martes, 8 de septiembre de 2009

CSJN: "Grupo República S.A. c. Terminales Portuarias Argentinas S.A. "


PROCURACIÓN GENERAL - Suprema Corte:

- I -

La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta, declarando inaplicable al caso la doctrina del artículo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, puesto que no estimaba que la apariencia creada por el apoderamiento al director firmante del aval en infracción a la organización plural de la demandada, hubiera sorprendido en su buena fe a la ejecutante, Grupo República S.A. (ex Banco República S.A.) -entidad de vasta trayectoria-, que debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto del título. Ponderó además que el contenido del poder en cuestión era irrelevante, ya que de él no surgía la voluntad de la sociedad de otorgarlo con los recaudos estatutarios (fs. 448/448 vta.).

Surge de las actuaciones que la demandada planteó la excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria; conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía y, quien -afirma-, debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, de su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la L.S.). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del Poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública; circunstancia que se ve reforzada por el envío que, la avalista efectuara, de una nota fechada el 5/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

Contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472, que contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja.

- II -

El apelante sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento solo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -sostiene- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la LSC). Puntualiza igualmente, que omite analizar también que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

- III -

En primer lugar, estimo necesario indicar que, si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada que, por declarar inaplicable la doctrina de la apariencia concluye haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y desconociendo, de tal modo, la calidad de avalista de la demandada, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior, en razón de quedar comprendida en las previsiones del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Fallos: 325:2839).

En segundo lugar, que no obstante el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos en principio a la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla, cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (v. Fallos: 324:1595, 325:350, etc.).

En ese contexto, adelanto mi opinión sobre la procedencia de los agravios relativos a la aplicación de la doctrina de la apariencia, puesto que el decisorio, ha omitido dar tratamiento adecuado a una cuestión conducente para resolver el litigio.

Al efecto, debo recordar que la doctrina del ultra vires receptada en el artículo 58 de la Ley de Sociedades postula que los actos de los representantes obligan a la sociedad cuando no sean notoriamente extraños a su objeto social y se aplica aún en infracción de la organización plural en el supuesto de obligaciones contraídas mediante títulos valores, salvo que el tercero tuviere conocimiento efectivo que el acto se celebra en infracción a la representación plural.

Ahora bien, dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento -sin facultades suficientes- de un poder para dar avales, tal lo establecido por los jueces de la causa, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscribe en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma y en cuya virtud, se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros, mediante el juego de una presunción que sólo puede desvirtuarse cuando ellos conocen efectivamente que el acto concreto es celebrado sin dichas facultades.

Al respecto, en oportunidad de rechazar una excepción de falta de legitimación pasiva deducida por abuso de firma en blanco en un pagaré suscripto por un funcionario competente de la demandada, V.E. consideró que no podía excusar la responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato, pues ello no era sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, que ha justificado aún soslayar la normas referentes a la infracción de la representación plural (art. 58, ley 19.550) (v. Fallos: 317:1826).

Desde esta perspectiva, advierto pues, que el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta deredargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista el 7 de setiembre de 1994 otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, que conforme surge del acta del 1 de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

Por otra parte, para arribar a la conclusión que el ejecutante no fue sorprendido en su buena fe, la Sala ponderó que había vulnerado un deber de constatación del cumplimiento de las reglas de organización plural por el avalista, sin una debida consideración de la norma en cuanto releva de esta carga a los terceros contratantes y sin examinar la plataforma fáctica precedentemente descripta, de la cual dependía el encuadramiento o no del caso dentro del supuesto de apariencia reglado.

Cuestión ésta que revela, además, contradicción en el razonamiento efectuado, pues no obstante alude a la apariencia creada, el tribunal de alzada termina infiriendo que no hubo buena fe del ejecutante cuando, el artículo 58 -precisamente- instituye una presunción de buena fe en favor de los terceros por la apariencia creada para obligaciones como las del sub lite contraídas mediante títulos valores en infracción a la regla de organización plural.

