miércoles, 9 de septiembre de 2009

STJ de Río Negro: "Tansy, Patrick Champlin c. Consorcio de Coprop. del Barrio Valle Escondido" límites del amparo

Viedma, marzo 18 de 2009.

El doctor Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este STJ en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 contra la sentencia de fs.56/58 dictada por el Sr. Juez Dr. Emilio Riat, a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 5 de San Carlos de Bariloche, mediante la cual hizo lugar al amparo interpuesto ordenando al Consorcio de Propietarios Barrio Privado Valle Escondido que permita —siempre que no exista una prohibición judicial concreta en contra— acceder a la propiedad del actor a quien éste designe como representante. Cabe tener presente que el amparista, Patrick Champlin Tansy, actualmente privado de la libertad y alojado en la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, luego de haberse informado por sus familiares del retiro de muebles de su propiedad en el Barrio privado Valle Escondido, peticionó al Sr. Juez que se dictara orden judicial de amparo para que el Consorcio admita el ingreso a su propiedad de quien asumió carácter de apoderado para tal fin, siendo este un Sub-Oficial en actividad de la Policía de la Provincia de Río Negro, que se desempeña como integrante del personal policial que custodia la Unidad de Ejecución penal en la que se encuentra internado.

El Sr. Juez consideró que el Consorcio debe permitir el ingreso del mandatario del amparista, puesto que impedir el acceso al representante de quien está privado de su libertad implica una negación total y absoluta del dominio comprendido en el derecho de propiedad. En tal sentido, consideró que el amparo es el remedio procesal más idóneo para resolver la cuestión.

Los agravios expuestos por la requerida, apelante a fs. 62/67, se desarrollan en torno a que de modo alguno el Consorcio se ha negado a desconocer el derecho de propiedad del amparista, sino que se ha limitado a exigir el cumplimiento del Reglamento. Agrega que no se ha negado al ingreso del representante del amparista, sino que para poder hacerlo debe observarse previamente las normas del Reglamento de copropiedad, al igual que lo hacen todos los demás consorcistas, cuando inscriba en el documento pertinente que celebre con el propietario que adhiere a las disposiciones del reglamento de Copropiedad haciéndose solidariamente responsable del pago de las expensas.

Por otra parte, expresa respecto a la irregular circunstancia de que quien reviste calidad de representante, lo es de quien resulta ser el detenido a su cargo, y aún así se haga lugar al amparo.

A ello agrega que la acción intentada en autos es improcedente, dado que el caso no presenta la urgencia y extrema gravedad que requiere esta acción y que de ninguna manera se ha violado el derecho a la propiedad.

En su Dictamen Nro. 020/08, la Sra. Procuradora General considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, revocando la sentencia del juez del amparo y ordenando el rechazo de la acción de autos. Señala que la Procuración General ha tenido recientemente oportunidad de expedirse en dictamen N° 159/08 de fecha 03.09.08, donde expresó respecto a que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada. En tal sentido, remite a precedentes de este STJ en cuanto "La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones espacialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re "Abecasis" Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones" (SE. 43/06 "H., D. s/Amparo s/Apelación" de fecha 05-04-06). - Agrega que en el caso de autos el Sr. Patrick Champlin Tansy, se encuentra actualmente privado de la libertad y alojado en la Unidad Penal N° 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche.

