martes, 3 de noviembre de 2009

IGJ: Resolución Particular - Sociedades 0944/2004 "El Pacific Group SA"


Buenos Aires, 29 de Julio de 2004.Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, que llevan el Número de Identificación del expediente número 592159 y Código de Trámite número 5062636, correspondiente a la sociedad denominada “EL PACIFIC GROUP SOCIEDAD ANONIMA”, del cual surgen las siguientes constancias:1. Por Escritura Pública número 28 del 22 de Enero de 2004, del protocolo de la escribana Marta Cascales comparecieron los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la ciudad de Buenos Aires y el Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, Cuarto Piso “A” de la misma ciudad, éste en nombre y representación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y aclarando que la referida sociedad fue inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 16 de Octubre de 1995, con el número 2178, del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, justificando el Sr. Carlos Alberto Jaimovich la calidad invocada con un mandato general, otorgado en la ciudad de Montevideo el 14 de Julio de 1997 por dicha sociedad en su favor.2. Que conforme a la escritura pública antes mencionada los comparecientes aprobaron el estatuto de la sociedad denominada “Mijaco Sociedad Anónima”, con domicilio social en la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires, con un capital social de pesos ochenta y cinco mil, dividido en 85.000 acciones ordinarias, nominativas no endosables de un peso y un voto cada una de ellas, aportándose la suma de pesos 2.261 en dinero efectivo y la suma de pesos 82.739 mediante el aporte, por parte de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567 y 571, unidad funcional número 1, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se dejó expresa constancia interlineada en la escritura de referencia que “la presente operación se trata de un acto aislado” de la sociedad “El Pacific Sociedad Anónima” en los términos del art. 118 de la ley 19550; que la parte aportante transmitió a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” la posesión y dominio que sobre el inmueble antes relacionado tenía, y que la posesión de lo adquirido fue recibida libre de todo ocupante e inquilino al día de la aludida escritura.3. En cuanto a las autoridades de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, fue designado como Presidente el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen y como director suplente el Sr. Carlos Alberto Jaimovich. Finalmente, reviste sumo interés destacar que de un capital social de pesos ochenta y cinco mil ( $ 85.000.- ), la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” suscribió e integró la cantidad de 83.000 acciones y el restante socio, Alejandro Jacobo Simón Cohen, la cantidad de 2000 acciones, de manera tal que aquella sociedad fue titular en “Mijaco Sociedad Anónima” del 97,65% del capital social y el socio Cohen del 2,35% del referido capital accionario4. En uso de las facultades previstas por los arts. 7 y 10 de la ley 22.325, y al art. 3º de la Resolución General I.G.J. nº 8/03, la Inspección General de Justicia, el 8 de Junio de 2004 dispuso las siguientes medidas probatorias: a) Practicar una visita de inspección al inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 unidad funcional número 1 de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines de constatar quien la ocupa y que actividades se llevan a cabo en la misma; b) Citar al Presidente de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, con domicilio en la calle Ramsay 1945 de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente expediente copia del estatuto íntegro de la sociedad Mijaco Sociedad Anónima; c) Citar al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, con domicilio en la calle Gallo 1688, cuarto piso, Departamento A de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de dar las explicaciones que le serán requeridas, debiendo acompañar al presente copia de los estatutos actualizados de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” y del poder general que dicha sociedad le otorgó al Sr. Jaimovich en el año 1987 y d) Intimar a la escribana Marta Cascales a los fines de acompañar copia certificada de la escritura número 28 del 22 de enero de 2004 de su Registro Notarial.5. Conforme lo ordenado y según constancias de fs. 12, los Inspectores de Justicia Sres. Luciano Javier González y Néstor Damián Cotignola informaron que el día 10 de Junio de 2004 se constituyeron en el local de la calle Azcuénaga 571 de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encargado del edificio les manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”. Afirmó, no obstante, conocer al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, quien es el dueño del local contiguo, sito en la calle Azcuénaga 567 Planta Baja, donde los aludidos funcionarios verificaron la existencia de un comercio dedicado a la venta de telas. Que en dicho local los Inspectores Dres. Cotignola y González preguntaron por el Sr. Cohen, quien los atendió personalmente y les manifestó que en dicho domicilio funciona un comercio dedicado a la venta mayorista de telas y cuya titularidad corresponde a la sociedad MIJACO S.A. de la cual el mismo es presidente y que se encuentra inscripta en la Provincia de Buenos Aires.6. Por informe del día 23 de Junio de 2004, el Inspector de Justicia Dr. Néstor Cotignola informó que ese día se constituyó en