viernes, 30 de octubre de 2009

TSJ Córdoba, sala contenciosoadministrativa Laboratorios Bagó S.a. c. Municipalidad De Río Cuarto 13/08/09

Córdoba, agosto 13 de 2009.

1ª cuestión. ¿Es procedente el recurso de casación? 2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

1ª cuestión. — El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1.- A fs. 1554/1585 de autos, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley Número 7182, la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto, el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), que resolvió: "I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por "Laboratorios Bagó S.A." en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Sentencia número catorce del Tribunal Administrativo Municipal dictada con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como asimismo de la Resolución número diez mil setecientos veintidós dictada por la Subsecretaría de Recursos de la Secretaría de Economía de la Municipalidad de Río Cuarto con fecha diecisiete de julio mil novecientos noventa y ocho, confirmada por aquélla, sólo en cuanto integró la obligación tributaria con importes alcanzados por la prescripción liberatoria correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 atinentes a la "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios", y aplica intereses sobre la multa, los que deberán recalcularse de conformidad a la resolución dictada por la demandada en el expediente caratulado "Requerimiento de documentación a la forma Laboratorio John Wyeth S.A.". Declarar la legitimidad del obrar administrativo municipal en lo referente a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa actora, como comerciante, en concepto de la "Contribución que incide sobre el comercio, la industria y empresas de servicios", por los períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, y los períodos mensuales que van de enero a junio de 1997; como asimismo en lo atinente a los intereses aplicados que, proporcionalmente, correspondan sobre dicho concepto, y en lo referente a la aplicación de la sanción de multa. II) Ordenar a la municipalidad demandada para que en el término perentorio de veinte días hábiles administrativos, a contar desde que quede firme la presente resolución, proceda a efectuar una nueva determinación tributaria de conformidad con las pautas establecidas en la misma, presentándola al tribunal para su contralor por la actora, bajo apercibimiento de ley; condenándola para que en el término de cuatro meses - una vez firme la anterior determinación - cumpla espontáneamente restituyendo a la parte actora el monto de dinero que en su caso resultare de la diferencia entre la determinación efectuada en los actos parcialmente anulados y lo que en definitiva surja de la nueva liquidación que aquí se ordena, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más un 0,50 % mensual, hasta el 7 de enero de 2002, a partir de aquí dicha tasa pasiva más el dos por ciento mensual hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde aquí y hasta el efectivo pago, la misma tasa pasiva con más un 50 %, computados desde la fecha de realización de los depósitos de fs. 154 y 173, bajo apercibimiento de ley (arts. 38 y 51 de la Ley 7.182). III) Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios...".

2.- En aquella Sede, el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, evacuando la actora el traslado corrido (fs. 1613/1621), solicitando el rechazo del recurso, con costas.

3.- Mediante el Auto Interlocutorio Número Doscientos Noventa y seis del siete de diciembre de dos mil cinco, la Cámara a-quo lo concedió parcialmente sólo por la causal del artículo 45 inciso a) de la Ley 7182 (fs. 1628/1632).

4.- A fs. 1640 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por el rechazo del recurso de casación interpuesto por resultar formalmente improcedente (Dictamen C.A. N° 188 de fecha 16 de abril de 2008, fs. 1641/1646vta.).

5.- A fs. 1647 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 1648/1648vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

6.- La recurrente circunscribe su crítica a la declaración de prescripción de las facultades fiscales respecto de las obligaciones sustanciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 inclusive.

Destaca que la Sentenciante ha inobservado la ley sustantiva, al apartarse sin más de la normativa local específica en tanto fija el plazo de prescripción diferenciando válidamente a contribuyentes inscriptos y marginales, sustituyéndola por una norma aislada del Código Civil (art. 4027, inc. 3 que de ninguna manera ha previsto ni reglado este particularismo propio del derecho público tributario.