La subsunción de la plataforma fáctica en el derecho vigente, trasunta de tal modo una exégesis de la norma que la torna inoperante, desde que los jueces no se hacen cargo, como es menester, de establecer si el poder otorgado generó la apariencia jurídica aludida y, de haber sido ése el caso, si el ejecutante sabía que, al otorgar el aval, la demandada obraba en infracción a la regla plural. Vale decir que, para desvirtuar la presunción, la invocación de conocimiento de la regla de organización plural por el ejecutante no resultaba suficiente, sino que se requería de la invocación y acreditación de conocimiento de la violación en el caso específico, tal como lo prescribe la norma aplicable.

Lo aseverado no implica anticipar un criterio sobre la solución que, en definitiva proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes y ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48.

Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Gonçalvez.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Grupo República S.A. c/ Terminales Portuarias Argentinas S.A. s/ ejecutivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de fs. 362/372 que había ordenado llevar adelante la ejecución contra la demandada, como avalista de un pagaré por U$S 500.000, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por ésta.

2º) Que contra ese pronunciamiento, el ejecutante dedujo el recurso extraordinario de fs. 458/472 que, contestado por la demandada a fs. 481/495 y desestimado a fs. 486, dio origen a la presentación directa de fs. 79/97 del cuaderno de queja. Sostiene allí que el pronunciamiento es arbitrario porque se sustenta en fórmulas genéricas que constituyen un fundamento sólo aparente y omite tratar cuestiones oportunamente formuladas, con lo cual -afirma- afecta derechos y garantías constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional). En particular señala que no han sido examinados el planteo referido a la falta de redargución de falsedad y plena fe de la escritura pública (fs. 300/303) mediante la cual se otorgó el poder para firmar el aval (fs. 9), el envío por la demandada de una carta informando el cumplimiento de aquel acto (fs. 304) y la aplicación de la doctrina de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Puntualiza, igualmente, que también omite analizar que el otorgamiento de avales integra el objeto de las sociedades comerciales y que los estatutos de la demandada contemplaban dicha facultad.

3º) Que el recurso es formalmente admisible en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva. Esta Corte tiene dicho que cabe asignar tal carácter a la sentencia que, recaída en juicio ejecutivo, descarta la existencia de una obligación cambiaria a cargo de la ejecutada, lo cual no es susceptible de ser discutido nuevamente en un juicio ordinario posterior, en razón de quedar comprendido dicho supuesto en las previsiones del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 325:2839).

Asimismo, si bien este Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común y procesal constituyen temas propios de los jueces de la causa, y ajenos, en principio, a la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal regla cuando el fallo prescinde de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, no da respuestas adecuadas a los serios planteos que el apelante formula en defensa de sus derechos (Fallos: 324:1595; 325:350, entre otros).

4º) Que el recurso también es admisible en relación a la configuración de una causa de arbitrariedad de la sentencia recurrida.

El análisis de la arbitrariedad requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676).

En el presente caso, la decisión adoptada por la Cámara niega la existencia de un aval cambiario adjudicando al ejecutante la carga de averiguación, lo cual es exactamente lo contrario a lo que dice la ley vigente. No es una interpretación legítima, ya que no responde a ninguno de los significados que ha motivado el art. 58 de la ley 19.550, en la dogmática vigente. Por otra parte, la decisión tiene una relevancia institucional considerable, porque si se la aplicara generalizadamente, afectaría gravemente el funcionamiento de las actividades comerciales y la seguridad jurídica.

5º) Que la arbitrariedad de la sentencia surge del análisis del razonamiento jurídico de la decisión.

El Banco ejecutante promovió una demanda ejecutiva contra Terminales Portuarias Argentinas S.A. procurando el cobro de un pagaré que había firmado como avalista.

La demandada planteó excepción negando ser deudora y que el firmante tuviera facultades para obligarla, puesto que dicho acto violaba el Estatuto Social. Adujo que el ejecutante sabía que el firmante del aval carecía de facultades para obligarla, ya que la atribución para otorgar el poder utilizado en esa operación correspondía al directorio de la sociedad, no a su presidente, quien tampoco contaba con la autorización de la Asamblea Extraordinaria, conocimiento del Estatuto que atribuyó a la ejecutante por tener abierta en esa entidad una cuenta corriente bancaria y a la larga relación comercial que las unía, y que esta última -afirma- debió verificar la existencia de facultades suficientes mediante el estudio del poder presentado (fs. 269/289).

