miércoles, 9 de septiembre de 2009

CSJN: "Urquiola Serrano, E. y otro c. Frassia, Norma Susana" homologación de un convenio de honorarios: competencia: conexidad

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

I. Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -por su Sala A-, revocó el auto homologatorio dictado por el juez de grado (fs. 139/141), el coactor Dr. E. U. S., interpuso el recurso extraordinario de fs. 169/189, que fue concedido parcialmente a fs. 245/246.

II. En el escrito inicial se requirió la homologación del instrumento obrante en copia a fs. 9 (v. original reservado); sobre cuya base los letrados actores, pretenden percibir los estipendios que habrían acordado con su entonces cliente -ahora demandada-, por las labores a efectuar en el expediente "Frassia, Norma Susana c. PEN Ley 25.561 Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo Ley 16.986" (n° 41.449/2002), radicado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaría N° 1.

En la oportunidad prevista para el reconocimiento de la firma que se atribuía a la demandada, ésta negó la existencia de convenio de honorarios o pacto de cuota litis alguno y expuso su versión acerca de cómo se desenvolvió la relación entre las partes, justificativa según ella, de la ruptura que se produjo por su iniciativa. Solicitó, en fin, que se rechace lo peticionado y se instruya a los profesionales para que insten la regulación de sus honorarios, ante el juez del amparo.

En primera instancia, las defensas esgrimidas fueron desechadas, decretándose la homologación impetrada (v. fs. 79/82).

Llegado el expediente a la Cámara, sus jueces apreciaron que la discusión generada "... excede el marco de este proceso. Primero, no resulta éste el ámbito propicio para clarificar la existencia o inexistencia del pacto de cuota litis y, aún soslayando tal obstáculo, tampoco puede aquí clarificarse lo relativo a los recíprocos señalamientos de responsabilidad por la extinción del vínculo profesional" (v. fs. 139 vta. tercer párrafo). Indicaron además que "lo que corresponde es que las diligencias relacionadas con la cuantificación y percepción de los honorarios profesionales en cuestión sean desarrolladas en el juicio de amparo (art. 6°, inc. 1° del Código Procesal), a través del procedimiento establecido para los incidentes (conf. analóg. art. 58, último párrafo del Arancel). A todo evento, es en ese mismo cauce donde deberá ser invocado, si así lo creen pertinente los interesados, el pacto de cuota litis que señalan haber celebrado" (v. fs. 140 vta. segundo párrafo).

III. En lo que aquí interesa (v. punto IV), al plantear el recurso extraordinario, el Dr. U. S. manifiesta que el decisorio impugnado comporta una declaración encubierta de incompetencia. Agrega que de esa manera se le endilga a otro magistrado el tratamiento de una cuestión de la que se había desprendido con anterioridad, por considerar que la relación patrocinantes-cliente es ajena al juicio de amparo.

Reprocha que la solución brindada por el a quo resulta impracticable, con lo cual, se ha expropiado irremisiblemente su derecho.

Expresa que -de no haber desestimado el juez federal la formación de un incidente para ventilar el tema de sus honorarios-, nada le hubiese impedido ocurrir ante la justicia civil en procura de un pronunciamiento, puesto que éste es el fuero designado por el art. 43 inc. c) del Decreto Ley 1285/58 (Ley 24.290) para conocer en la materia.

Sostiene que a partir de lo decidido por la Cámara, se le impone un ilegal e inconstitucional apartamiento del juez natural, con la consiguiente denegación de justicia; lo que a su juicio afecta a las garantías de defensa, de propiedad, de legalidad y seguridad.

IV. El tribunal de la causa ha admitido la apelación federal con relación al punto del fallo que dispuso ventilar la cuestión relativa a los honorarios ante el juez del amparo, sólo en tanto -frente a lo dispuesto por éste en el expediente n° 41.449/02-, se habría creado "una situación análoga a una contienda negativa de competencia, con los peligros que el recurrente menciona" (v. fs. 245 vta. último párrafo y 246).