Sostiene la aplicación errónea de la ley sustantiva al considerarse aplicable el artículo 4027, inciso 3, en forma inconexa del resto del articulado de dicho cuerpo legal, en lugar de admitir que a los fines de analizar la validez de la norma tributaria local aplicable (arts. 39 y cctes. del Código Tributario Municipal) debe observarse lo dispuesto por el Congreso Nacional al legislar en materia de derecho público tributario (arts. 56 y cctes., Ley 11.683).

Manifiesta que el artículo 56 de la Ley 11.683 fija un plazo de diez años para contribuyentes que debiendo inscribirse no lo hicieran.

Indica que dicha norma fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de cubrir lagunas normativas referidas a tributos no regulados por la Ley 11.683, aduciendo que se trata de un precepto propio del régimen impositivo y que debe recurrirse a él en primer término y sólo subsidiariamente al derecho común.

Señala que la Justicia Provincial, fundamentalmente el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Llosa...", ha analizado un supuesto legal totalmente distinto al del Código Tributario Municipal ya que se trataba de una norma legal que imponía un plazo de prescripción único de diez (10) años y se refería a un tributo determinado de oficio por imposición legal.

Afirma que, hallándose acreditado que la actora fue sujeto pasivo del tributo pretendido por su parte durante el período determinado, no se hallan prescriptas las acciones fiscales en tanto medie el plazo decenal fijado por el último párrafo del artículo 39 del citado Código (en consonancia con el artículo 56 de la Ley 11.683).

Resalta que el artículo 3980 del Código Civil autoriza a los Jueces a liberar al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante la existencia de impedimentos temporales de hecho al ejercicio de la acción si, después de su cesación, el acreedor los hubiese hecho valer inmediatamente.

Alega que, dado que el incumplimiento de su obligación de inscribirse y denunciar el nacimiento del hecho imponible, pese al ejercicio de actividades gravadas, es una razón que justifica la inactividad del Organismo Fiscal hasta el momento de detectar la existencia de la actividad marginal gravada, corresponde hacer lugar al pedido subsidiario de liberación al acreedor de las consecuencias de la prescripción cumplida durante la existencia del impedimento de hecho atribuible al accionar contrario a derecho del deudor.

Destaca que el fallo le ha ordenado la reliquidación en menos de la deuda determinada y la oportuna restitución de la suma abonada supuestamente en exceso por la actora, cuando de haber actuado conforme a derecho, tuvo como única alternativa el rechazo de la demanda en este extremo, confirmando el acto administrativo.

Agrega que sin haber declarado su inconstitucionalidad, el Tribunal de Mérito le impide recurrir a su normativa específica, traspolando en forma parcial e inconexa un derecho distinto en su objeto y sus fines, afectando así su autonomía.

Reprocha que el resultado correcto de la litis hubiera tenido incidencia en la imposición de costas, establecidas por su orden.

Cita doctrina y jurisprudencia a los fines de observar las razones del Legislador Nacional para entender adecuado apartarse de la normativa común cuando se trataba de analizar relaciones de Derecho Público Tributario entre el Estado y los particulares.

Formula reserva del caso federal.

7.- El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (artículos 45 y 46, Ley Número 7182).

Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

8.- Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por "Laboratorios Bagó S.A." en contra de la Municipalidad de Río Cuarto y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución Número 10.722 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Subsecretaría de Recursos de dicho Municipio (cfr. fs. 56/73) y de la Sentencia Número 14 del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Administrativo Municipal (cfr. fs. 98/121), sólo en cuanto integró la obligación tributaria con importes alcanzados por la prescripción liberatoria correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, declarando la legitimidad del obrar administrativo municipal en lo referente a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de la empresa actora en concepto de "Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios", por los períodos correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y los períodos mensuales que van de enero a junio de 1997, como asimismo en lo atinente a los intereses aplicados, condenando a la Municipalidad demandada a que proceda a una nueva liquidación, y restituya a la parte actora el monto de dinero que, en su caso, resultare a su favor (fs. 1498vta./1499)