la calle Belgrano 820 de la ciudad de Morón, sede de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, donde constató que se trata de una vivienda familiar, de una sola planta, con dos entradas y que nadie atendió su llamado. Informó dicho funcionario que existe un pequeño letrero perteneciente a la firma “Mas Seguridad”. Finalmente, el Inspector Cotignola preguntó a una vecina, quien le informó que en el aludido inmueble vive una persona de nombre Mónica Rivero, que es la propietaria del mismo y que vuelve tarde a su domicilio, luego de trabajar todo el día.7. A fs. 15/16 de estas actuaciones obran las cédulas dirigidas al Sr. Carlos Alberto Jaimovich, quien fuera citado atento su carácter de apoderado de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” y al Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, notificaciones que fueron efectivamente diligenciadas conforme surge de las constancias de las mismas.8. A fs. 17, el 2 de Julio de 2004 presentó un escrito el Sr. Alejandro J.S. Cohen, cuya firma fue certificada por la escribana Judith Soboski, informando que la firma “Mijaco Sociedad Anónima” no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia, en tanto se encuentra regularmente inscripta ante la Dirección General de Personas Jurídicas de la Pcia. de Buenos Aires, del mismo modo que “El Pacific Group Sociedad Anónima”, bajo los siguientes registros: 1) “El Pacific Group Sociedad Anónima”, con matrícula nº 66738, Legajo nº 1/125666 y 2) “Mijaco Sociedad Anónima”, con número de matrícula 67404 y Legajo número 1/126287. Con ello, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen entendió haber cumplimentado con lo requerido por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Resulta importante señalar que, de conformidad con la certificación notarial de la firma del Sr. Cohen, la escribana Judith Soboski ilustró que la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en la matrícula 67.404 de Sociedades Comerciales, Legajo 1/126287, con fecha 12 de Abril de 2004.9. A fs. 19 de las presentes actuaciones, obra un escrito presentado por el Sr. Carlos Jaimovich también el día 2 de Julio de 2004, que resulta del mismo tenor y contenido del escrito presentado el mismo día por el Sr. Cohen. Afirmó el Sr. Jaimovich textualmente que “ Que con relación al expediente de marras, en donde se analiza el cumplimiento de la Resolución IGJ 8/2003, debe tenerse presente que el mismo no ha sido tramitado por El Pacific Group Sociedad Anónima, atento que dicha sociedad no se encuentra bajo el ámbito de la Inspección General de Justicia a su cargo, en tanto se encuentra inscripta por ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, bajo el número de matrícula nº 66.378, Legajo nº 1/125666”. La firma de dicho escrito fue certificado por la escribana Judith Soboski, quien dejó expresamente aclarado en dicha certificación que el Sr. Jaimovich compareció en nombre y representación y en su carácter de APODERADO de la sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima”, lo que acredita con el Acta de Constitución de fecha 27 de diciembre de 1989, inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 16 de Octubre de 1995, bajo el número 2179 del folio 2344 del Libro 1 de Estatutos, Legajo 14076/95 e inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires el 29 de Diciembre de 2003, bajo la matrícula 66.738, Legajo 1/126666 y con el mandato otorgado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 14 de Julio de 1997 bajo el nº 12 del escribano público Julio Arturo Castro Ramponi...”10. Siempre el mismo día, esto es, el 2 de Julio de 2004, la Sra. Escribana titular del Registro Notarial nº 599, la Dra. Marta Amelia Cascales adjuntó copia de la escritura pública número 28 del 22 de enero de 2004, manifestando a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 no es aplicable a la operación que instrumenta la misma, pues se trata de un aporte de capital de inmueble donde el aportante no le corresponde la jurisdicción de la Inspección General de Justicia por haber fijado el domicilio en la Provincia de Buenos Aires e inscripta la sucursal en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, informando además que la sociedad que se constituyó también está inscripta en la Provincia de Buenos Aires.11. Finalmente, a fs. 27 de estas actuaciones, el 15 de Julio de 2004, la Dra. Susana Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económico de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, entendió cumplimentadas todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, por lo que correspondía elevarlas a consideración de esta Inspección General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y encuadrar la actuación de aquella en las normas de los artículos 118 a 124 de la ley 19550.13. Que la Resolución General I.G.J. Nº 8/03, tiene como objetivo, al igual que la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, lograr la mayor transparencia en los sujetos que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina y en las operaciones que ellos celebren. El conocido abuso del recurso de las “sociedades off shore” para ocultar actuaciones y titularidades dominiales, así como el no menos remanido recurso utilizado por determinadas “sociedades extranjeras”, de invocar la realización de “actos aislados” en la República Argentina al adquirir bienes registrables de alto costo, justificando con ello la no inscripción de sus estatutos en los registros mercantiles