jueves, 29 de octubre de 2009

CFed Tucumán: "Díaz Lozano, Julio César c. Alico Seguro de Vida y Ahorro" 29/06/2007

2ª Instancia. — San Miguel de Tucumán, junio 29 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara Doctor Raúl David Mender, dijo:

Que la sentencia de fecha 11 de mayo del 2006 (fs. 370/378) resuelve I) Hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y, en consecuencia condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, en base a las pautas que establece en los considerandos respectivos; II) Excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional; III) Costas a la demandada vencida; IV) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan bases firmes para ello.

Disconforme con este decisorio deduce recurso de apelación la parte demandada (fs. 388), fundándolo a fs. 412/419 vta. Corrido el pertinente traslado de ley, la representante del Estado Nacional responde agravios a fs. 420/421, haciendo lo propio el apoderado de la actora (fs. 406/411), con lo que, elevada la causa a éste Tribunal, se encuentra en estado de ser resuelta.

Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado en relación al Estado Nacional, por cuanto de la lectura del memorial de agravios se desprende que la demandada no ha fundado agravios respecto del dispositivo II) de la resolutiva apelada, que dispone excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, quedando por tal motivo dicho punto del pronunciamiento recurrido, firme y consentido, con costas de esta instancia, por su orden.

Disiente la apelante con el decisorio de anterior grado por cuanto el mismo entiende que, en la especie, no ha operado la prescripción de la presente acción, toda vez que, en su cómputo, se debe aplicar el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor —3 años—, en lugar del plazo de 1 año que prevé la Ley de Seguros —N° 17.418—.

Por su parte, entiende que el plazo a computar es el que proporciona este último dispositivo legal —Ley de Seguros—, al ser la norma especial que rige en la materia —seguros—, sobre todo, teniendo en cuenta que el art. 3° de la ley N° 24.240 establece que "Las disposiciones de esta Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas...".

Sostiene además, que la prescripción prevista por el art. 50 de la ley N° 24.240 es solamente aplicable a las sanciones y acciones administrativas.

Finalmente, manifiesta que en virtud del principio de especialidad y, dado que la ley N° 24.240 posee un carácter subsidiario respecto de actividades que poseen regulación propia y específica, corresponde la aplicación del plazo de prescripción previsto por la ley de seguro —1 año—.

Con relación a la falta de aplicación de la legislación de emergencia, a este caso, juzgado por el Sentenciante, expresa la apelante que la perjudica, toda vez que no se tienen en cuenta los efectos que la crisis provocó en las aseguradoras, en tanto, a diferencia de las entidades bancarias, no fueron compensadas por el Estado Nacional.

Afirma que, al momento de producirse la devaluación, la mayoría de sus activos estaban invertidos en depósitos a la vista en dólares estadounidenses en la plaza financiera local y títulos públicos del Estado Nacional; inversiones éstas que fueron, las primeras, pesificadas y las segundas, objeto de una importante quita, viéndose así esa entidad, afectada también por el default.

De este modo, solicita la revocación de la sentencia, en cuanto resuelve la inaplicabilidad al caso, de la ley 25.561.

Manifiesta, además, que el riesgo asumido por esa parte, en cuanto aseguradora, en los seguros de vida, es el de la sobrevida del asegurado y no la devaluación del signo monetario.

Alega que al declarar la inaplicabilidad al caso de la legislación de emergencia, el "a-quo" ha privado a esa parte de una herramienta que el Poder Legislativo proporcionó para que el país pudiese superar la emergencia que se suscitó en el año 2001.

Por último, expresa que esa parte no ha respaldado sus pólizas con una supuesta casa matriz en el exterior, toda vez que Alico es una empresa argentina.

Adelanto mi opinión en el sentido que los reparos deducidos por la demandada con el propósito de revertir la decisión de origen, no alcanzan la finalidad revocatoria perseguida.

Por razones metodológicas examinaré, en primer término, los agravios que se dirigen al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, puesto que, de la solución que se adopte sobre el particular, pende el tratamiento de los restantes agravios.

Cabe señalar, ante todo, que la prescripción es un instituto que debe ser aplicado con prudencia y de un modo restrictivo, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Corte Suprema, 14/10/93 - Ruckauf, Carlos F. vs. Estado Nacional)-1996-II, síntesis.

Partiendo de esta premisa fundamental, resulta adecuado destacar, como acertadamente lo ha apuntado el Juzgador, que los contratos de seguro son contratos de consumo.

En efecto, el Tribunal que integro, in re: "Lara, Hugo Alberto c/Caja de Seguros de Vida y/o quien resulte responsable" Expte n° 43.917, fallo del 23/11/04" con disidencia del Señor Juez de Cámara Doctor Mario Ricardo Sanjuán, así lo ha sostenido, en base a los argumentos que allí se exponen y a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad.