Para así resolver, el Tribunal de Mérito expuso, en lo que es materia de agravio en la presente impugnación, los siguientes fundamentos esenciales, a saber:

a) El plazo de prescripción de la acción con que cuenta el Municipio para reclamar el pago de sus tributos es el quinquenal establecido por el artículo 4027 inciso 3) del Código Civil, ello en virtud del principio de supremacía constitucional -artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional- (cfr. fs. 1489);

b) La omisión de cumplir con el deber formal de inscripción sobre la base de entender la ausencia de obligación de tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general que dispense al Municipio del plazo de prescripción cumplido, ni torna aplicable el artículo 3980 del Código Civil (cfr. fs. 1489vta.);

c) Atento que durante la vigencia del Código Tributario anterior (y a partir de lo dispuesto por el artículo 117 de la Ord. 644/2026) el período fiscal del tributo era anual y no mensual como expresamente lo establece el artículo 216 del Código actual, existiendo obligación de presentar una declaración jurada anual en el mes de enero del año siguiente al que se debía declarar, recién a partir de dicha presentación se generó la exigibilidad de la obligación tributaria relativa a dicha contribución, con lo que comenzaría a cursar entonces desde tal oportunidad el término de cinco (5) años para que prescribiera la acción de cada una de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales establecidos en la resolución administrativa (cfr. fs. 1489vta./1490);

d) El Tribunal Superior de Justicia en los casos "Sidus" y "Bristol-Myers"consideró, a partir de que debían entenderse unificados los plazos de las acciones para determinar el impuesto y para exigir su pago, que esa común acción comienza a prescribir el primer día del mes de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen. Aunque la doctrina de los fallos del Tribunal Superior de Justicia no sea vinculante, por razones de economía procesal cabe seguir su criterio sobre el punto. Por ello, deben declararse alcanzados por la prescripción liberatoria las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos anuales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990 (cfr. fs. 1490 y vta.).

Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, discrepando con lo resuelto en orden al tratamiento de las obligaciones declaradas prescriptas.

9.- De manera preliminar, cabe señalar que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, Ley 7182), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente "... impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar..." (De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Ed. Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 464).

10.- La casacionista acusa la errónea aplicación del artículo 4027, inciso 3 del Código Civil, en lugar de observar el artículo 39 y concordantes del Código Tributario Municipal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 11.683 (cfr. fs. 1631vta.), relacionándolo con la prescripción de las facultades fiscales respecto de las obligaciones sustanciales correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.

10.1.- La recurrente denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva al resolver la cuestión referida a los períodos fiscales prescriptos, entendiendo que la Sentenciante incurre en el mencionado defecto al decidir el plazo quinquenal de prescripción y la dispensa de la prescripción cumplida.

10.2.- El agravio relativo al plazo quinquenal de prescripción resulta una cuestión insustancial según la conocida doctrina de la Corte Suprema allí citada (cfr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros). Ello es así, por cuanto la solución propiciada por el Tribunal de Mérito -según la cual el plazo de prescripción de la acción con que cuenta el Municipio para reclamar el pago de sus tributos es el quinquenal previsto en el artículo 4027 inciso 3) del Código Civil (cfr. punto VII, fs. 1487/1490vta.)- coincide con el criterio sustentado en pleno por este Tribunal Superior, que remite a la mencionada cláusula como regla aplicable a los fines de definir el plazo de la prescripción de las obligaciones tributarias.

Los fundamentos de esa definición jurisprudencial surgen con claridad de los argumentos expuestos in re: "Provincia de Córdoba c/ Llosa, Federico..." (T.S.J., en Pleno, Sent. de fecha 29/05/1996, LLC 1996-1229, reeditados en Sentencias Nro. 69/2003 "Instituto Sidus I.C.S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto...", Nro. 8/2004 "Bristol-Myers Squibb Argentina S.A. ...", Nro. 12/2005 "Laboratorios Armstrong S.A.C.I. y F. ...", Nro. 27/2005 "Productos Roche S.A.Q. e I. ..." y Nro. 33/2005 "Pfizer S.A.C.I. ...", entre muchas otras) de los cuales resulta que la prescripción, al ser una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el Derecho Civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de las Provincias y de los Municipios, ya que como se expone en la mencionada sentencia la amplitud de facultades que el Derecho Tributario acuerda a las Provincias se refleja en que éstas pueden crear los tributos y, por esa vía, convertirse en "acreedores", frente al contribuyente, que se ve sometido a la condición de deudor, razonamiento que es extensible a la autonomía tributaria municipal.

