jueves, 8 de abril de 2010

Superior Tribunal de Justicia Provincia de Corrientes Delgleize, Jeanne Julie Armande c. Instituto de Viviendas de Corrientes (IN.VI.CO.)

Hechos

El Juez de Primera Instancia confirmó el fallo del Juez de Paz que había hecho lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble. Contra dicho decisorio, el accionado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechaza el recurso deducido.

Sumarios

1. 1 - Debe confirmarse el fallo del Juez de Primera Instancia en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva de dominio incoada computando, a los fines de declarar cumplido el plazo de veinte años, el tiempo de posesión posterior a la interposición de la demanda, debido a que el accionado no reconvino por reivindicación a los fines de interrumpir el curso de la prescripción, y en virtud de que la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, la cual continúa si no se manifiesta una voluntad contraria.


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Corrientes, diciembre 14 de 2009.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Guillermo Horacio Semhan dijo:

I.- Contra el pronunciamiento del Juez de primera instancia (fs. 222/225) en cuanto confirmó el del juez de paz, que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva e impuso las costas el 80% al Instituto demandado y el 20% restante por su orden, este justiciable deduce el recurso de inaplicabilidad de ley sub examen (fs. 231/238 vta.).

II.- La mejor comprensión de las cuestiones sometidas a decisión exige una breve síntesis de lo acontecido.

Jeanne Julie Armande Delgleize promovió en causa demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en calle Islas Malvinas Nº 550 de la ciudad de Santa Lucía, Departamento de Lavalle.

El accionado Instituto de Vivienda de Corrientes opuso falta de legitimación activa, aduciendo que dada la condición de religiosa de la actora ésta carecía de aptitud para adquirir bienes.

Y, el Tribunal de Alzada, para confirmar el rechazo de la defensa, sostuvo: a) que por de pronto, que si bien consta en el poder que la actora confirió en su carácter de religiosa, ella promovió demanda a titulo particular; y b) que además, quedó probado con el Estatuto de la Congregación Hijas de María de Pesche, que no es una obligación de la religiosa profesa renunciar a sus bienes sino una facultad y que, por otra parte, si se la ejerce debe ser tomada de acuerdo con la Superiora General y con el consentimiento de su Consejo, después de cumplidos 50 años de edad y 10 años de profesión religiosa; estando en autos acreditado que la actora cuando obtuvo la dispensa de votos, tenía 38 años de edad y 6 años de profesión religiosa. Agregó que está probado que la accionante se halló en situación de exclaustrada desde el 23 de junio de 1985 al 23 de junio de 1987. Finalmente, declaró extemporáneo el planteo del apelante según el cual la traducción del Estatuto redactado en idioma extranjero no tendría eficacia, pues debió ser realizada por traductor público oficial conforme el art. 123 del C.P.C. y C., y no por el Obispo de Goya.

En cuanto a la cuestión de fondo expresó que son dos los elementos básicos de la prescripción adquisitiva: la posesión y el transcurso del tiempo; que respecto de este último elemento la doctrina y jurisprudencia es unánime en admitir que el lapso de la posesión -20 años- pueda computarse durante la secuela del juicio anterior a la sentencia en virtud de la disposición del Código Procesal que faculta al juez para hacer mérito en la sentencia de los hechos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos; que en el caso, la actora demostró la posesión del inmueble por el plazo legal ya que a partir del 24/06/1987 obtuvo la dispensa de sus votos y la sentencia es de fecha 05/02/2008 y, que de las pruebas documentales -informe del Registro de la Propiedad Inmueble, plano de mensura, comprobantes de pago de impuestos, tasas-, inspección ocular, testimoniales se acreditó que la actora posee el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, reuniendo en consecuencia el “animus” y el “corpus”, requisitos esenciales para la procedencia de la acción.

Finalmente impuso el 80% de las costas al Instituto de Viviendas de Corrientes y el 20% restante por su orden.

III.- Ello motiva los agravios que porta el recurso extraordinario del caso, según los cuales la sentencia cuando incluyó en el cómputo del plazo de la prescripción el tiempo devengado desde la promoción de la demanda hasta la sentencia: a) aplicó erróneamente el art. 4015 del Código Civil y violó las siguientes normas del Código procesal: 1) el art. 163, pues la facultad del juez que éste establece tiene un doble condicionamiento: las normas procesales son instrumentos para la aplicación del derecho sustancial, por una parte, y por la otra, los hechos deben estar debidamente probados, hipótesis no configurada en autos. 2) el art. 264, pues la sentencia de primera instancia concluyó que la actora poseyó el inmueble objeto del litigio desde el año 1976; b) violó los arts. 123 y 356 del C.P.C. y C. al declarar la extemporaneidad de su planteo referido a la traducción del Estatuto de la Congregación de Hijas de María de Pesche y c) errónea aplicación del art. 68 primer párrafo del C.P.C. y C. para la condena en costas. Expresa que debió aplicar su segundo párrafo, pues al momento de interponer la demanda la actora tenía 18 años de posesión y en consecuencia, ello habilitaba al demandado creerse con derecho a repeler la pretensión.