locales - pero que de “actos aislados” no tenían absolutamente nada - , obligaron a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a dictar aquellas resoluciones, en el entendimiento que reviste evidente interés público, en orden a la preservación de la buena fe negocial y en clara aplicación del principio de la universalidad del patrimonio como garantía común de los acreedores, que los bienes que integran el patrimonio de las personas, fuesen éstas físicas o jurídicas, estén a nombre de su verdadero titular.14. Que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis, permiten llegar sin dificultades a la conclusión que toda la operatoria habida en torno a las sociedades “Mijaco Sociedad Anónima” y “El Pacific Group Sociedad Anónima” no configura otra cosa que una maniobra efectuada por el verdadero controlante de ambas, el Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, a los fines de disfrazar la titularidad del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/571 de esta Ciudad a nombre de la supuesta sociedad extranjera “El Pacific Group Sociedad Anónima” primero y de la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, después.15. Que varias circunstancias permiten llegar a tal conclusión:a) En primer lugar, la circunstancia de que una nueva sociedad, como lo es “Mijaco Sociedad Anónima”, constituida el día 22 de enero de 2004, haya establecido su sede social en la calle Belgrano 820 de la Ciudad de Morón, donde, en el mes de Junio del presente año, esto es, menos de seis meses de la constitución de dicho ente, pudo ser constatado en forma fehaciente por el Inspector de Justicia, el Dr. Néstor Damián Cotignola, que se trataba de una vivienda familiar y que su dueña solo regresaba a ese domicilio por la noche, luego de trabajar todo el día, lo cual constituye un claro ejemplo de lo que la doctrina y jurisprudencia califica como “domicilio ficticio”.b) En segundo lugar, no se entienden las razones por las cuales una sociedad anónima se constituyó en la jurisdicción de Morón, Provincia de Buenos Aires, en el mes de enero de 2004, cuando de conformidad a la visita efectuada por los Inspectores de Justicia, Dres. Néstor Damián Cotignola y Luciano Javier González, el día 14 de Junio del mismo año al inmueble de la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se pudo constatar efectivamente, por palabras del propio Sr. Alejandro Jacobo Simón Cohen, que en ese domicilio se encuentra instalado un comercio dedicado a la venta mayorista de telas, y cuya titularidad corresponde a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, cuyo “dueño” era el propio Sr. Cohen, a tenor de las manifestaciones del encargado de dicho edificio, quien, además, manifestó desconocer la existencia de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”.c) En tercer lugar, no dejó de sorprender la incomparecencia de los Sres. Alejandro Jacobo Simón Cohen y Carlos Jaimovich a dar las explicaciones que les pudiera requerir esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, quienes prefirieron presentar al Organismo un brevísimo escrito, del mismo e idéntico tenor, informando solo sobre los datos de inscripción de aquellas sociedades. Tal inexplicable actuación implica, cuanto menos, una presunción en contra de aquellas personas, en especial del Sr. Carlos Jaimovich, quien omitió incluso acompañar a este Organismo los estatutos de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, así como también el poder general otorgado a favor del mismo por la aludida sociedad, a pesar de que en la cédula de notificación dirigida al Sr. Carlos Alberto Jaimovich – obrante a fs. 15 de estas actuaciones - se había dejado expresamente aclarado que éste debía acompañar dichos instrumentos a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.16. Que en definitiva, la existencia de una nueva sociedad – “Mijaco Sociedad Anónima”, sin sede social real en la Provincia de Buenos Aires y en cambio con un establecimiento comercialmente activo en pleno centro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a la inexplicable negativa de las personas físicas que participaron en el acto constitutivo de dicha entidad de dar la menor explicación a la autoridad de control sobre tales incongruencias, permite arribar sin dificultades a la conclusión que la constitución de aquella sociedad obedeció al propósito de la sociedad uruguaya “El Pacific Group Sociedad Anónima”, titular registral del inmueble de la calle Azcuénaga 567/71 de esta ciudad – ello desde el 21 de julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” -, de evitar cumplir con lo dispuesto por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, con las consecuencias que ello implica.17. Que sin perjuicio del análisis fáctico realizado en los considerandos 14 y 15 y de la conclusión sentada en el considerando que antecede, corresponde destacar que el artículo 5º de la ley 19.550 establece la obligación de que el contrato social se inscriba en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro de cuyo ámbito debe además encontrarse la sede social, entendida como centro efectivo de dirección y administración de los negocios sociales, tal como es criterio doctrinario y ha sido receptado por la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 320; art. 2º, Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04).Que el citado art. 5º de la ley 19.550 resulta aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción a los efectos del párrafo tercero del