Por lo demás, tal tesitura ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos (vid Fallos 313:1366, entre otros) y más recientemente in re: "Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, donde el Máximo Tribunal ha expresado con relación al singularismo normativo del derecho tributario (cfr. ap. B, fs. 1570vta.) que "...ni siquiera se advierte que en atención a la especial naturaleza de los créditos concretamente invocados en autos deba hacerse excepción a lo dispuesto por el Art. 4027, inc. 3, del Código Civil, máxime teniendo en cuenta que el plazo de cinco años establecido por ese precepto resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia..." (del voto del Dr. Vázquez).

La doctrina legal referida resiste incólume el ataque recursivo que se opone a la premisa legal propugnada por la Sentenciante, sobre la base de aducir que la jurisprudencia seguida no es aplicable por responder a otro supuesto jurídico -al referirse a "...una norma local que imponía un plazo de prescripción único de 10 años y se refería a un tributo determinado de oficio por imposición legal..." (fs. 1573vta.).

Ello, en la medida que el motivo invocado por el Municipio para objetarla, no logra conmover la doctrina vigente observada por el Tribunal a-quo según la cual el instituto de la prescripción se rige por el derecho de fondo "...en virtud del principio de supremacía constitucional..." (fs. 1489). Por lo tanto, la tacha ensayada resulta insuficiente para modificar la solución de la Judex a-quo al no lograr oponer una causa determinante que justifique el apartamiento de dicho precedente.

A los fines de la prescripción resulta inocuo que el contribuyente no se haya inscripto como argumenta la recurrente (cfr. fs. 1573), toda vez que la institución normada en el artículo 4027, inciso 3) del Código Civil pretende que prescriban a los cinco años las obligaciones de pagar los atrasos "...De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos...", sin indagar los motivos que impidieron la oportuna y temporal cancelación de las deudas.

Consecuentemente, frente a la norma positiva transcripta, resulta indiferente, una vez que se ha asumido que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es quinquenal, si el deudor cumplió o no con sus deberes formales como contribuyente, ya que el precepto citado establece un corte en el tiempo, limitando la facultad determinativa de la acreedora con el fin de no prolongar indefinidamente la latente posibilidad de su ejercicio.

Es dable señalar que la naturaleza jurídica de la prescripción liberatoria determina que "...los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado..." (Sainz de Bujanda, Fernando, Lecciones de derecho financiero, Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1979, pág. 258).

De lo expuesto se deriva que en el caso de autos, tanto la inactividad del acreedor -el Municipio- como la falta de reconocimiento de la deuda -la actora que omitió su inscripción- originan la prescripción de la obligación, es decir que ambas circunstancias extendidas a través de un lapso de tiempo extinguen la posibilidad de reclamo. Si ambas causas conducen a un único efecto, es razonable que se les otorgue igual tratamiento respecto al plazo de cómputo de la prescripción, concluyendo que si, por inacción del acreedor o por incumplimiento del deudor, en el término de cinco años no se ha ejercido la facultad tributaria de exigir el pago de obligaciones determinadas, se produce su extinción.

El Municipio, consecuentemente, no puede pretender la ampliación de los períodos fiscales no prescriptos aduciendo la falta de inscripción del deudor y de la denuncia del hecho imponible, ya que esas omisiones a los deberes formales -que ya han sido sancionadas con multa- no subsanan su propia inacción.

