jueves, 29 de octubre de 2009

CFApel Tucumán: "Ovejero, María C. c. Bank Boston N.A. (Suc. Santiago del Estero) y/u otro" 09/02/2007

2 Instancia. — San Miguel de Tucumán, febrero 9 de 2007.

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor Wayar dijo:

I) Que, vienen estos autos a conocimiento y decisión de esta Cámara en razón de sendos recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero (a fs. 140/157) y por el Estado Nacional (a fs. 167/178).

Que, los antecedentes que interesan a los fines de resolver la presente causa son, en síntesis, los siguientes:

1) A fs. 3/9 de las presentes actuaciones, María Cristina Ovejero, con el patrocinio del Dr. R. G. A., inició acción de amparo en contra del Bank Boston N.A. sucursal Santiago del Estero y/o contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), a los efectos de que se ordene la devolución del dinero perteneciente a la actora y eventualmente se declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de los decretos nacionales n° 1570/01, ratificado por ley 25.561, Decr. 214/02 y demás normas concordantes y todo acto, ley decreto o disposición que se oponga a la recuperación en efectivo y en la moneda originariamente pactada y conforme a la legislación existente a la fecha de su depósito, permitiendo el íntegro retiro en efectivo y en la moneda convenida de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares estadounidenses 0840/11100029/97 por U$S 11.507,58 de la entidad bancaria demandada. Asimismo, solicitó Medida Cautelar tendiente a asegurar el derecho objeto de amparo.

2) A fs. 11, y por medio de la resolución de fecha 19 de marzo de 2002, el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado Civil y Comercial de 2° nominación de la ciudad de Santiago del Estero, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, previa caución juratoria.

Según constancia de autos la medida cautelar fue realizada el día 20/03/02 (ver fs. 23).

3) A fs. 18/26 se presentó el Dr. R. S. Z. en representación de la entidad bancaria demandada, planteó la incompetencia de la justicia provincial para entender en autos, contestó demanda y solicitó la citación del Estado Nacional en los términos del art. 945 Proc.

4) Ya radicadas las actuaciones en el fuero federal, del cotejo de las constancias de autos resulta acreditado que ambos demandados presentaron el informe al que se refiere el art. 8 de la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo. En efecto, el Bank Boston presentó el referido informe, por intermedio de su letrado apoderado Dr. F. F. Z., a fs. 78/92; en tanto que el Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía) por intermedio de su representante, Dr. R. G. H., lo hizo a fs. 101/106.

5) A fs. 115/121 el conjuez Dr. R. S. M. dictó sentencia definitiva, disponiendo en su parte resolutiva, lo siguiente: "1°) Declarar la competencia de este Juzgado Federal de Sección para entender en las presentes actuaciones en los términos del art. 116 de la C.N., art. 2° incs. 1° y 6° de la ley nacional n° 48 y L.N.A. 16.986. 2°) Declarar la inconstitucionalidad en sus partes pertinentes, de las disposiciones de las leyes 25.561 y 25.587; del decreto 214/02 y su modificación por el decreto 320/02 y concordantes; de los decretos 1570/01 y de todas las resoluciones del Ministerio de Economía de la Nación y del BCRA que sean consecuencia de la aplicación de aquellos y que en definitiva impidan la libre disposición en forma íntegra y actual en la moneda de origen de la suma depositada ... 3°) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por María Cristina Ovejero, L.C. ... en contra del B.N. y Bank Boston (Sucursal Local) al que se ordena a que en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución proceda a la libre disponibilidad, en forma íntegra y en su moneda de origen de la suma depositada ... y ya efectivizada a fs. 42/43 por medida cautelar que mantiene su vigencia ... 4°) Costas a la parte accionada en forma solidaria...".

6) Contra esa sentencia apelaron las codemandadas. Los agravios que exponen pueden verse en los respectivos memoriales (los del Bank Boston National Association Sucursal Santiago del Estero a fs. 140/157 y los del Estado Nacional a fs. 167/178), agravios que, por razones de economía procesal no se transcriben aquí, y que son una reiteración de los ya tratados por este Tribunal en las causas referidas a los corralitos financieros.

II) Que, el tema a resolver recae sobre el denominado "corralito financiero", resulta necesario señalar en primer lugar que en diversas y reiteradas oportunidades, en los cientos de casos que fueron iniciados a partir de la crisis económica de fines del año 2001, este Tribunal que integro tuvo oportunidad de expedirse acerca de la invalidez constitucional de la legislación de emergencia, en tanto implicaron la imposibilidad por parte de los ahorristas de disponer libremente de sus depósitos en el sistema bancario ("in re": "Torres, Silvia c/ E.N., fallo: 14/08/06; Aza, Marina c/Bco. Galicia, fallo: 24/08/06).

Sin embargo, y dejando a salvo lo allí resuelto por esta Alzada, de un nuevo análisis del tema a resolver, y a la luz del criterio expresado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional", sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, estimo que el criterio sentado por esta Alzada no puede ser mantenido, sino que debe ser adecuado al nuevo sentido jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal.

Ello porque resulta totalmente necesario reconocer que en el estado actual de las cosas, la aplicación de este nuevo criterio lleva a obtener una solución más equitativa y necesaria en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social.

En este sentido, le asiste razón a nuestro máximo Tribunal cuando sostiene que con este nuevo criterio se intenta dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, y que constituye el corolario de un prolongado y fecundo debate, en el que se ha dado prioridad a los puntos de coincidencia, en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social.

Es por ello que este nuevo criterio será el que, propongo, se aplique en este Tribunal de ahora en más para los casos en los que se persiga la declaración de inconstitucionalidad del bloque normativo de emergencia y la restitución de los fondos que quedaron atrapados en el "corralito financiero".

Si bien es cierto que hace a la seguridad jurídica que las decisiones del tribunal se adecuen a sus precedentes, existen circunstancias que justifican plenamente un cambio de criterio. Sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de adecuar las decisiones a las del Máximo Tribunal por razones de seguridad y economía procesal a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente.

Asimismo, siempre debe ser adoptado aquel criterio que contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que persigue la ley y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos.

Como última consideración, y sin intención de extenderme más en esta fundamentación, adhiero a lo expresado por nuestra Corte en el sentido de que la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros).

En virtud de ello, corresponde modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares.

Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada, los doctores Sanjuán y Cossio de Mercau, adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

En mérito al acuerdo realizado; se resuelve: I.- Modificar la resolución apelada y declarar el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos, a la relación de 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de un interés del 4% anual —no capitalizable— debiendo computarse como pago a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del presente proceso —y en relación al depósito en plazo fijo en cuestión—, así como las que hubiese entregado en concepto de medidas cautelares. II.- Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. — Ernesto C. Wayar. — Ricardo M. Sanjuan. — Marina Cossio de Mercau.


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