art. 118 de tal ley, conforme resulta del inciso 2º de dicho párrafo, siendo también representativa del criterio de la sede efectiva adoptado por la ley 19550 lo dispuesto en su art. 124, en cuanto el punto de conexión de la ley argentina lo constituye la sede efectiva de la sociedad.Que consecuentemente constituye una regla clara que viene aplicable al caso, que la sucursal de una sociedad extranjera debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del lugar donde se encuentra su establecimiento y que la sede social cuya fijación requiere el art. 25, inciso c), del Decreto Nº 1493/82 debe hallarse en la misma jurisdicción y tener el arriba señalado carácter efectivo de centro de dirección y administración de los negocios que se realicen a través del establecimiento, pudiendo aún coincidir con la localización de éste; debiendo sostenerse asimismo, si bien no es el supuesto presente, la regla de que tal inscripción, en caso de pluralidad de establecimientos, debe corresponder al Registro Público de Comercio en cuya jurisdicción se halle el principal de ellos.18. Que en el presente caso la alegada inscripción de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el demostrado carácter ficticio de la sede social atribuida a la sociedad en cuya constitución participó y la real existencia de establecimiento en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comportan un plexo de situaciones claramente violatorias de normas imperativas.Que las inscripciones practicadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se corresponden con domicilio y sedes sociales ficticios y son por ende inoponibles. Según se ha recordado en la Resolución General I.G.J. Nº 10/04, texto según Resolución General I.G.J. Nº 12/04, considerando “5”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación cuya jurisprudencia allí se cita, ha destacado reiteradamente la efectividad del domicilio social y la prevalencia de aquel de carácter real sobre el ficticio, criterio que, establecido para cuestiones de competencia en materia falencial, resulta claramente aplicable a aquellas relativas a la competencia para las funciones de fiscalización y registración mercantil confiadas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a la cual en su momento la ley 22.316 transfiriera el Registro Público de Comercio, y ello con mayor fundamento si se considera que este Organismo ejerce jurisdicción administrativa primaria judicialmente revisable.19. Que toda vez que “El Pacific Group Sociedad Anónima” ejerce indirectamente el comercio en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que el único objeto de la sucursal fraudulentamente inscripta en la Provincia de Buenos Aires, consiste en participar en una sociedad local cuya actividad la constituye el negocio de venta mayorista de telas cuyo funcionamiento está en el establecimiento de Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta evidente que el supuesto descrito habilita con respecto a dicha sociedad la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y torna aplicables las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/04 y 8/04.20. Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió de las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran incorporarse al tráfico local en los términos de los arts. 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, la demostración de que su principal actividad comercial en su país de origen, cuentan con activos fijos en ese mismo lugar o tienen instaladas agencias, sucursales o representaciones permanentes fuera de allí o poseen participaciones sociales en otras sociedades del exterior. Tales exigencias fueron requeridas, como fuera explicado en los considerandos de aquella resolución, a los fines de encuadrar debidamente la actuación de las entidades foráneas dentro de la legislación positiva argentina, tornando operativa la norma del art. 124 de la ley 19550, que expresamente dispone que “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal asiento esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.”.Ahora bien, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5º y 6º de dicha normativa, si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entendiera no cumplidos tales requisitos, podrá requerir a las supuestas sociedades extranjeras la adecuación de sus estatutos o contrato a las disposiciones de la ley 19550, en los términos del art. 124 de dicha ley, lo cual deberá ser cumplido dentro de un plazo no superior a los 180 días, transcurrido el cual, si correspondiere, este Organismo podrá solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y en su caso, la liquidación que pudiere proceder ( arts. 8º de la ley 22.315 y 303 de la ley 19550 ).21. Que por su parte, la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 dispuso la creación de un Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero y previó la realización de diversas medidas a los fines de poder constatar, conforme los informes que a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA le fueran suministrados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, si por la reiteración por una sociedad foránea de “actos aislados” o por la significación económica del mismo, era posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal por parte de aquella en nuestro país. Si luego de los mecanismos de información previstos por el art. 3º de dicha Resolución, este Organismo determinase el encuadramiento de la sociedad extranjera dentro del art. 124 de la ley 19550, deberá intimar a dicho ente a cumplir con las inscripciones que correspondan, bajo el apercibimiento de solicitar judicialmente la disolución y liquidación de la “supuesta” sociedad extranjera ( art. 4º in fine de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ).22. Que advertidas de tal modo las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 118 de la ley 19550 ( art. 