IV.- El remedio intentado se interpuso contra una sentencia definitiva, dentro del plazo legal, el recurrente se encuentra eximido del pago del depósito económico y parte de las quejas expresadas satisfacen las cargas técnicas de una expresión de agravios. Con este alcance paso a pronunciarme sobre su mérito o demérito.

V.- La primera cuestión que debe abordar este tribunal casatorio consiste en fijar la doctrina legal en punto a si un juez puede válidamente, sin afección del derecho de defensa del demandado, incluso computar para el plazo veinteañal de prescripción el tiempo de posesión de la demandante desde la fecha de la demanda hasta la de la sentencia.

En la doctrina, una primera posición -tesis positiva- afirma que alegada una prescripción determinada el juez puede, por aplicación del principio del "iura novit curia", declarar otra que se produce en un término diferente al indicado (conf. Acuña Anzorena, Arturo, "El principio 'iura novit curia' y su aplicabilidad en materia de prescripción", LA LEY, 70-870; Alconada Aramburú, Carlos, "Prohibición de aplicar de oficio la prescripción liberatoria", JA, 1951-II-81; Colmo, "De las obligaciones en general", 2ª ed., Buenos Aires, 1928, Nº 913; Díaz de Vivar, Elisa y Petrucci, Gastón, "Prescripción y el principio 'iura novit curia'", Ed, 142-955; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. III, Nº 2122 y notas 408, 409 y 410; Machado, José Olegario, "Exposición y comentario del Código Civil Argentino", 2ª ed., Buenos Aires, 1922, t. XI p. 70; Spota, Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", t. I, Parte General, vol. 3.10. Prescripción y caducidad, Buenos Aires, Ed. Depalma 1996, Nº 2172 ter; varias sentencias han prestado apoyo a la solución: compulsar cuidadosa reseña en Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 2ª ed., La Plata, Ed. Platense, 1991, t. III, p. 767, Nº 1857, nota 265 y enLA LEY, 55-521 en la que se cita, incluso, fallo de la Corte Federal; CNCiv., sala D, 26/8/1997, Ferro F. c. Martínez y otro, DJ, 1998-1-787 - La Ley, 1998-B, 42). Esta postura se funda en que a) Si el art. 3964 del Cód. Civil toma en consideración el prurito moral del demandado, que puede no querer alegarla, invocada una prescripción, no puede sostenerse que el reparo exista en la conciencia de aquél, por lo cual el juez podría declarar la que considere aplicable.; b) El art. 3964 se funda en el principio dispositivo, una limitación al orden público que domina la figura de la prescripción, que vuelve a recobrar plena vigencia inmediatamente que se manifiesta la voluntad del accionado; c) La prescripción es un hecho; basta que ese hecho sea invocado para devolver al juez todos sus poderes y deberes normales; d) Consecuentemente, el juez no rectifica los hechos (inacción del titular y transcurso del plazo) sino la invocación de la regla aplicable; e) Tampoco se modifica la causa "petendi", pues el juez aplica la norma que corresponde a los hechos subsumidos en ésta, tal como han ocurrido esos hechos.

Otro sector -tesis negativa- entiende que si el interesado invocó una prescripción que se cumple en determinado término, el juez sólo debe pronunciarse sobre su procedencia o no, pero no puede sustituirla por otra de diverso plazo (conf. Borda; Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 7ª ed., Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, t. II Nº 1147; Galli, Enrique, sus notas a Salvat, Raimundo, "Tratado de Derecho Civil argentino. Obligaciones en general", 6ª ed., Buenos Aires, Ed. Tea, 1956, t. III, Nº 2289; Parellada, Carlos A., "El artículo 3964 del Código Civil. Prohibición de la actividad oficiosa del juez y el 'iura novit curia'", Rev. Idearium, Nº 4/5, 1979, p. 161 y sigtes.; Salas, Acdeel, "La prescripción y el adagio 'iura novit curia'", JA, 1955-III-316 y en "Obligaciones, Contratos y otros ensayos", Buenos Aires, Ed. Depalma, p. 187 y sigtes.; Trigo Represas, Félix A., Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", 3ª ed., La Plata, Ed. Platense, 1991, t. III, p. 767, Nº 1857). Se argumenta que: a) Se afecta la defensa en juicio, pues el litigante al que se le opone la prescripción no está obligado a organizar su defensa más que con respecto a la que se ha opuesto. De lo contrario, el litigante tiene que justificar que no se ha producido ninguna prescripción, o sea, defenderse de todas las que podrían alegarse; b) Existen ciertas prescripciones fundadas en la presunción de pago; es posible que el deudor quiera oponer sólo éstas y no las que encuentran su fundamento en el perdón implícito o descuido del acreedor; c) La prescripción es una defensa de hecho y da lugar a una cuestión de hecho, ajena por tanto al principio del "iura novit curia". Si el juez opina que el acreedor ha estado inactivo por un año y la parte invocó una actividad que se extiende a seis meses o a dos años, no podemos decir que el magistrado ha declarado el derecho pertinente: él ha introducido un hecho que las partes no han invocado; d) Si el adagio "iuria novit curia" no permite al juez modificar o cambiar la acción, tampoco debe admitirse el cambio de la excepción. Es evidente que el argumento central de la tesis negativa es el de la defensa en juicio. Sobre él pivotean todos los demás.

