martes, 8 de septiembre de 2009

CSJ de Catamarca: "Lagoria, Inés del R. Tejada c. Del Valle Castro, Lila Rosa Vda. De Aibar y/o Quienes Resulten Poseedores"

San Fernando del Valle de Catamarca, abril 23 de 2009.

1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2°) Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que a fs. 3/16 la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara que, revocando el decisorio de Primera Instancia, no hiciera lugar a la acción de reivindicación incoada por la ahora recurrente. Alegando esta última, que el fallo en recurso se encuentra viciado por violación de la ley y de la doctrina legal.

Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que inició acción de reivindicación de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, contra la ocupante Lila Rosa del V. Castro viuda de Aibar. Que tales inmuebles fueron adquiridos por la actora por compra a los sucesores de sus primigenios propietarios, mediante escritura pública válida y regular, aunque al momento del negocio jurídico de que se trata, los inmuebles se encontraban ocupados por la demandada y su grupo familiar. Esta a su vez alega que hace más de 40 años vive en los inmuebles objeto de la acción. La Juez de Primera Instancia resuelve hacer lugar a la demanda de reivindicación considerando que la actora justificó su derecho con la escritura pública aún cuando no se le hubiera hecho la tradición de la posesión. Apelada que fuera la sentencia de Primera Instancia, la Cámara a su turno por mayoría de votos, resuelve hacer lugar a la apelación de la demandada y revocar el decisorio del inferior considerando que, siendo la posesión de la demandada anterior a la compraventa no es suficiente la sola presentación del título para fundar la acción, sugiriendo que debería adjuntar las sucesivas escrituras traslativas que conforman el título del causante.Que contra esta última sentencia la ahora recurrente alega que se ha realizado en ella una incorrecta interpretación de la ley al considerar insuficiente la relación de títulos realizada por el escribano en la última escritura y que deben agregarse las escrituras anteriores como antecedente del título del reivindicante. Además de pronunciarse en contra del criterio de esta Corte explicitado en autos N° 86 "Acuña Jacobo c/ Barrionuevo Pedro-Reivindicación- Recurso de Casación", peticionando en definitiva que este Alto Tribunal haga lugar al recurso, con costas.

Que a fs. 18/19 y vta. la contraria contesta agravios solicitando el rechazo del recurso intentado. -

Que a fs. 24 esta Corte de Justicia declara formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.

Que a fs. 26/31 y vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos.

Que ello así, analizadas las constancias de autos, los planteos de parte y la sentencia recurrida, considero que antes de entrar a analizar la controversia en esta instancia, que no es otra que si el voto de la mayoría realizó una interpretación exorbitante de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. en orden a exigir la presentación de títulos anteriores como antecedentes del título de dominio del reivindicante para hacer viable su acción, corresponde analizar la controversia suscitada en doctrina sobre la habilitación procesal del comprador de bien inmueble al que no se le ha hecho la tradición de la cosa para ejercitar por sí la reivindicación ante el tercero poseedor. En relación al tema la doctrina apunta que: "la compraventa es un contrato consensual, por lo que su mera celebración no será suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa vendida…Adoptada por el código la teoría del título y el modo, sólo la conjunción de ambos permite arribar al derecho real…Cabe preguntarse entonces -dice la doctrina- qué sucede en el caso en que celebrada la compraventa, o sea otorgado el título suficiente, sin embargo el comprador no adquiera la propiedad porque la cosa vendida no le es entregada -en nuestro caso porque es tenida por un tercero-. Para una posición doctrinaria negativa, ante la ausencia del derecho real del comprador, acordarle la reivindicación iría en contra de la esencia misma de la acción"; para la otra posición, a la que adherimos, "El comprador está legitimado para reivindicar porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación", fundada ésta interpretación en que "si bien el derecho real no se transmite antes de la tradición, no sucede lo mismo con la acción que pasa con el contrato,…pues acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, por lo que su transmisión es independiente".

En síntesis, concluye Elena Highton: "la orientación doctrinaria y jurisprudencial actual se inclina a favor de la reivindicación por el comprador al que no se le hizo la tradición, sobre todo por razones de equidad y celeridad" (Bueres - Highton, "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo 5- páginas 840, 843, 880, 881, Edit. Hammurabi, año 1997). Cabe agregar que la solución que propiciamos es además la que más se ajustaría para la interpretación y aplicación de los Arts. 2789 y 2790 del C.C. En igual sentido se pronuncia el filósofo del derecho Armando S. Andruet cuando, analizando los diferentes argumentos que utiliza la judicatura para adecuar las normas al caso concreto y a los principios de equidad y justicia, designa como argumento apagógico el "utilizado por el juez cuando debe efectuar una interpretación normativa en donde la aplicación derecha de dicha regla de derecho importa la generación de una notoria injusticia o inequidad, motivo por el cual, a los efectos de resolver dicha situación,…otorga una voluntad al legislador por la cual lo hace presuponer que no ha querido prever el nombrado, situaciones inicuas o irrazonables, por lo cual su gestión como juez le impone orientarse a ello y en tal criterio adecuar la ley al caso concreto y dictar una sentencia razonable y justa". "En términos generales, el uso de dicho argumento apagógico se encuentra en la base de todo razonamiento rigurosamente equitativo que los tribunales efectúan; se trata de evitar con el mismo toda aquella interpretación que aparezca ostensiblemente disvaliosa" (Armando S. Andruet -"Teoría general de la argumentación forense"-Página 270- Alveroni Ediciones, año 2003).