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 8/03 ), o de su encuadramiento en la situación del art. 124 de la ley 19550 ( art. 6º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 ), no es difícil imaginar que, a los fines de evitar la posible disolución y/o liquidación por incumplimiento de las normas citadas, de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, se optó por este alambicado procedimiento de comparecer este ente al acto constitutivo de una nueva sociedad argentina, a la cual aportó su único inmueble, convirtiéndose dicha sociedad extranjera en la titular del 97,65% de las acciones de “Mijaco Sociedad Anónima”, la cual, como hemos visto, explota un importante negocio de telas en el inmueble aportado por aquella sociedad extranjera, local que se encuentra ubicado en la Capital Federal, a pesar de constituirse la sociedad local en extraña jurisdicción, para lo cual debió recurrir, como se ha visto, a un domicilio ficticio a fin de intentar evadir el ámbito de aplicación espacial de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03.23. Que por todo ello, y atento que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no cuenta con otros elementos de juicio para sostener una conclusión diferente, merced a la actuación negativa y omisiva de las personas físicas intervinientes en toda la maniobra antes descripta, es que considera que resultan aplicables a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” las disposiciones pertinentes de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, en tanto la titularidad por esta sociedad extranjera del inmueble sito en la calle Azcuénaga 567/71, Planta Baja de esta Ciudad, desde el año 1997 ( ver expresas constancias de los antecedentes dominiales de dicha propiedad en la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima”, obrante en autos a fs. 21 a 26 ) hasta su aporte a la referida sociedad local, en el año 2004, excedió largamente la calificación de “acto aislado”, como fuera expresado en la referida escritura pública, no habiendo demostrado, además, conforme lo dispuesto en la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, que dicha sociedad extranjera, contara con actividad y/o bienes en su lugar de origen o en otro país a los fines de evitar su encuadramiento en lo dispuesto por el art. 124 de la ley 19550.24. Que a ello no obsta la alegada inscripción de la sucursal de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, pues como se ha dicho tal inscripción resulta inoponible en cuanto crea un domicilio ficticio en pugna con la normativa vigente y su finalidad, careciendo de cualquier fundamento legítimo atendible que una sociedad extranjera, que solo contaba con un importante inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haya optado por inscribir su sucursal en la Provincia de Buenos Aires, sin que tal proceder se haya asentado en ningún punto de conexión lógico con la actividad empresarial y como si pudiera tratarse de un domicilio meramente de elección.Que consiguientemente la inscripción referida de la sucursal de “El Pacific Group Sociedad Anónima” en jurisdicción provincial efectuada con anterioridad a la de la inscripción de la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” según surge de confrontar las fechas respectivas en las constancias de fs. 20 y 18, ha sido una inscripción obtenida en fraude a la ley, en abierta violación del punto de conexión requerido por el art. 5º de la ley 19.550, el cual en el caso se configura indubitablemente a lo largo del tiempo ya que el inmueble donde funcionó el establecimiento de “El Pacific Group Sociedad Anónima” había sido adquirido en julio de 1997 según antecedente relacionado en la escritura constitutiva de “Mijaco Sociedad Anónima”, sociedad ésta última a la cual le es aportado en enero de 2004 siendo que muy poco antes, el 29 de diciembre de 2003 (fs. 20), se obtuvo la apuntada inscripción fraudulenta de la sucursal.25. Que en mérito de los fundamentos precedentes y siendo aplicables al caso las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03, resulta procedente, con los elementos disponibles que se estiman suficientes al efecto, intimar a la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” para que formalice ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la presentación pertinente a los fines de lo dispuesto por el art. 118, párrafo tercero, de la ley 19.550 y con efectivo cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, ello bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.26. Que con respecto a “Mijaco Sociedad Anónima” el carácter ficticio y por ende fraudulento de su sede social en jurisdicción provincial también torna inoponible la registración de la misma y prevalente su sede efectiva que, con los elementos de que se dispone en estas actuaciones, resulta sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, coincidentemente con la ubicación del establecimiento de la sociedad que ha sido constatado, habilitando ello la competencia registral y fiscalizadora de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ( art. 