Por ende, al no haberse interpuesto queja contra el rechazo parcial del que da cuenta dicha providencia respecto de la arbitrariedad y la gravedad institucional alegadas, la jurisdicción ha quedado expedita en la medida restringida en la que se concedió el recurso extraordinario (Fallos: 322:752; 329:2552).

V. De la relación precedente, surge que el problema traído al conocimiento de V. E. se circunscribe a una anómala atribución de competencia.

Por lo tanto, juzgo aplicable la inveterada enseñanza del Superior Tribunal, en el sentido de que los asuntos de competencia no pueden plantearse a través de este remedio, salvo que exista denegatoria del fuero federal (arg. Fallos: 325:581 y 2960; 326:1198; 327:1211 y 5585; 328:4489; 329:2212) o que la decisión soslaye un específico privilegio nacional, o configure denegación de justicia, de imposible o tardía reparación ulterior (arg. Fallos: 311:2701 y 322:1481). En consecuencia -configurada, a mi entender, en el sub lite esta última circunstancia-, es en orden a ella que se impone el tratamiento de la apelación interpuesta.

VI. Como se vio, la resolución recurrida decreta la intervención del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, que -a su vez- ya había desestimado la formación de incidente, por auto que se encuentra firme (v. agregado en fotocopia -fs. 244 vta./245, 280 y 302-).

De tal suerte, aunque los reiterados desaciertos que se observan en el decurso de ambas causas resultan ajenos a esta instancia, lo cierto es que merced a ellos se ha generado una situación singular, que estimo justifica la intervención excepcional de V. E. Es que, tal como sostiene el letrado, la decisión apelada le causa un agravio de insusceptible reparación ulterior, toda vez que la acción ya no podrá replantearse ni en sede civil ni en sede federal, provocándole la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho invocado, con la privación de justicia que ello importa (arg. arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 8.1. y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).

La apelación resulta, pues, formalmente procedente.

Respecto del tema de fondo planteado por esta vía, cabe señalar que mas allá de los defectos técnicos que exhibe el recurso extraordinario, lo cierto y decisivo es que el interesado ha cuestionado la sustracción del litigio de su juez natural.A ese respecto, pienso que tal como ha quedado constituida la secuela del trámite, el temperamento del a quo al desprenderse de la competencia asumida -sin reparos de las partes- por el juez anterior, conlleva una declinación extemporánea de competencia que no debería aceptarse.

Esta solución se compadece no sólo con una aplicación armónica de los arts. 4°, 10 y 352 del CPCCN, sino con el criterio sentado en los precedentes que desautorizan los desplazamientos de competencia dispuestos oficiosamente por las Cámaras, en detrimento de los principios cardinales de seguridad y economía procesal (arg. Fallos: 302:101; 324:2493; 329:3162, 4026, 4184, 4409 y 5607; 330:625 y 801).

En tal sentido, no encuentro óbices de gravedad suficiente que incidan en mi convicción pues, por un lado, en materia de convenios de honorarios o pactos de cuota litis, el fuero civil está -en principio- llamado a intervenir, en los términos del art. 43 inc. "c" del Decreto ley 1285/58. Por otra parte, a pesar de que la relación abogado-cliente no es extraña al amparo radicado en sede federal, me parece que ese contacto no asume aquí las notas propias de la conexidad o la accesoriedad relevantes, desde que el objeto del nuevo incidente no será la práctica de una regulación de honorarios stricto sensu (acto que, ciertamente, corresponde al juez del proceso donde se desarrolló la labor), sino la revisión de la supuesta convención celebrada entre ellos (doct. de Fallos 327:21; S. C. Comp. N° 898, L. XLII del 28/11/06; S. C. Comp. N° 981, L. XLII del 27/2/07; S. C. Comp. N° 215, L. XLIII del 28/8/07; S. C. Comp. N° 771, L. XLIII del 30/11/07; S. C. Comp. N° 324, L. XLIV del 20/8/08).

VIII. En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar el fallo, en cuanto defiere la nueva causa a iniciarse al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5. Buenos Aires, octubre 8 de 2008. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 9 de junio de 2009.

Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.


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