Frente a ambos sectores de opinión, adoptaré una postura en base al análisis de si, en el caso, se vulneró o no el derecho de defensa en juicio del demandado.

El IN.VI.CO. respondió a la demanda ejerciendo ampliamente su derecho de defensa. Lo centró en a) la defensa de falta de legitimación, fundada en el carácter de religiosa profesa de la actora, b) la resistencia a la pretensión. Al respecto, tras admitir que la actora habita parte de un predio que le fue donado por la Municipalidad de Santa Lucía, opuso que era requisito esencial para la prescripción adquisitiva determinar la fecha en que la accionante comenzó a poseer el inmueble pretendido, para lo cual dijo, ella tenía la carga de acompañar documentación. Más todo ello sin reconvenir por reivindicación (vide fs. 95/97). Lo advierto porque no se trata de un aspecto menor sino decisivo, ya que el cómputo del tiempo posterior a la iniciación del proceso a los fines de la usucapión no hubiera sido posible si el demandado hubiera reconvenido por reivindicación. Ello en razón del efecto interruptivo del curso de la prescripción que provocaría ese acto procesal (art. 3986 del Código Civil), tal como destaca la opinión autoral (conf. Areán, Beatriz, "Derechos Reales, comentario de jurisprudencia", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Nº 8, Nulidades, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, p. 400). Y también jurisprudencial. Es que en efecto, la mera negación de los hechos y del derecho // invocados por una poseedora usucapiente, sin intentar por vía reconvencional el ejercicio

de acciones dirigidas al reconocimiento de los derechos de dueño registral carece tanto de la finalidad, cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la "demanda" como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción, por cuanto si no hay acción falta la demanda misma (SCBA, 28/02/89, LA LEY, 1989-B, 574 y DJ 1989-2-129).

Por esa misma razón, al no reconvenir el IN.VI.CO. y, porque el ordenamiento sustancial prevé que la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella y esa voluntad de conservar se juzga que continúa mientras no se manifieste una voluntad contraria (conf. art. 2445 del Código Civil) el tribunal a quo no transgredió el art. 163 inc. 6 párrafo segundo del C.P.C. y C.

Es que, en esas circunstancias que el juez declare cumplido el plazo veinteañal de la prescripción con el cómputo del tiempo de posesión posterior a la demanda no modifica los hechos invocados ni la plataforma fáctica sobre la cual se trabó la litis. Antes bien, cumplió con el mandato de la ley, que le impone atender en la sentencia los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados.

VI.- Las protestas restantes no habilitan la instancia del Superior Tribunal. Así, la queja por la denegatoria de la alzada de atender el planteo del demandado respecto de la traducción del Estatuto de la Congregación de Hijas de María de Pesche es asaz insuficiente para mudar la solución del asunto. Ello, pues aún de acordar el Superior Tribunal razón a dicho planteo -por hipótesis- no obstante quedaría en pie el testimonio del párroco y canciller del Obispado de la Diócesis de Goya y Licenciado en Derecho Canónico, Luis Alberto Adis que prueba acerca de que la religiosa del caso no tiene voto de pobreza (fs. 177 y 177 vta.).

Y, atendiendo las razones de hecho y de derecho en base a las cuales interpreté como debido el cómputo del plazo hasta la sentencia de primera instancia no tiene ninguna entidad con las circunstancias del caso el argumento con el que se pretende tachar la condena en costas pronunciada.

VII.- Por todo ello, y si este voto resultare compartido con la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente. Regulando los aranceles conjuntos de los abogados de la parte recurrida, Dres. M. A. M. de D. C. y F. T. M. en el 30% de los honorarios que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art. 14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. Y sin pronunciamiento sobre el derecho a la tarifación de los emolumentos de los letrados del IN.VI.CO., Dres. A. V. de L. y J. J. F., hasta tanto se acredite su vinculación con la Institución.

El doctor Fernando Augusto Niz dijo:

Que adhiere al voto del doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

El doctor Juan Carlos Codello dijo:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente Sentencia Nº 118: 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con costas devengadas en esta instancia extraordinaria al recurrente. 2°) Regular los aranceles conjuntos de los abogados de la parte recurrida, Dres. M. A. M. de D. C. y F. T. M. en el 30% de los honorarios que se le fijen por la labor cumplida en primera instancia (art. 14 ley 5822). Ambos en calidad de monotributistas. Y sin pronunciamiento sobre el derecho a la tarifación de los emolumentos de los letrados del IN.VI.CO., Dres. A. V. de L. y J. J. F., hasta tanto se acredite su vinculación con la Institución.— Guillermo H. Semhan. — Juan Carlos Codello. — Fernando A. Niz.

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