La confirmación de lo resuelto por la Cámara a-quo en este punto, coincide con los conceptos esbozados a raíz de la consagración legal del instituto de la prescripción en el derecho privado (Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil argentino - Obligaciones II, Ed. Perrot, Buenos Aires 1967, pág. 10 y Rezzónico, Luís, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Ed. Ciencias Económicas, Buenos Aires 1957, pág. 542), que emergen como parámetros de necesaria consideración, adquiriendo innegable virtualidad jurídica al resolver cuestiones propias del Derecho Tributario.

10.3.- El planteo recursivo en orden a la dispensa de la prescripción cumplida, sobre la base de aseverar -luego de postular la recurrente la inaplicabilidad del derecho de fondo- que el esquema propuesto en la ordenanza local que invoca es coherente con el sistema de prescripción adoptado por el artículo 3980 del Código Civil, que establece una dispensa de la prescripción (cfr. fs. 1573vta.), resulta también insustancial.

Ello, en la medida que la solución de la Sentenciante encuentra sólido apoyo en el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal Superior al resolver la cuestión en los pronunciamientos precedentemente individualizados y conforme al cual concluyó que no es viable la liberación de la prescripción cumplida.

Ajustándonos a lo señalado por la doctrina con relación al alcance de la mencionada cláusula legal (Borda, Guillermo, op. cit., pág. 33; Rezzónico, Luís, op. cit., pág. 549; Llerena, B., Código Civil Argentino, Ed. Peuser, 1903, pág. 464 y Goldstein, Mateo, Código Civil - Tomo III, Ed. Omeba, Buenos Aires 1963, pág. 468), cabe puntualizar que el comportamiento de la actora que omitió cumplir su deber formal de presentar las correspondientes declaraciones juradas por entender que no estaba obligada a tributar, no encuadra en el concepto de obstáculo de carácter general o colectivo que dispense al Municipio del plazo de prescripción cumplido.

Asimismo, la casacionista priva de sustento a su planteo, cuando omite acreditar los dos presupuestos fácticos que invoca (cfr. ap. "b", fs. 1573vta.): a) Que la actuación del contribuyente le impidió dar inicio a los actos de determinación impositiva y b) Que inmediatamente al cese del impedimento, tomó las medidas necesarias para realizar la mencionada determinación.

Esas deficiencias fueron ya ponderadas por la Cámara a-quo (cfr. punto VII, fs. 1487/1490vta.), quedando incólumes las razones dadas por la Juzgadora frente a la argumentación de la casacionista, que pretende liberarse de su responsabilidad por la inacción, alegando que su desconocimiento de la actividad gravada no era falta de diligencia, sino "...una realidad si se quiere azarosa...", vinculándola con las tareas de investigación en las cuales el Organismo Fiscal "...puede o no tener suerte..." (cfr. fs. 1571vta./1572). La falta de acreditación fehaciente de la imposibilidad de obrar alegada por la demandada, conduce a la descalificación de su pretensión, solución ésta que, además, resulta correcta a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vid Fallos 313:1366).

11.- En tales condiciones, resultando los argumentos esgrimidos inhábiles para alcanzar la apertura del remedio extraordinario local intentado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

Así voto.

1ª cuestión. — La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.

1ª cuestión. — El doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.

2ª cuestión.— El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

Corresponde: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1554/1585) en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182)

II) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor D. E. -parte actora- sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25 de la Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del artículo 34 de la Ley Arancelaria (arts. 37, 1er. párrafo y 38 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 29 ib..

Así voto.

2ª cuestión. — La doctora Aída Lucía Teresa Tarditti dijo:

Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.

2ª cuestión.— El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1554/1585) en contra de la Sentencia Número Setenta y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Río Cuarto el veinte de agosto de dos mil cuatro (fs. 1456/1499vta.), con costas (art. 130 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

II) Disponer que los honorarios profesionales del Doctor D. E. -parte actora- sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 y 25 de la Ley 8226), previo emplazamiento en los términos del artículo 25 bis ib., en el treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del artículo 34 de la Ley Arancelaria (arts. 37, 1er. párrafo y 38 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 29 ib..

Protocolizar, dar copia y bajar. — Domingo Juan Sesin —Aída Lucía Teresa Tarditti — Armando Segundo Andruet

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