miércoles, 9 de septiembre de 2009

CNCom., sala E: "FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO C/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO”

18.661/2003 - JUZG. Nº 21, SEC. Nº 42 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FINI, ESTEBAN ENRIQUE Y OTRO C/ BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló.

El doctor Ángel O. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.2008 pto. III y del 27.08.2008 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/536? El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:

Si bien de acuerdo al sorteo practicado debería expedirme en segundo término, al encontrarse el doctor Sala en uso de licencia y haber dejado redactado el contenido de su voto en esta causa –el cual comparto en todas sus partes-, lo asumo, lo hago propio y, a sus efectos, lo transcribo íntegramente:

1. En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa-, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenó a Bankboston N.A. a pagar a Esteban Enrique Fini y Ximena María Repetto la suma de $ 13.500,90 y u$s 17.000 a la moneda de cambio vigente conforme la normativa legal imperante, con más sus intereses y costas.

Para resolver en el sentido aludido, comenzó por señalar que las partes coincidían en la existencia de la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria oportunamente presentada por los accionantes a la entidad demandada difiriendo, en cambio, respecto de su virtualidad, a la vez que la demandada desconoció tanto su aprobación como el otorgamiento y en especial los perjuicios alegados.

Advirtió la existencia de diversos elementos en la causa que confluían en conformar su convicción acerca de que el crédito denunciado había sido aprobado por la demandada y que, a pesar de ello, no lo otorgó. En este sentido, reputó relevante la designación del escribano que denotaba la inequívoca intención de otorgar el crédito -presuponiendo su aprobación-, reparando especialmente en que el notario en cuestión recibió incluso una suma de dinero a cuenta de sellados y certificados con fecha 18.12.2001 a efectos de llevar adelante el acto, para lo cual contó con la documentación suficiente.

Sostuvo que ello develaba sin lugar a dudas que los requirentes cumplieron con los presupuestos preestablecidos que contemplaba la solicitud de mutuo, quedando reservado para la actuación del notario el correspondiente estudio de títulos y verificación de los certificados de dominio e inhibiciones; extremos éstos respecto de los cuales no se habían invocado y menos aún probado impedimentos a la operatoria intentada.

Ponderó la trascendencia del compromiso asumido por el banco en su condición original, en tanto importó la conformación de una “oferta” consistente en una declaración de voluntad unilateral, autosuficiente y recepticia que una de las partes dirigió a la otra para celebrar un acuerdo, que sólo podía ser retractada mientras no hubiera sido aceptada. Añadió que su revocación o retractación generaba responsabilidad si se hacía en forma intempestiva, injustificada, arbitraria o sorpresiva.

Destacó que habiéndose frustrado las tratativas tendientes a la concreción del acuerdo, eran resarcibles los perjuicios derivados de gastos e inversiones encarados a tal fin (daño al interés negativo), siempre y cuando éstos estuvieran fehacientemente comprobados y sean reprochables a la actitud de la contraria.

Desde tal perspectiva, partió del presupuesto de que el préstamo conferido sería otorgado en “dólares estadounidenses”, agregando que no resultaba lícito volverse contra sus propios actos y pretender desconocer su propio obrar. Aludió, como prueba cabal del reconocimiento de las condiciones prefijadas por la entidad crediticia, al ofrecimiento posterior a abonar en pesos, apartándose de la propuesta original a pesar del conocimiento específico y responsabilidad que le era exigible.

Consideró contradictorio y signado de mala fe pretender desconocer el otorgamiento del crédito en cuestión por ser una consecuencia natural de su obrar y un interés explícito en hacer pesar sobre su contraria la imprevisión que lo caracterizó; provocando, a su turno, cuantiosos perjuicios a los demandantes en virtud de los compromisos por ellos asumidos, luego de la firma del boleto del 14.12.2001 y sus sucesivas prórrogas, que culminaron en la venta del inmueble de los actores el 4.02.2002 y la frustración de la compra del inmueble pretendido como vivienda única el 15.03.2002.

