo resarcimiento le fue reconocido en la sentencia de grado. A continuación señala una serie de falencias probatorias que, a su entender, revelarían que la chance perdida era inexistente, de modo que nada había que resarcir. En tal sentido señala, muy especialmente, que el actor no probó que fuera el titular del automóvil por cuya falta de entrega reclamaba en la causa civil, razón por la cual, especula que el actor no tenía legitimación activa para demandar en esas actuaciones. Por ello, considera que la chance de obtener una sentencia favorable era inexistente.-
Ahora bien, el concepto de "pérdida de chance" no tiene contornos definidos. Se lo ha caracterizado como "la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal" (Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 78).-
En su agravio, la demandada pone en tela de juicio la probabilidad de que la actora hubiera podido obtener un resultado exitoso en el expediente extraviado. Sin embargo, ello depende de un prudente cálculo de probabilidades de éxito que podía llegar a tener en esa pretensión. En rigor, lo que es objeto de resarcimiento es la frustración de la oportunidad, y no puede identificarse con el eventual beneficio frustrado.-
Ahora bien, la falta de acreditación de la titularidad del rodado por parte del actor no resulta dirimente para negar una indemnización a título de pérdida de chance. En efecto, la señalada deficiencia probatoria podía ser un elemento más a tener en cuenta a fin de establecer si la demanda civil podía tener perspectivas de éxito, y poder cuantificar en mayor o menor medida el resarcimiento por este rubro. Cabe advertir que tampoco se cuenta con el escrito de contestación de demanda presentado en la causa del fuero civil, de modo tal que se desconoce si el entonces demandado S. esgrimió allí esa defensa (que el actor no era titular del automotor). Si tal argumento no fue introducido, no hay razones para sostener que la demanda deducida en el fuero civil habría debido ser rechazada con ese fundamento. Cabe advertir que, según el relato del actor, coincidente en esto con los hechos reconocidos por el ahora tercero citado S., la demanda se refería a una cuestión contractual (daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de devolver un automotor en el que se habían efectuado reparaciones contratadas con el responsable de un taller mecánico). Para obtener un resarcimiento no era necesario acreditar la titularidad del vehículo entregado, sino el incumplimiento de la obligación que se alegaba.-
Aun así, la demanda del expediente extraviado pudo haber sido rechazada por otros fundamentos (los que hubiere esgrimido el demandado en su responde) o podría haber sido acogida en forma total o parcial. Precisamente, la chance apunta a un plano conjetural, dentro del cual el juzgador sólo puede explicitar los elementos en que basa su ponderación a fin de establecer el importe de la indemnización.-
En este punto el juez a quo ha señalado una serie de aspectos que inciden en la cuantificación del daño sufrido por el actor. Entre ellos menciona: a) lo eventual del derecho reclamado; b) la escasa diligencia puesta por las partes interesadas en el trámite (observa que el último movimiento fue el despacho inicial de la reconstrucción de fecha 10/11/99); c) la "llamativa circunstancia" de que ni en la reconstrucción, ni en los presentes autos, se aportara copia de los escritos esenciales de la causa extraviada: demanda, contestación de demanda y reconvención. También cabe señalar que del examen de la documentación reservada, correspondiente a la causa extraviada (que pudo ser hallada en el juzgado de origen y fue remitida para su reserva en estas actuaciones) surge la existencia de posturas contrapuestas, relacionadas con el pago de reparaciones y el ejercicio del derecho de retención por parte del demandado.-
En estos autos el actor ha reclamado del Estado una indemnización que comprende: a) el valor del automotor y la pérdida de la chance de recambiarlo a través del plan canje; b) la privación de uso del rodado; y c) el daño moral. Los dos primeros rubros podrían haber sido objeto de reclamo en la causa civil. Sin embargo, se desconoce a ciencia cierta cuál era el monto reclamado en ella (a excepción de lo indicado por el actor en su escrito inicial; v. fs. 2 vta.), y tal extremo tampoco surge de la contestación del tercero citado Santos. El juez a quo señaló que, para tener derecho a obtener el pago del valor del vehículo (que reclama en estos autos), el actor debía probar su titularidad, extremo que no acreditó.-
Si bien el Estado es responsable por el extravío de un expediente judicial, la presente acción no puede convertirse en un sucedáneo del derecho indemnizatorio cuya chance se frustró en el fuero civil. Sin duda, corresponde al actor un resarcimiento, pero éste no puede abarcar los mismos rubros (o los mismos montos) que pretendió que le fueran reconocidos en la causa extraviada, como si el éxito de ésta estuviera asegurado.-
El hecho de autos (extravío de un expediente) causó un daño, aunque es difícil establecer su cuantificación, especialmente debido a la falta de acreditación -imputable a la parte actora (arg. art. 377 del CPCCN)- de extremos relevantes, como los que podían proporcionar las piezas procesales del expediente extraviado. Sin embargo, la suma reconocida por el a quo se presenta como reducida, aún a título de chance, de modo que, en ejercicio de la facultad del artículo 165 in fine del CPCCN procede su modificación, elevándosela a la suma de $ 3.000 (tres mil).-
