viernes, 2 de abril de 2010

Juzgado Comercial 6: PUERTO TRINIDAD S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO-OBLIGACION DE HACER-POR (LUNA SUAREZ STELLA MARIS) 095354

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2006.-

1. Al haber quedado despejado el reparo volcado por la sindicatura en su responde (inclusión de idéntica pretensión), procede que este Juez emita pronunciamiento sobre el reclamo verificatorio en cuestión.

Cabe señalar, ante todo, que los pagos efectuados al Fideicomiso merecen ser reconocidos toda vez que -conforme lo informado por el fiduciario del Fideicomiso- fueron en definitiva utilizados en beneficio de la fallida; esto es para la cancelación del crédito hipotecario del Banco Nuevo del Chaco.

2. Ello sentado, la pretensión merece ser evaluada, con remisión a los fundamentos vertidos en la resolución de LC:36, pto.3, dictada en el principal.

En dicha resolución, este Juez consideró que:

"...no existen dudas del carácter de accionistas de la hoy fallida que revisten estos acreedores, quienes (la mayoría) ejercieron sus derechos políticos, concurriendo a las asambleas para formar la voluntad social; participación que les compete en su calidad accionistas (v. libro de "Depósito de acciones y registro de Asistencia. Asambleas Generales", reservado en Secretaría).

El capital social de la fallida -como se dijo- estaba dividido en acciones ordinarias y preferidas rescatables.

Las acciones ordinarias conferían derechos políticos, en tanto que las preferidas conferían el derecho de exigir rescate por parte de la sociedad, una vez integrados los montos correspondientes al valor nominal y a la prima de emisión.

El rescate de las acciones preferidas debía realizarse exclusivamente con la entrega de lotes de terreno ubicados en el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto Puerto Trinidad.

Las acciones preferidas permitían a los inversores adquirir lotes de terreno. El mecanismo adoptado "canje de acciones preferidas por lotes" representaba para las partes beneficios con relación a la celebración de los boletos de compra venta.

Así, lo reconoció la ahora fallida en el escrito de oposición de excepciones de los autos "ABN AMRO BANK N.V. C/PUERTO TRINIDAD S.A.S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES". Al respecto, dijo: "... Se optó por esta modalidad, en lugar de celebrar un boleto o promesa de venta, por considerarse que la ley provincial 8912 establecía numerosos requisitos cuya tramitación insumía un tiempo prolongado. Además la vía elegida conllevaba ventajas impositivas que la hacían preferible...".

Del memorando de información de la fallida entregaba a los inversores (v. copia fs. 106/129, "Condiciones de Compraventa de acciones", autos "Panizza Rolando Háctero c/ Puerto Trinidad y otro s/ medida precautoria"), surge que el tercero inversor, por la compra de acciones, adquiría derechos políticos plenos sobre la sociedad con la tenencia de acciones ordinarias clase A, a la vez que - cumplidas ciertas condiciones, adquiría el derecho de canjear acciones preferidas por lotes.

Ahora pues, de la documental acompañada por los insinuantes no surge un contrato de compraventa inmobiliaria, sino la adquisición de acciones preferidas rescatables que dan derecho a la entrega de un lote de terreno.

En cuanto a la postura de que tal documental no constituye acciones preferidas, señalo que las mismas encuadran en la previsión del art. 217 L.S. y son -como las define Zaldívar- aquellas que conceden derechos distintos de las acciones comunes (Cuadernos, T. II, , pág. 225).

Asimismo, cumplen -como lo señala la sindicatura en su informe (leg. nº 6 de acreedor) y a cuyas consideraciones me remito- con los recaudos necesarios para ser consideradas como acción, aunque -como concluye- escapan de los modelos conocidos.

El mecanismo instrumentado "acciones preferidas rescatables -como se destacó anteriormente- lo fue en beneficio de las partes, por lo que no puede sostenerse que viole el principio de intangibilidad del capital social (art. 13 L.C.), cuando le permitía obtener ganancias a la sociedad.

No ignora este juez que el fin de las partes era vender y comprar un lote de terreno, pero dicha operación -reitero- no fue instrumentada mediante un boleto de compraventa sino por medio de la suscripción de acciones preferidas rescatables conjuntamente con la suscripción de acciones ordinarias.

No obstante, teniendo en cuenta que se trata de una situación "sui generis", donde el "rescate" de las acciones preferidas de la fallida conlleva una obligación de hacer que puede concretarse en las condiciones establecidas (pago del 100%, subdivisión catastral, inexistencia de acreedores preferentes; siempre, claro está, que el inmueble permanezca en cabeza de Puerto Trinidad S.A.), me adhiero a la solución propuesta por el síndico en cuanto no encuentro reparos que permitan apartarme de la misma.

Por ende, cabe admitir la verificación de hacer en los términos reseñados, y desestimar la pretensión subsidiaria (devolución del importe pagado), pues si la obligación de hacer se torna imposible, al resultado del trámite liquidatorio de la quiebra deberá estarse".

3. En ese contexto, teniendo en cuenta lo que surge de la documental adjunta, compulsa informada por la sindicatura y criterio sentado precedentemente en 1., el reclamo será acogido favorablemente.

4. Por lo expuesto, RESUELVO:

Verificar en la quiebra de Puerto Trinidad S.A. la obligación de hacer (escrituración de los lotes: 38-10 y 53-12) a favor de Stella Maris Luna Suarez en los términos reseñados.

Costas al incidentista en su calidad de verificador tardío.

Regístrese, notifíquese y oportunamente colóquese nota en el principal.

Rafael Cruz Martin

Juez

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