Afirmó que el interés negativo resultaba del daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio, y en la responsabilidad del Bankboston N.A. por la palabra empeñada, conllevando en la emergencia a la necesidad de reestablecer el patrimonio a los mismos términos en que debió hallarse de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio inoficioso.

Expuso que la ruptura intempestiva de las negociaciones preliminares imponía el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por configurarse su responsabilidad no sólo en el ámbito de la culpa “in contrahendo”, sino que su conducta también debía ser entendida como equivalente a la ruptura arbitraria o irrazonable, es decir, “culposa”. Tuvo por probado el factor de atribución, por cuanto el proceder seguido le era imputable a título de culpa, existiendo una adecuada relación de causalidad entre la misma y el perjuicio que dijeron haber sufrido los actores.

En cuanto a los daños reclamados, hizo lugar a la suma de $ 1.250,90 en concepto de gastos de escrituración por la venta del inmueble de propiedad de los pretensores el 4.02.2002; rechazó, en cambio, los montos pretendidos por los nueve meses de alquiler y por la comisión inmobiliaria, por carecer de prueba que compruebe tales erogaciones. Estimó procedente la restitución de u$s 17.000 que sufragaran los reclamantes el 18.12.2001 como parte de pago y principio de ejecución de la traslación dominial del inmueble sobre el cual recaería el gravamen. Admitió también la suma de $ 2.000 –por asesoramiento profesional- y de $ 250 sufragado al escribano a cuenta de sellados y certificados. Finalmente, acordó la suma de $ 10.000 y a la fecha de la sentencia para la reparación del daño moral.

2. El veredicto mereció la apelación de los pretensores –fs. 538- y del banco demandado –fs. 542-.

I. Los actores (ver expresión de agravios que luce a fs. 551/552, respondida por su contraria mediante el escrito de fs. 564/567) cuestionan concretamente el quantum otorgado por la sentencia en concepto de daño moral, solicitando su elevación hasta el monto solicitado en la demanda.

II. Por su lado, la entidad bancaria (ver presentación agregada a fs. 554/557, cuyo traslado fue contestado por los pretensores a fs. 560/562), alega haber demostrado que no aprobó el préstamo solicitado por los actores ni lo concedió.

Aduce que de la documental agregada a la demanda, y reconocida por su parte, se desprende que su mandante hizo saber a los actores además de las condiciones generales del crédito, que el mismo estaba sujeto al cumplimiento de las normas del Banco Central de la República Argentina.

Enfatiza que de la planilla de préstamo presupuestado, en su apartado de pre-aprobación, se desprende que los actores no calificaban para el pago de las cuotas proyectadas; resultando de la misma solicitud que no se encontraba aprobada.

Arguye que el escribano designado para la operación, interviene antes de aprobarse el préstamo para la investigación notarial que se realiza en forma paralela al análisis crediticio.

En segundo término, se refiere a que legalmente no podía otorgar el crédito en dólares. Hace referencia a una contradicción en la sentencia, en donde primero se sostiene que existe contrato entre las partes por encontrarse el préstamo aprobado, y luego habla de oferta y de responsabilidad precontractual. De seguido, alude que debido a la crisis y a la normativa de emergencia dictada al efecto, le impedían cumplir con el objetivo fijado en las condiciones del mutuo a desarrollarse entre las partes –sujeto a las normas emanadas del BCRA-, configurándose un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente a la constitución de la obligación, resultando aplicable la exención de responsabilidad prevista en el art. 513 del Código Civil.

En tercer lugar, menciona la inexistencia de nexo causal entre los daños padecidos por los actores y el obrar de Bankboston. Indica que su parte al no poder otorgar el crédito por la normativa de emergencia dictada por el BCRA, ofreció a los actores un préstamo de $ 45.000, el cual rechazaron. Esgrime que el boleto de compraventa en el que se basa el magistrado para determinar la indemnización, no está probada su autenticidad. Manifiesta que, como consta en el acta notarial del 15.03.2002, la operación de compraventa se frustró no porque el Bankboston no otorgó el préstamo sino por la falta de acuerdo entre los actores y los vendedores respecto del saldo de precio, o bien pudo haberse caído la operación por la existencia de una hipoteca que gravaba el inmueble a adquirir.