Dicho esto, cabe analizar a continuación las consecuencias que de ello se derivan:

Tal como se desprende de la Ley N° 24.240, art. 3), los contratos sujetos a esa normativa deben interpretarse a favor del consumidor, de modo tal, que, ante la duda, se ha de estar siempre en pro de la interpretación más favorable a éste, principio que se reitera en el art. 37 del mismo plexo normativo.

Desde esta perspectiva y, toda vez que el presente caso se relaciona con la aplicación al mismo del complejo sistema de normas de emergencia económico financiera, estimo que, señalar como lo pretende la accionada, que el plazo de prescripción —1 año— comienza a computarse desde la fecha del rescate —02/12/02; fecha de interposición de la demanda —11-08-04—, resultaría excesivo, esto es, de un excesivo ritual manifiesto, toda vez que, de esa forma, se ignorarían los efectos que, de manera sucesiva, pudo producir la antes citada normativa de emergencia, cuya inconstitucionalidad se persigue por medio de la presente acción.

Por lo demás, cabe señalar que el presupuesto de hecho imprescindible para que opere la prescripción liberatoria —inacción del acreedor— tampoco se materializa en el sub-lite, si se tiene en cuenta que el actor recibió el valor de rescate bajo reserva de derechos, enviando con posterioridad a la accionada, una carta documento.

En mérito a las razones antes señaladas —naturaleza restrictiva del instituto, (contrato de consumo), interpretación favorable al consumidor, planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia—, entiendo de modo concordante con el Sentenciante, que la prescripción en el presente caso, no ha operado, inclinándome en consecuencia por el rechazo de los agravios que recaen sobre este punto y por la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.

Resuelta de esta forma la vigencia de la presente acción, corresponde a continuación que me aboque a los agravios que recaen sobre la inaplicabilidad al "sub-lite" de la legislación de emergencia.

Sobre el particular considero que la elaboración efectuada en tal sentido por la apelante, trasunta una mera disidencia con lo resuelto por el "a-quo", circunstancia por la cual, a pesar del esfuerzo dialéctico que la misma refleja, carece de la validez estructural indispensable para justificar la revisión del pronunciamiento objetado, desde que no aporta ningún dato o elemento lo suficientemente idóneo, en sustento de las afirmaciones vertidas en la pieza bajo examen.

No obstante y, con el objeto de resguardar debidamente el derecho de defensa, me introduciré en el examen de los mismos.

Ante todo, estimo necesario efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas en las que se encuadra el "sub-examine".

Por medio de la presente causa el apoderado del actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 214, Decreto N° 1570/01, art. 8°; Ley N° 25.561, Ley N° 25.587, Decreto N° 558/02 y demás normativa relativa a la emergencia económica declarada a partir del Decreto N° 1570/01, y, en consecuencia, pide que se ordene a Alico Seguros de Vida y Ahorro, a que proceda al pago de la suma de $ 22.046,48, con más sus intereses desde la fecha de la mora, gastos y costas.

Funda su pretensión, en que esa parte —el día 18/12/96—, suscribió un seguro de vida complementado con un seguro de retiro o capitalización.

Que por medio de ese seguro, se contrató un seguro de vida por la suma de U$S 100.000.

Asimismo, manifiesta que contrató un seguro de retiro o capitalización.

Destaca también, que las obligaciones del seguro fueron pactadas en dólares estadounidenses (cláusula cuarta), acordándose también que el contrato de seguro de capitalización podría ser cobrado anticipadamente como rescate de la póliza, una vez transcurrido un período mínimo.

Que esto último fue lo que ocurrió —el rescate se produjo a los tres años—; en tanto en el año 2002, su esposa debió ser intervenida quirúrgicamente por una dolencia que presentaba, en la provincia de Buenos Aires.

Por tal motivo, Alico, el día 16/07/02, le hizo entrega de un cheque por la suma de $ 9.755,08, cuando en realidad, correspondía que lo hiciese por U$S 9.755,08, de acuerdo a lo pactado.

Que ese día —16/07/02— la cotización del dólar tipo vendedor, era de $ 3,66. En consecuencia, la suma que se le debió abonar en pesos, ascendía a $ 35.703,30; quedando de este modo, un saldo impago de $ 25.948,51, suma ésta que, descontado el pago de fecha 02/12/02, arroja un remanente de $ 22.046,48, importe éste último que se reclama en la presente acción.