V.2.- Por otra parte, resulta exacto el agravio del actor, en cuanto a que la sentencia apelada omitió referirse al daño moral, que fue objeto de reclamo en el escrito de inicio. Dicho rubro está destinado a resarcir una "lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria" (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pág. 237).-
En efecto, la pérdida de un expediente judicial es un hecho grave, que sin duda tiene entidad para lesionar las afecciones legítimas del justiciable. Es que tal acaecimiento tiene un impacto en la confianza que los ciudadanos deben tener en las instituciones del Estado, en el caso, las que tienen a su cargo la prestación del servicio de justicia. En la medida en que el Estado debe asegurar el derecho a la jurisdicción, por imperativo constitucional (art. 18 CN), ello supone un mínimo de eficiencia en el funcionamiento del aparato estatal destinado a resolver controversias. Lo que aquí debe resarcirse es la defraudación de esa confianza en las instituciones del Estado. Si bien la cuantificación del rubro resulta de difícil determinación, no puede desconocerse que se trata de un expediente que se extravió en el curso de una dilatada tramitación. En tales circunstancias, y aún teniendo en cuenta las falencias probatorias señaladas por el a quo, resulta ajustado a derecho reconocer en el caso una suma de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral.-
V.3.- A los fines de los intereses deberá tomarse en cuenta la fecha de desaparición de la causa indicada por el a quo (el 9/11/2001). A las sumas indicadas en los considerandos precedentes deberán adicionarse tales accesorios, considerando la tasa de interés pasiva hasta la fecha del efectivo pago (Comunicado BCRA N° 14.290 en concordancia con el art. 622 del Código Civil).-
V.4.- En cuanto al agravio del Estado Nacional, relacionado con la imposición de las costas a dicha parte derivadas de la intervención de la doctora M.A.I.S. (Prosecretaria Administrativa citada como tercero), más allá de las razones alegadas por el recurrente (replicadas por la nombrada funcionaria a fs. 454/455), se estima que el planteo resulta atendible. Ello, en tanto la citación se basó en un informe del titular del juzgado civil obrante a fojas 95, que adjudicaba el carácter de "jefe de oficina" a dicha funcionaria. Cabe añadir que la representación letrada estatal sostuvo la responsabilidad de la Secretaria del juzgado, en virtud de las normas que invocó en su escrito de fojas 100/101 (especialmente punto III), no obstante lo informado por el juzgado. Mantuvo tal tesitura en oportunidad de contestar el traslado conferido en el incidente de redargución de falsedad (v. fs. 36 de este último).-
Es decir, la citación de la doctora S. fue inducida por un informe erróneo emanado del titular del juzgado civil, y que posteriormente fue redargüido de falso -planteo al que el a quo hizo lugar-. Pero la citación efectuada no carecía de fundamento, pues se basaba en un informe que, en principio, hacía plena fe (arg. art. 980 del Código Civil).-
Por consiguiente, se estima que la representación estatal pudo creerse con derecho a traer a juicio como tercero a la mencionada funcionaria, circunstancia que justifica que las costas sean impuestas por su orden (art. 68 del CPCCN), debiendo modificarse lo resuelto en este punto en la instancia de grado.-
V.5.- En cuanto al agravio por la imposición de las costas al Estado Nacional por la citación del señor D.F.S., no puede prosperar.-
Con prescindencia de cuál pudiera ser la responsabilidad del tercero en el expediente civil donde estaba demandado en la hipótesis de prosperar la demanda, en el sub lite sólo estaba en discusión la responsabilidad por el extravío del expediente judicial radicado en el fuero civil. No hay relación de causalidad, ni posibilidad de imputar jurídicamente tal extravío al señor S.. Las cuestiones introducidas por la demandada en su fundamentación recursiva son, en este aspecto, inatinentes, pues se refieren a conjeturas acerca de la responsabilidad por los daños que el actor reclamaba en el expediente extraviado.-
Por consiguiente, en aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), resulta procedente confirmar este aspecto de la decisión del a quo.-
VI.- Que en consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto se adopte el siguiente dispositivo: a) se haga lugar al recurso de apelación de la actora, modificándose la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3;; b) se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechace dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.-
ASÍ VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, adhiere en lo sustancial al voto que antecede.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto del Dr. Guillermo F. Treacy.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la actora y modificar la sentencia de grado, reconociendo las sumas de $ 3.000 (pesos tres mil) en concepto de pérdida de chance y de $ 1.000 (pesos mil) en concepto de daño moral, con más sus intereses calculados con arreglo a las pautas indicadas en el considerando V.3. Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la representación letrada del Estado Nacional en lo relativo a la imposición de costas en el incidente de redargución de falsedad deducido por la doctora S., las que deberán ser soportadas por su orden y, se rechaza dicho recurso en los demás puntos objeto de agravio. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al Estado Nacional, salvo las relativas a la apelación de las costas en el incidente de redargución de falsedad, que se imponen por su orden.//-
Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy – Jorge Federico Alemany
Citar: [elDial.com - AA636A]

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