Asevera que de las constancias del expediente, se desprende que los actores concurrieron ante el escribano Vignoli a fin de celebrar únicamente la escritura de compraventa del inmueble y en consecuencia cancelar el saldo de precio en los términos de la normativa vigente –decreto 214/02- que había sido cuestionada por los vendedores, pretendiendo éstos que sea abonado a razón de $ 1,40 por cada dólar.

Finalmente, objeta la tasa de interés fijada en el pronunciamiento por cuanto no se aplica para deudas en dólares.

3. En primer término se analizará el recurso de la entidad bancaria, quien pretende la revocación del fallo en examen.

Tal como expuso el magistrado de grado, no hay controversia entre las partes en torno a la existencia de la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria oportunamente presentado por los actores a la entidad demandada.

Efectuada esta pequeña introducción, corresponde ahora sí adentrarse en los agravios en particular.

a) Solicitud de crédito. Como surge de la reseña antes efectuada, la demandada niega que la misma haya sido aprobada.

Este agravio en particular no cumple con las precisiones del art. 265 del Código Procesal al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado. Es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. A su vez “…deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia…” (esta Sala, 19.08.1987, La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario”; ídem, 25.11.2004, “Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro s/ ordinario”; ídem, 17.12.2004, “Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario”; entre otros).

Nótese que ninguna crítica efectúa respecto del temperamento adoptado en la especie por el magistrado de grado y que se encuentran en el considerando II de su sentencia (ver fs. 528/529). El recurrente solo esboza su disconformidad con la solución propuesta, razón por la cual, los argumentos allí expuestos aparecen incólumes en el particular. Por ello, el recurso cabe estimarlo desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Además, añado algunas precisiones respecto de dos cuestiones que, en concreto, resalta el apelante para fundar su posición de que la solicitud no estaba aprobada.

La primera de ellas, está referida a que de acuerdo a la propia solicitud los actores no calificaban para el pago de las cuotas proyectadas y que por tal motivo nunca tuvieron la aprobación necesaria. Esta argumentación aparece notoriamente infundada a punto tal que se contrasta con su propio obrar. Si en un primer momento consideraba que los pretensores no cumplían con los requisitos para su otorgamiento (ver fs. 8, relación cuota-ingreso, reservada en sobre 42.954 que a la vista se tiene), mal pudo luego adoptar una conducta reñida con la anterior y pretender que por el mero transcurso del tiempo –poco más de tres meses- sí calificaban para recibir el mismo préstamo solicitado pero en pesos o, al decir de la propia entidad para justificarse “quiso en virtud de la buena fe brindarle a los actores la posibilidad de favorecerlos con crédito en pesos” (ver fs. 556 vta., primer párrafo). Tal incoherencia hace descalificable el comportamiento de la demandada y permiten encuadrarlo en la llamada “doctrina de los actos propios” en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (v. esta Sala, 04.09.1997, “Smaldone, Fernando A.”; ídem, 9.12.2004, “Ramírez, Carlos Alberto c/ Robert Carlos María y otro s/ sumario”; entre otros). Esta circunstancia no hace más que corroborar que la solicitud del préstamo estaba aprobada “en dólares” y que mediante el nuevo “ofrecimiento” pretendía modificarla (vislumbrándose de este modo la aplicación de la doctrina señalada).

Y la restante, tendiente a aseverar que el escribano designado para la operación interviene antes de aprobarse el préstamo. Esta afirmación aparece improcedente. Nadie podría justificar que el requirente de un préstamo realice erogaciones previas -como las aquí efectuadas-, sin tener la seguridad de que la solicitud de préstamo estuviese aprobada. Esto último no significa que el préstamo se otorgue necesariamente (dado que puede frustrarse si como consecuencia del estudio de títulos se comprueba la existencia de alguna imperfección u otra falencia), pues esa es otra etapa posterior de la secuencia cuyo fin era la concreción misma del mutuo hipotecario. A todo evento, el banco no acreditó que así fuera (conf. art. 377 del Código Procesal); es decir, que el escribano sea designado y efectúe su cometido aún antes de saber si el solicitante del préstamo cumplía con los requisitos exigidos, si el valor de la propiedad a gravar era proporcional al monto del préstamo a otorgar, etc. Aparece evidente entonces que este argumento carece de respaldo probatorio.