En tal orden de ideas, y ya entrando específicamente a la cuestión de autos, la primera norma de cita establece el principio que si el título del actor fuese posterior a la posesión que tiene el demandado, aquel no es suficiente para fundar la demanda, sin embargo e inmediatamente por prescripción del Art. 2790 se le permite al reivindicante probar la existencia de otros títulos mas antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, en otras palabras: "no se alude al título inmediato y recién otorgado al reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes".- - -

Bajo este patrón legal e interpretativo, surge claro que el antecedente originario de la titularidad es la propiedad plena ejercida en la heredad que se reivindica por los suegros de la tenedora actual, ellos son Doña Clara Nimia López de Aibar y su esposo Casildo Aibar Abarza; resultando que a la muerte de la primera se le transmiten por derechos hereditarios a los luego vendedores en el contrato de compraventa, tal como surge de la escritura agregada a fs. 3/5 de estos autos. Derecho de dominio pleno en título y modo ejercido por aquellos y como solar paterno con anterioridad a la convivencia en esa propiedad de la supuesta poseedora y de su esposo, hijo de los propietarios. Esta relación dominial se refuerza si tenemos en cuenta, no la fecha de los trámites sucesorios, sino la disposición del Art. 3410 del C.C. que establece que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención del juez; de lo que puede concluirse que la causante transmitió una posesión mas antigua que la de la demandada, a los ahora transmitentes por vía de la compraventa.

Todo este análisis jurídico-doctrinario se consolida por la testimonial agregada en autos que pone en evidencia la precedencia en el ejercicio del derecho de dominio y la línea de transmisión. Por lo que asiste razón al Sr. Procurador General cuando, con buen criterio, apunta que nos encontramos frente a una actora con título y posesión transmitida frente a una mera tenedora sin ánimus dominis tal como surge de las constancias de autos, lo que necesariamente nos lleva a priorizar el derecho del reivindicante y a hacer lugar al recurso intentado, en tanto la sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada. Es mi voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:

Comparto la relación de causa y la conclusión enunciada por quien lleva la voz en el acuerdo, por encontrar reunidos los presupuestos que deben darse cuando se ventila una cuestión como la suscitada en los presentes autos donde el debate gira en torno a si resulta procedente la acción de reivindicación interpuesta por el comparador de un inmueble a quien no se le ha hecho tradición de la cosa vendida, sencillamente porque el inmueble es tenido por un tercero.- -

Ante esta situación, y partiendo del punto no discutido en el proceso de que el título que presenta la parte actora es de fecha posterior a la posesión que invoca la parte demandada, habrá que analizarse cómo operan en el caso las presunciones establecidas legalmente conforme a los elementos de prueba aportados por las partes. -

Preliminarmente me permitiré recordar que sobre la cuestión aquí discutida esta Corte con distinta integración tuvo oportunidad de pronunciarse, razón por la que estimo de interés recordar, "...que la legitimación activa del actor, emerge de las acciones que tenía la vendedora que no ha hecho tradición de la cosa, pues en el caso de autos estamos en presencia de uno de los supuestos que pueden darse ante la acción reivindicatoria: demandante que acciona con título y demandado que no tiene título y se ampara en su posesión. En virtud de ello se aplica lo preceptuado en el art. 2790 del Código Civil que crea una presunción a favor del reivindicante en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y el del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, es decir, en caso de ampararse en el derecho que le hubiera correspondido a su antecesor actuaría como procurator in ren suan o como subrogante de los derechos del enajenante (nota del 2109 del Código Civil). Esta presunción es iuris tantum, puesto que el demandado puede enervarla mediante prueba en contrario, acreditando que ninguno de los antecesores del dominio y no solamente quien presenta el título tuvieron la posesión del inmueble. (De mi voto en autos Corte N° 172/94-"Ocampo, Enrique Humberto c/Calvimonte, Carlos -s/Restitución de la cosa dada en comodato- Recurso de Casación").