El ejecutante, por su parte, solicitó el rechazo de tal defensa arguyendo que el aval, pese a la limitación estatutaria, le era oponible a la demandada por aplicación de la teoría de la apariencia (art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales). Destacó que ni la apariencia, ni la validez del poder -acordando facultades para otorgar avales y fianzas y no redargüido de falso- resultaban afectados, ni por el conocimiento del Estatuto por el sector cuentas corrientes del Banco, ni por la falta de transcripción del acta de directorio en la escritura pública, circunstancia que se ve reforzada -según sus dichos- por el envío que la avalista efectuara de una nota fechada el 05/01/95 informando sobre la vigencia de ese Poder, lo cual fue reconocido por ella (fs. 320/329).

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y apelada, esta sentencia fue revocada por la decisión que ahora se recurre.

Para hacer lugar a la excepción, consideró que no puede estimarse que la apariencia creada hubiere sorprendido en su buena fe a la ejecutante y, sostuvo, que el Banco debió asegurarse de la representatividad, máxime en atención al monto del título.

Los hechos descriptos no son controvertidos en una entidad suficiente como para que la presente sea una cuestión fáctica y, por el contrario, es evidente que la cuestión gira alrededor de una interpretación de la ley vigente que excede los límites que ella permite.

6º) Que cabe recordar que el art. 58 de la ley 19.550 -que recepta la doctrina del ultra vires- dispone que "El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores..., salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural".

Esta norma regula lo relativo al órgano de representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, imputando a la sociedad los actos celebrados por quienes, por disposición de la ley, tienen dicha facultad. La ley adopta claramente el principio de la apariencia jurídica y la protección de las expectativas de quienes contratan con la sociedad.

Dado que la actuación del representante societario conlleva la imputación de sus actos a la persona jurídica, tanto el otorgamiento sin facultades suficientes de un poder para dar avales -tal lo establecido por los jueces de la causa-, como la actuación del mandatario por la representación que le fue conferida (art. 221 del Código de Comercio), se inscriben en el ámbito de la apariencia jurídica que consagra esa norma, y en cuya virtud se acuerda plena eficacia a tales actos jurídicos respecto de terceros. Este efecto imputativo no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, lo que no fue materia de juzgamiento en la sentencia en recurso.

7º) Que la regla consagra una excepción que consiste en la demostración de que el conocimiento del tercero de la infracción a la representación plural sea "efectivo". Es decir que el conocimiento del tercero no puede ser presumido y exige una prueba cabal, alejada de toda duda.

Esta regla de distribución legal de la carga probatoria es consistente con los valores que protege el legislador. Si quien contrata con terceros tuviera que cerciorarse de todos los hechos atinentes a la gestión representativa existirían altos costos de transacción que dificultarían enormemente la actividad económica. La protección de la confianza y la expectativa de los terceros es esencial en las relaciones comerciales, y es gravemente afectada por interpretaciones como las que se cuestiona.

Esta regla también se ajusta a las que distribuyen la carga probatoria, puesto que quien invoca un hecho impeditivo de la pretensión debe demostrarlo, lo que no ha ocurrido en el caso.

Por otra parte, es coherente con la lógica jurídica, ya que toda excepción es de interpretación restrictiva.

La decisión de la Cámara excede las posibilidades legítimas de interpretación de la norma y es, por ello, arbitraria conforme a la doctrina de esta Corte.

8º) Que el conocimiento efectivo no es equivalente al presumido. Al realizar lo apuntado, la sentencia del a quo ha prescindido de exigir ese conocimiento efectivo -real- por parte de la ejecutante acerca de la infracción a la representación plural, así como su prueba cabal, y ha mudado todo ello por otra exigencia de distinta índole, a saber, la de que el tercero no haya sido negligente en la adquisición del conocimiento acerca de la existencia de una infracción a la representación plural, haciendo en el caso responsable a la ejecutante -en razón de su profesionalidad- por incurrir en aquello que "debió" conocer y no conoció.