A mayor abundamiento, podría agregarse que el principio de confianza impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la conclusión del contrato como en su desarrollo y en el tramo poscontractual. Se basa en un deber ético de no defraudar aquellas expectativas, pues son las palabras o actos de un sujeto determinado, los que determinan ese elemento espiritual con valoración jurídica que es la confianza (Rezzónico, J.C., “Principios fundamentales de los contratos”, p. 376 y 377, Astrea, 1999).

El principio indicado comporta también una regla de interpretación, en tanto lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad según el significado que el destinatario podía y debía conferirle en miras a las circunstancias presentes. Pero también es un criterio decisorio que hace primar el sentido objetivo de lo declarado. La exteriorización de la voluntad debe ser entonces comprendida en el sentido que su destinatario, actuando en buena fe, podía razonablemente darle (Rezzónico, ob. cit., p. 378 y sig; CNCom., esta Sala, 07.11.2008, “Cakimun S.A. c/ Procter & Gamble Interamerica Inc. y otro s/ ordinario”).

Con ese enfoque es que debe analizarse la conducta de la demandada si se repara, además, en que es una sociedad con alto grado de especialización en la materia y que esta conducta resulta incompatible con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar (v.gr. como lo que sucede en el sub examine). Es que los bancos desarrollan una actividad de suma trascendencia institucional, que tiene alcances y genera efectos en toda la comunidad. Y es, en razón de ello, que resulta especialmente exigible una conducta diligente y prudente destinada a prevenir situaciones como la descripta. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil; esta Sala, 10.04.2007, “Rius, Gustavo Gabriel c/ Banco Francés S.A. s/ sumario”).

Por lo hasta aquí dicho, este agravio en particular no contiene los recaudos aludidos, motivo por el cual conceptúo que debe considerárselo desierto (art. 265 y 266 del Código Procesal).

b) Crédito en dólares, emergencia económica, caso fortuito y fuerza mayor.

Si bien es cierto que como consecuencia del dictado de la normativa de emergencia, se evidenciaron limitaciones en torno a la moneda en la cual se cumplirían las obligaciones; ponderando especialmente lo antes señalado en torno a que la solicitud se encontraba aprobada, nada impedía que la entidad bancaria –en virtud del principio de buena fe antes señalado- otorgase el crédito en pesos pero por el monto necesario para adquirir en el mercado libre de cambio la cantidad de dólares indicada en la mentada solicitud o, en todo caso, otorgarlo a la paridad de $ 1,40 por cada dólar (como se estableció en el Dec. 214/02 para obligaciones vinculadas con el sistema financiero) y así destrabar el conflicto entre las partes, pues esa fue la pretensión de la vendedora y que surge de la lectura de la escritura en cuestión (ver anexo “j”, fs. 1/6 reservada en sobre 42954 que se tiene a la vista).

Finalmente, en cuanto a la aplicación del caso fortuito o fuerza mayor, nada cabe decir por cuanto no fue un capítulo propuesto al magistrado de grado (art. 277 del Código Procesal).

c) Nexo de causalidad entre los daños padecidos por los actores y el obrar de Bankboston.

El pretenso cuestionamiento corresponde declararlo desierto por los mismos fundamentos efectuados supra 3.a., al no contener una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados por el magistrado de grado en el considerando VI, a fs. 533/535.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la culpa in contrahendo, es un concepto que alude a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de formación. Por lo tanto quien en el curso de una negociación y cuando ésta ha avanzado suficientemente como para despertar en la otra parte una legítima expectativa acerca de su culminación, la rompe intempestivamente sin motivo justificado, incurre en este tipo de culpa debe responder por los daños consiguientes (conf. Llambías, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. I, p. 222 y ss., núm. 179, 3ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1978; CNCom., Sala A, 12.12.2006, “Frigorífico Saga S.A.I.C. y A. c/ Galicia Warrants S.A.”, publicado en La Ley Online).