100, Código Civil ).Que siendo el art. 5º de la ley 19.550 una norma de carácter imperativo que consagra el criterio de la sede efectiva, la constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” con un domicilio comprobadamente ficticio comporta, al violar dicha norma, habérsela llevado a cabo con omisión, en sentido sustancial, de un requisito esencial no tipificante cual es el domicilio social, lo que torna anulable el contrato (art. 17, párrafo segundo, ley 19.550).Que no obstante ello, prioritarias consideraciones de preservación de la empresa y de derechos de terceros imponen urgir la subsanación de dicha omisión como instancia previa tendiente a evitar que se solicite judicialmente la anulación del acto constitutivo de la sociedad y la consiguiente liquidación de ésta, para lo cual corresponde intimar a la sociedad en su verdadera sede social constatada en estas actuaciones, a efectos de que cumpla con el correspondiente trámite de registración del cambio del domicilio social observando en lo que corresponda el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ( “Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA” ); ello, bajo apercibimiento de promoverse las acciones legales correspondientes.Que asimismo, del modo indicado, no sólo resulta posible sanear el vicio señalado, sino que se logra una real conciliación entre la realidad extrarregistral y la registral en beneficio de la transparencia del tráfico mercantil y los derechos de terceros.27. Que por último merece consideración aparte la actuación de la escribana Marta A. Cascales, quien en la Escritura número 28 del 22 de Enero de 2004 de su protocolo, manifestó que el aporte del inmueble de la calle Azcuénaga 567/571 por la sociedad “Pacific Group Sociedad Anónima” a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima”, constituía un “acto aislado” de la entidad extranjera, en los términos del art. 118 de la ley 19550, cuando a esa fecha y de conformidad con lo informado por la escribana Judith Soboski en la certificación de la firma del Sr. Carlos Alberto Jaimovich, obrante en autos a fs. 20, ilustró que la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima”, fue inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad a la firma de aquella escritura. Ella constituye otra de las tantas incongruencias que presenta este expediente y que resulta apropiado poner en conocimiento, a los efectos que pudieran corresponder, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual deberá remitirse al mismo copia certificada de las presentes actuaciones.Por ello y lo dispuesto por los arts 5º, 118, 123 y 124 de la ley 19550 y 100 del Código Civil, las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 7/03 y 8/03 y el art. 36 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”),EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Encuadrar la actuación de la sociedad “El Pacific Group Sociedad Anónima” en los términos del art. 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.Artículo 2º: Intimar a dicha sociedad para que, dentro de los treinta (30) días corridos de notificada, inicie los trámites necesarios para inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a los fines de la norma legal citada en el artículo anterior, con fijación de sede social efectiva en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con cumplimiento de lo establecido por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.La intimación que antecede se formula bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de bienes y operaciones de la sociedad, comprendidas participaciones accionarias en sociedades locales.Artículo 3º: Intimar a la sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” para que dentro del plazo indicado en el artículo anterior, acredite el inicio de los trámites necesarios para la inscripción de su domicilio y sede social efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento del inicio de las acciones judiciales pertinentes en los términos de los considerandos de la presente resolución.Artículo 4º: Comunicar la presente resolución a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Prov. de Buenos Aires.Artículo 5º: Extraer copia certificada de las presentes actuaciones y remitir las mismas al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos indicados en el considerando 27 de esta resolución.Artículo 6º: Regístrese. Por el departamento de Coordinación Administrativa certifíquese copia de la presente y copia de las actuaciones a los efectos de los artículos 4º y 5º que anteceden. Notifíquese al apoderado de “El Pacific Group Sociedad Anónima”, Sr. Carlos Alberto Jaimovich, en su domicilio resultante de la escritura pública de constitución de “Mijaco Sociedad Anónima” en la cual intervino ( Gallo 1688, 4º piso, Departamento “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires ), a la citada sociedad “Mijaco Sociedad Anónima” en su sede efectiva sita en Azcuénaga 567/71, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a su representante legal en la misma sede y en el domicilio del mismo sito en Ramsay 1945, de la misma ciudad. Las notificaciones se practicarán por cédula sin perjuicio de la oportuna aplicación, en cuanto corresponda, de lo previsto en el art. 4º, inc. 2º, párrafo segundo, de la Resolución General I.G.J. Nº 8/04. Oportunamente archívese.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:0000922/04

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