Relatadas de esta forma las circunstancias de hecho que concurren en el caso, cabe señalar que, como fuera ya analizado por el Tribunal que integro in re: "Catania de Moreno, Rosa c. Sarmiento Ricardo y Otros s/Daños y Perjuicios", (LLNOA, 2003-634) Expte N° 44523, fallo del 01/07/03, la pesificación dispuesta por la Ley N° 25.561 y por el Decreto N° 214/02, no se aplica a este tipo de contratos —contratos de seguros—; tal lo que resulta del art. 9° del Decreto N° 905/02.

En efecto, la mencionada normativa preceptúa: "En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador de los "bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012" contemplados en el art. 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de los siguientes condiciones...". La parte final de este art. establece: "La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiro totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso la obligación de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes".

De modo entonces, que el último párrafo del artículo 9° de este Decreto 905/02 establece, expresamente, que esa "prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante bonos no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiese sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz en el exterior en cuanto a la solvencia de la entidad emisora local. En este caso, las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCOm)(Sala A) "Faggioni, Néstor O. c. CNP Assurances Compañía de Seguros de Vida S.A.", fallo del 28/12/06 (LLO).

Para mayor abundamiento y, ya en directa referencia al agravio que recae sobre su tratamiento por el "a-quo" como si fuera una entidad financiera que tiene su casa matriz en el exterior, afirmación ésta que niega la apelante, toda vez que sostiene ser Alico una empresa argentina sin casa matriz en el exterior —estimo corresponde también su rechazo, en tanto del prolijo examen efectuado por el Sentenciante, sobre la cuestión debatida, surge que "las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares y otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato" —art. 8° ley 24.240—.

De allí que al menos luce como contrario a la buena fe, aludir mediante publicaciones que se arriman al momento de la contratación (fs. 174, 208 de autos) que la aseguradora posee una garantía de solvencia del grupo internacional, para luego, cuando las condiciones les son desfavorables, concluir afirmando que la empresa es argentina y que carece de casa matriz en el exterior. Si no se interpreta tal afirmación como contraria a la buena fe, al menos va a contrapelo con la doctrina de los actos propios.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la accionada, referidos al impacto que produjo en las empresas aseguradoras el default, carecen de sustento legal, toda vez que, conforme surge del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Así las cosas, habiéndose obligado la aseguradora a cumplir la prestación derivada de la póliza contratada en la moneda dólar estadounidense —lo cual de por sí, tuvo incidencia en la prima a abonar—, no puede, a posteriori, ampararse en una suerte de imprevisión, ante la emergencia, para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, en tanto la causa de la excesiva onerosidad está ínsita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros.

Una solución contraria, conllevaría de por sí, a la inequidad de destruir el sinalagma contractual y alterar sustancialmente el contenido de la obligación del asegurador.

En el sentido antes señalado se sostuvo: "...la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación de esta última moneda por parte de una empresa como...—que debe actuar regida por el standard ético del "buen profesional" en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad— le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional —o de una revalorización del dólar— y consecuentemente importó asumir el riesgo de esa devaluación —o revaluación según sea la moneda considerada—.

Síguese de lo expuesto, que disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo puede tener por finalidad la protección, de la base económica del vínculo —tanto el cobro de las primas como el pago de las rentas— contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista —y pudo o debió serlo— y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso... Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto fue contratado en moneda extranjera no cabe sino concluir que ese riesgo sí fue asumido por ella, pues lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias, y todo ello resulta simplemente absurdo" (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial, sala B: "Christen, Carlos F. c. Siembra Seguros de Retiro", fallo de fecha 27/04/2005, publicado en La Ley Online).

Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuere materia de apelación.

En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen íntegramente a la demandada vencida —Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 68 Procesal). Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Doctores Ricardo Mario Sanjuán, Ernesto Clemente Wayar, Marina Cossio de Mercau y Graciela Nair Fernández Vecino, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al Acuerdo realizado; se

RESUELVE:

I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en contra del punto II) de la sentencia, quedando por tanto firme la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve excluir de responsabilidad en los presentes autos al Estado Nacional, con costas de esta instancia, por su orden.

II.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 370/378), en cuanto resuelve hacer lugar a la pretensión reclamada por el actor, Julio César Díaz Lozano y en consecuencia, condena a Alico Seguros de Vida y Ahorro (American Life Insurance Company) a abonar en el plazo de diez días la suma que se determine en la liquidación a practicarse, con ajuste a las pautas que allí establece.

III.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida —Alico Seguros de vida y Ahorro (American Life Insurance Company)— de conformidad al principio objetivo de la derrota, de acuerdo a lo considerado. — Raúl D. Mender. — Ricardo M. Sanjuan. — Graciela Nair Fernández Vecino. — Ernesto C. Wayar. — Marina Cossio de Mercau.

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