El fundamento de la responsabilidad en el período de las tratativas o “pourparlers” radica en un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar, especie del género abuso del derecho (conf. Llambías, ob. cit., p. 223; CNCiv., Sala E, 16.09.1982, “Sánchez Sorondo, Matías G. c/ Pereyra Iraola, Diego M. F.”, publicado en La Ley Online).

En cuanto a los efectos de la culpa in contrahendo o precontractual, consisten en el resarcimiento del interés negativo que ha resultado dañado. El interés negativo del acreedor consiste en “el resarcimiento de los daños y perjuicios que no habría sufrido, si no se hubiera constituido la obligación. Si el acreedor no es culpable de la invalidez o ineficacia del acto originario de la obligación no es justo que sufra las derivaciones de esa contingencia. En la consideración del interés negativo del acreedor se mira hacia el pasado, tratando de restablecer el statu quo patrimonial anterior a la constitución de la obligación que ha resultado desvanecida” (conf. Llambías, ob. cit., pág. 294/296, núm. 242; en similar sentido, Belluscio –dir.- Zannoni –coord.-, “Código Civil…”, T° 2, pág. 695/696, núm. 15, Ed. Astrea 1987).

Desde esta óptica, y al margen de proponer que este agravio se considere desierto, los daños admitidos por el magistrado de grado, resultan ser una consecuencia directa de la frustración del contrato de mutuo hipotecario.

d) Tasa de interés aplicada. Menciona sobre este tópico que en la actualidad no existe una tasa de interés para deudas en dólares, motivo por el cual solicita que se aplique una tasa de interés no mayor al 3% anual en dólares.

El presente cuestionamiento deviene abstracto toda vez que en la sentencia atacada, el magistrado de grado no condenó a devolver “dólares”, sino la cantidad necesaria de “pesos” para arribar al importe en dólares entregado en la firma del boleto de compraventa.

No corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja de la recurrente relativa a que los intereses debieron devengarse conforme una tasa de interés del 3% anual pues en el fuero rige el plenario “S.A. La Razón s/ quiebra –inc. de pago de los profesionales” del 27.10.1994 en el que se ha decidido que el deudor debe solventar el interés que cobran los bancos públicos –tasa activa- conf. art. 565 Código Comercial y esa doctrina legal resulta obligatoria (art. 303 del Código Procesal, esta Sala, 04.06.2007, “Ferrovías S.A. s/ concurso preventivo –inc. de revisión por Gastaldi, Oscar”, Lexis N° 70040514).

4. Resta, finalmente, expedirse en torno al único agravio de los actores el cual está referido al quantum otorgado por daño moral.

Se configura en la especie lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, su vinculación no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer prudencialmente el quantum indemnizatorio tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función y el principio de reparación integral, sin que sea necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias de hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La ley, 1990-A, p. 654; en igual sentido, esta Sala, 21.08.2007, “Ríos, Paula Jessica c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario”).

La frustración de la adquisición de su vivienda ocasionó sin lugar a dudas en los actores padecimientos y angustias que afectaron o alteraron su equilibrio emocional; juzgo prudente por tal motivo y además porque este rubro fue cuantificado a la fecha de la sentencia, elevar el monto de la condena a $ 15.000 (art. 165 del Código Procesal).

5. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar los agravios de la demandada; 2) Admitir el de los actores, con el efecto de elevar la indemnización otorgada por daño moral a la suma de $ 15.000; y 3) Imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Valeria Pérez Casado. Es copia del original que corre a fs....del libro nº 29 de Acuerdos Comerciales, Sala "E". VALERIA PÉREZ CASADO - Prosecretaria de Cámara

Buenos Aires, 23 de junio de 2009. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar los agravios de la demandada; 2) Admitir el de los actores, con el efecto de elevar la indemnización otorgada por daño moral a la suma de $ 15.000; y 3) Imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. MIGUEL F. BARGALLÓ - BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA - VALERIA PÉREZ CASADO Prosecretaria de Cámara

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