Con ello el a quo incorporó el ingrediente de la "buena fe" del tercero, que es ajeno a la operatividad del art. 58 de la ley 19.550 lo que resulta claro del breve y único párrafo que la cámara de apelaciones dedicó a la cuestión al referir que "...considerando que la parte actora es una entidad bancaria de vasta trayectoria, no puede estimarse que hubiere sorprendido en su buena fe la apariencia creada. Entonces la entidad receptora del aval en cuestión debió asegurarse de la existencia de tal regla de representatividad, máxime en atención al monto por el que fue otorgado el mismo..." (fs. 56 vta. del cuaderno de queja).

Al así decidir, el tribunal a quo alteró el sentido de la norma e invirtió la carga de la prueba de la excepción que ella consagra. Y no sólo eso, pues, además, como se dejara dicho, involucró en su razonamiento la cuestión de la "buena fe" de la ejecutante, que nada tiene que ver con la economía del citado art. 58.

En efecto, el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales fija, en el aspecto aquí considerado, una excepción y no una condición iuris para la producción del efecto que establece, lo que significa reafirmar que la buena fe del tercero no es requisito ni es constitutiva de la fuerza vinculante del acto para la sociedad. De ahí que, en el supuesto contemplado por la norma, concurriendo las condiciones fijadas, nace la obligación para la sociedad con prescindencia de la buena fe del tercero, por lo que a éste, legitimado activo de la acción cambiaria, no le incumbe la carga de la prueba de su buena fe; es a la sociedad a la que en juicio le corresponde desvirtuar la presunción, ínsita en la norma, de que el tercero infringe el régimen plural de representación. En consecuencia, a falta de tal acreditación, la cuestión debe resolverse en contra de la sociedad.

9º) Que la organización plural para la representación del interés social no es oponible a los terceros cuando se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores.

Este reforzamiento de la apariencia jurídica en el caso de los títulos valores persigue asegurar la protección de la confianza y la lealtad en las relaciones comerciales. La sentencia en recurso no considera en absoluto esta cuestión.

10) Que la sentencia incurre en otra causal de arbitrariedad, cual es la ausencia de valoración de pruebas. En el caso, el decisorio apelado se circunscribe a declarar inaplicable la doctrina de la apariencia sin examinar los agravios referidos a la plena fe de la escritura pública y su falta de redargución de falsedad por la demandada, cuando de ella resulta que el presidente de la sociedad avalista, el 7 de septiembre de 1994, otorgó al director firmante del pagaré un poder especial para operaciones bancarias con facultades para firmar avales y otorgar fianzas (fs. 300/303), otorgamiento que fue comunicado por la demandada al ejecutante mediante nota del 5 de enero de 1995 (fs. 304). Asimismo, omite considerar que conforme surge del acta del 1º de julio de 1994, el directorio de la demandada autorizó el otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición -salvo para la venta de inmuebles y constitución de hipotecas- a ese director (fs. 78/79).

11) Que la decisión judicial debe delimitar los hechos conforme a la aplicación de las reglas procesales, identificar las normas aplicables y derivar de ellas consecuencias razonables.

En el caso, el elemento fáctico ha sido extraído con violación a las reglas de la carga probatoria, y el elemento normativo ha sido desvirtuado mediante la incorporación de elementos que no contiene, conforme se ha señalado en considerandos anteriores. Pero además, no hay una derivación razonada, en el sentido de coherencia con los valores que protege el ordenamiento.

La regla consagrada en la sentencia invierte la carga de autoinformación, con lo cual, si se aplicara generalizadamente, haría que quienes contratan con las sociedades se vean obligados a adoptar medidas de diligencia extremas, para evitar presunciones en su contra. Ello haría que las relaciones comerciales sean más lentas, costosas y perjudiciales para las partes así como para la sociedad. Este efecto contraría claramente la seguridad jurídica, la confianza creada en el tráfico comercial, la protección de los terceros, la buena fe y la estabilidad de los derechos.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al expediente principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS

SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Grupo República S.A., actora en autos, representada por el Dr. Matías E. Bravo y patrocinada por el Dr. Guillermo R. Moncayo.

Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 23.


No hay comentarios:

Seguidores