Es de allí que conforme al precepto contenido en el art. 2790 del Cód. Civil, aún cuando el reivindicante no hubiera él mismo obtenido la tradición del inmueble por actos materiales accediendo así a la efectiva posesión, puede no obstante valerse de la posesión de sus antecesores hasta llegar a alguno que sea de fecha anterior a la posesión de los demandados -art 2383 "posesión vacua"-, puesto que ello cae dentro de la previsión del art. 2790 Cód. Civ, que refiere a títulos de propiedad anterior, (Lafaille, "Derecho Civil- Tratado- Derechos Reales", T III, pág. 476).

Por lo que en virtud de la cesibilidad de la acción (art. 1444 y notas a los arts. 1445 y 2109, Cód Civil) se considera tácitamente cedida la misma en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello tradición. Le basta al accionante probar -a través de presunciones- que uno de los adquirentes intervinientes, en las sucesivas enajenaciones era poseedor y propietario y por consiguiente que podía reivindicar..." (Kiper, Claudio Marcelo, "Acción Reivindicatoria: Legitimación activa y prueba", en J.A 1983-IV-328 y ss).

Relacionado ello, con las constancias que obran en la causa, encuentro que el actor acompaña a fs. 3/5 -testimonio de la escritura N° 153 de fecha 11/12/02, pasada ante la escribana Dra. N.M.C., por la que los Sres. Camila Arminda Gómez de Aibar, Casildo Edgardo Aibar, Luisa Josefina Aibar y Marilina del Valle Aibar de Quiroga venden al aquí actor dos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Belén, de esta provincia.

Que los referidos inmuebles según da cuenta el testimonio de la escritura, corresponden a los vendedores, por herencia, cesión y donación, en la sucesión de Clara Nimia López de Aibar -Expte. N° 345/75 tramitada por ante el juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial de Cuarta Nominación de Catamarca, según hijuela expedida por orden judicial e Inscripta en el Registro de Dominio del Departamento de Belén.

Sobre el particular y considerando el principal punto de agravio que esgrime la parte actora respecto a la sentencia de Cámara en cuanto expresa, "... que nada hay en la causa que pueda corroborar el abstracto y teórico estudio de títulos hecho constar en la escritura sin ninguna referencia de carácter instrumental que coadyuve a tal fin..." -voto que conforma la mayoría-, debo decir, que "no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante, -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por elescribano en la escritura última de las anteriores transmisiones, si se las individualiza debidamente". (Kiper, Claudio, "Código Civil Comentado" Derechos Reales, T II, pág. 594).

Aclarado ello y acreditado que los antecesores que se mencionan en el título que se acompaña a fs. 3/4, tuvieron la posesión en una época anterior a aquella en que comenzó la posesión de la demandada, pues así lo informan los numerosos testimonios que obran en la causa, sumado al claro reconocimiento que hace la demandada de haber tenido solo la tenencia del inmueble objeto de la litis, he de encontrar plenamente justificada la secuencia dominial hasta llegar a la titularidad del reivindicante, pues se presume que la autora del título antecedente de la actora, anterior a la posesión de la demandada, era poseedora y propietaria de los inmuebles que se reivindican.

Así, cuando el título que el reivindicante produce es anterior a la posesión de aquellos contra quienes la demanda es dirigida, quienes de su parte no han probado ninguno, ese título es suficiente para probar su demanda. Aquel de quien recibiera el actor el dominio, y su anterior en su caso, se presume que ha tenido la posesión y la propiedad de la heredad reivindicada (Pothier, "Tratado de dominio", parag. 324, ps. 244 y 245).

Establecido ello, solo me permitiré disentir con el último considerando expuesto en el voto que antecede, pues entiendo la posesión hereditaria a la que hace referencia no puede tener ninguna relación con el instituto de la posesión ni con la acción reivindicatoria.

La posesión hereditaria como se sabe, no está referida a la posesión material de los bienes de la herencia, no requiere "corpus" ni "animus" ya que hay herederos que la reciben aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia -art. 3409-; la posesión hereditaria refiere sin duda a la posesión jurídica, denominada "investidura" o "apoderamiento". Ello implica asumir la condición de heredero en relación con el patrimonio del "de cujus" en su conjunto, con independencia de la posesión material y efectiva de los bienes que lo integran. De allí, que bien pueda ocurrir que sea otorgada la posesión hereditaria, y no obstante, el heredero tuviera que recurrir a las correspondientes acciones con el fin de obtener el reintegro de los bienes que no estuvieron, por distintos motivos, a su alcance y disposición, "... porque otras personas pueden estar en posesión material de las cosas que integran el acervo" (Lezana, Julio I, "Alcance de la posesión hereditaria", LL, 144-262).

En dicho entendimiento, ha de verse, que la investidura o reconocimiento del título de heredero con eficacia erga omnes se involucra más con una cuestión procesal ya que hace a la legitimación activa del heredero, en cuya virtud pueden ejercerse todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad, resultando así ajeno dicho instituto a la cuestión de fondo aquí ventilada, pues ningún elemento le aporta, de allí que los derechos que esgrime el actor reivindicante como fundamento de su pretensión no puedan ser ni menguados ni aumentados por su influencia.