En el caso se trata de una medida de coerción física de índole cautelar que en modo alguno afecta su capacidad jurídica y de encontrarse su propiedad o alguno de sus bienes en riesgo nada impide que, con la debida asistencia letrada, con poder y aún sin él (con patrocinio) y solicitando autorización al Juez a cuya disposición se encuentra, pueda realizar las acciones pertinentes, adecuadas y expeditas para resguardar su derecho. Ni aún en el caso del privado de libertad con condena que supere los tres años, esto es, con la accesoria del art. 12 del C.P., la incapacidad es absoluta, sino tan sólo relativa y en cuanto a los actos taxativamente previstos en la ley (patria potestad, actos de disposición entre vivos y administración de los bienes). Por otra parte, agrega que quien se encuentra involucrado como representante del Sr. Patrick Champlin Tansy, según surge de los dichos del propio amparista, es un sub-oficial en actividad que se desempeña como integrante del personal policial que custodia la Unidad de Ejecución Penal en la que se encuentra internado. Advierte la Procuradora General respecto a que el convenio entre ambos, y por el cual percibe una suma de dinero por el cuidado de su propiedad, resulta una situación verdaderamente anómala, y contraria a la función del agente policial (guarda del detenido) que en modo alguno puede verse empañada por una relación de confianza y con convenciones onerosas entre el funcionario y el interno. Por tal motivo, peticiona a este Tribunal se ponga en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad, tal situación irregular, a los fines de que ordene a su respecto las medidas que estime corresponder, en pos de evitar otro tipo de situaciones derivadas de dicha relación de confianza.

Asimismo, refiere que la actora puede reclamar lo que estime corresponder mediante una acción idónea para ello y ante el juzgado competente en la materia, con la obvia amplitud de prueba y debate asegurando la debida bilateralidad, en tanto el derecho de propiedad, comprensivo de la posesión y tenencia, está protegido contra los ataques de los particulares y de los poderes públicos por acciones reales, acciones posesorias e interdictos posesorios, contando en definitiva con otras vías idóneas (SE. 116/05 "K., M. C. s/Acción de amparo" Dromi, Derecho Administrativo, 7° edición, p. 880; Se. 76/06 "Microómnibus 3 de Mayo S.A. s/Amparo s/Apelación" de fecha 29/06/06). Pasando a resolver el presente recurso, corresponde expresar una vez más que, efectivamente, el amparo es una acción utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esta razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño grave y concreto ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. (Conf. "Abecasis", ya citado). Todas circunstancias que no se presentan de modo alguno en el presente caso. Como lo señala la Sra. Procuradora General, estamos en presencia de un supuesto referido a derechos dominiales y en un marco convencional y reglamentario, que debe ser analizado en el marco de otra acción distinta a la presente —de excepción— en el que las partes puedan ejercer su recíproco derecho de defensa.

Efectivamente, este Tribunal ha expresado oportunamente que existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza" (Voto del Dr. Lutz)" (SE. 81/07 "H., E. M. s/Amparo s/Apelación" de fecha 27-06-07; ver además, "Tscherig" (STJRNCO Se. 6/04 del 23-02-04), "García Zapone" (STJRNCO Se. 30/00 del 05-05-00).

En tal sentido, son acertadas las reflexiones expuestas por la Procuración General en base a precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, a los que remitimos. En razón a cómo se resuelve la presente, con la revocación de la sentencia venida en recurso, corresponderá imponer las costas de ambas instancias al perdidoso. Por ello, corresponderá:

1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, y en consecuencia revocar la sentencia del juez del amparo de fs. 56/58. Con costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com.). 2°) Atento lo peticionado por la Sra. Procuradora General, una vez devueltas las actuaciones el Sr. Juez del amparo deberá éste poner en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad la situación irregular descripta en los considerandos a los fines de que adopte las medidas que estime corresponder a fin de evitar las anomalías apuntadas.

3) De forma. Mi voto.

El doctor Sodero Nievas dijo:

Adhiero al voto del señor Juez preopinante. Así voto.

El doctor Lutz dijo:

Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.). Mi Voto.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia resuelve: Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59, concedido a fs. 60 y fundado a fs. 62/66 por el Consorcio de Copropietarios del Barrio Valle Escondido, y en consecuencia revocar la sentencia del juez del amparo de fs. 56/58. Con costas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Com.). Segundo: Atento lo peticionado por la Sra. Procuradora General, una vez devueltas las actuaciones el Sr. Juez del amparo deberá éste poner en conocimiento del Magistrado a cuya disposición se encuentra el procesado privado de libertad la situación irregular descripta en los considerandos a los fines de que adopte las medidas que estime corresponder a fin de evitar las anomalías apuntadas.— Alberto I. Balladini.— Víctor H. Sodero Nievas.— Luis Lutz.


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