viernes, 2 de abril de 2010

JUZGADO COMERCIAL 3: - PUERTO TRINIDAD SA auto de quiebra

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2003.- MJ


I. Siendo exacto lo expuesto, téstense las manifestaciones referenciadas volcadas en el escrito de fs.177.

II. La accionada cuestiona la calidad de acreedor del peticionante de la quiebra, en virtud de cuestiones que no son susceptibles de indagación, pues exceden en mucho su limitado ámbito congnoscitivo.

Mas lo cierto es que, más allá de la índole y alcance de la relación sustancial que pudo haber unido a las partes -extremo ampliamente controvertido- el peticionante se encuentra formalmente habilitado para accionar con sustento en el pagaré traído (v.copia fs.11).

Es que, tiene dicho la jurisprudencia que el régimen del art.83 LC importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la que tiene cabida en el juicio ejecutivo (Cám.Com.B, "Asociación Iglesia Cristiana Renovada de los Milagros de Jesús Ondas de Amor y Paz, le pide la quiebra González Pedro" del 14-12-94, entre otros).

En tal marco, no se impone indagar la causa del crédito invocado por el peticionante.

Los arts.1 y 78 LC al decir que el estado de cesación de pagos originado "...cualquiera sea la naturaleza de las ogligaciones a las que afecte..." y "...cualquiera sea el carácter de ella ...", están expresando que la causa es irrelevante para determinar el estado de insolvencia (Cám.Com.B, 12-10-81, Favio Malamud SRL; ED,97-494 y LL,1982-C,41).

Luego, no cabe sino juzgar que el pagaré acompañado por el actor, cuya suscripción fue reconocida por la accionada y la presentación al cobro no fue negada, resultan suficiente para producir la suma acreditación de la condición de acreedor y para configurar el incumplimiento revelador del estado de cesación de pagos que la ley requiere.

Ello así, por cuanto el pedido de quiebra por acreedor tiene por fin establecer sumariamente, sin forma de juicio; si se encuentran los presupuestos necesarios para la declaración en quiebra; no persigue una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad del crédito invocado por el acreedor ni procura su cobro (Cám.Com.A, "Cintoplam SA s/ped.de quiebra por Ambrosini,C.E.", 28-3-85).

Lo dicho, torna inaplicable la exigencia impuesta por el art. 80,2 párrafo LC, que la accionada funda en el antecedente causal.

En consecuencia, toda vez que la falta de atención del pagaré suscita la apariencia del estado de cesación de pagos, que no fue desvirtuado por la accionada, encontrándose reunidos los requisitos de los arts.77,inc.2º; 83 y c.c., RESUELVO:

1.- Declarar en estado de quiebra a la sociedad PUERTO TRINIDAD S.A. -

2.- Designar audiencia para el día 11 de noviembre de 2003, a las 10:00 hs., para sortear síndico de la quiebra.

Teniendo en cuenta lo que "prima facie" puede apreciarse en relación a las pautas contenidas en el inc.5 del art. 253, dicho sorteo se realizará entre los integrantes de la Categoría"B"; ello sin perjuicio del eventual uso de la facultad prevista en el inc. 9 del art. citado para el caso de que la complejidad o magnitud del proceso lo ameriten.

3.- Publicar edicto en el Boletín Oficial (art. 89).-

4.- Proceder a la clausura del establecimiento y a la incautación de bienes y papeles de la fallida. A tales efectos, líbrese mandamiento el que será diligenciado por el síndico como oficial de justicia "ad hoc" con las facultades de práctica.-

5.- Fijar el plazo hasta el 19 de marzo de 2004, para que los acreedores soliciten verificación ante el síndico.-

6.- El síndico presentará los informes que prescriben los artículos 35 y 39 de la ley 24.522, los días 5 de mayo de 2004y 17 de junio de 2004, respectivamente.-

7.- Intimar al deudor para que cumplimente los siguientes recaudos:

a) presente los requisitos dispuestos en los incisos 2 al 5 del art. 11 de la ley 24.522, en tres días y de corresponder en igual término los mencionados por los incisos 1, 6 y 7 del mismo artículo;

b) entregue al Síndico de sus libros, papeles y bienes que tuviere en su poder, en 24 horas;

8.- Oficiar para hacer saber esta quiebra al Registro de Concursos de la Excma. Cámara, Inspección General de Justicia, a la Inspección de Personas Jurídicas de tratarse de una sociedad sometida a su contralor y al Banco Central de la República Argentina, para que comunique la inhabilitación de la fallida para operar en el sistema financiero sometido a su contralor y la indisponibilidad de sus fondos que pudieran hallarse en las entidades del mismo.-

9.- Decretar la inhibición de la fallida para cuya anotación se oficiará a los registros pertinentes.-

10.- Ordenar la interceptación de la correspondencia de la fallida, para ser entregada al síndico.-

11.- Prohibir los pagos y entregas de bienes a la fallida; so pena de considerarlos ineficaces; e intimar a quienes tengan bienes y documentos de la fallida para que los pongan a disposición del síndico en cinco días.-

12.- Oficiar a Dirección Nacional de Migraciones a fin de hacerle saber que los integrantes de la fallida y sus administradores no podrán salir del país sin autorización del Tribunal, quien comunicará a su vez a las demás reparticiones oficiales.-

13.- Dentro de los veinte días corridos desde la fecha de esta sentencia el síndico informará inexcusablemente sobre las posibilidades de continuación de tal empresa fallida o de algunos de sus establecimientos (art. 190 ley 24.522).-

14.- Dentro del quinto día de la aceptación de su cargo el síndico deberá diligenciar los despachos ordenados e informar en autos sobre su resultado.-

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