En relación a ello, cabe señalar en cuanto a la legitimación activa del heredero, que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, si es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad, investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley: ascendientes, descendientes y cónyuge. (Lopez Mesa, Marcelo - "Código Civil y Leyes complementarias anotado con jurisprudencia", T. IV, pág. 479).

Si bien la posesión hereditaria de pleno derecho puede permitir un reconocimiento de la calidad de heredero respecto de la universalidad, no es suficiente para atribuir título oponible respecto de cada uno de los bienes que integran la herencia, singularmente considerados. (Borda, G. A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones", T. I, N° 446; Cordoba, M. M., en Bueres- Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T 6-A, p. 342; Zannoni, E., "Manual de Derecho de las Sucesiones", p. 212; Ferrer-Medina, "Código Civil Comentado. Sucesiones", T1, ps. 381-386; Santos Cifuentes, "Código Civil Comentado y Anotado", T.V, pág.486).

Por último, he de agregar lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 01/11/2004 en autos "Herrera, Ramón A." en LLONA, 2005 (marzo), 489, la que citando a Mariani de Vidal, señala que si bien no es necesaria la posesión por parte del heredero para ejercer la acción reivindicatoria, sí es menester que, para poner en movimiento las facultades emergentes del carácter de heredero, haya sido investido con tal calidad; investidura que se logra a través de la posesión hereditaria, que a algunos herederos se la confiere directamente la ley..." "Solo luego de contar con tal investidura pueden los herederos ejercer las acciones que dependen de la sucesión y demandar a los detentadores de los bienes hereditarios, aunque luego de obtenida se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo y con efecto retroactivo al día de la muerte. No requieren acreditar que tuvieron posesión de las cosas reivindicadas; las condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en cabeza del "de cujus". (cfr. Mariani de Vidal, Mariana, "Curso de Derechos Reales", T. 3, Zavalía, 1993, pág. 319).

En síntesis, y de conformidad con todo lo expuesto, encontrándose reunidos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente la acción de reivindicación, estimo, deberá hacerse lugar a la misma, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:

Que comparto y adhiero la relación de causa, los fundamentos y solución propiciada por los Ministros preopinantes, en cuanto a que en la presente, corresponde hacer lugar a la acción de reivindicación y en consecuencia casar la sentencia en crisis, en función de lo preceptuado en el art. 2790 del C.C., que le permite al reivindicante, probar la existencia de otros títulos más antiguos capaces de justificar que el transmitente era efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del demandado, es decir que crea una presunción a favor del reivindicante, en cuanto tuvo la posesión desde la fecha de su título, previendo que si la misma es posterior a la posesión del demandado pueda el actor invocar el título de su autor y del actor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, presunción ésta que la demandada en autos, no ha logrado enervarla mediante ninguna de las pruebas producidas en la causa.

Por el contrario como lo expresa el voto que inicia el acuerdo, siguiendo el análisis que efectuara el Sr. Procurador General, nos encontramos en la causa, frente a una actora con título y posesión transmitida, frente a una mera tenedora sin ánimus dominis, tal como surgen de las constancias de autos detalladas en su dictamen las que también hago propia para evitar reiteraciones.

Que como bien lo expresa el voto del Dr. Cáceres, "…no es indispensable acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los antecedentes del título del reivindicante -como se sugiere en la sentencia impugnada- sino que resultan suficientes las constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las anteriores transmisiones si se las individualiza debidamente" como lo es en el presente caso.

Y esta doctrina, también tiene su fundamento normativo en que las constancias de la escritura pública según las cuales el escribano público relata los antecedentes del dominio del transmitente y dice que los ha tenido a la vista, están regidas por los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil; consecuentemente, hace plena fe, no sólo entre partes, sino también en contra de terceros, hasta que sean argüidas de falsas.

Por ello y reiterando lo expresado inicialmente, voto en idéntico sentido a mis colegas por hacer lugar al recurso planteado priorizando el derecho del reivindicante, en tanto la Sentencia de Cámara cuestionada ha incurrido en incorrecta interpretación de la ley y por consiguiente debe ser revocada.

LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:

Que conforme al principio objetivo de la derrota, las costas deberán ser soportadas por la demandada que resulta vencida (Art. 68 del C.P.C.C.). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:

Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:

Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro preopinante, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en el mismo sentido. - - -

En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N° 79/08 y por unanimidad de votos,

LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva N° 19/07 (Expte. Cám. N° 177/06); dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación; consecuentemente revocar la misma en todas sus partes.

2) Costas a la parte demandada que resulta vencida.

3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.

4) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-

5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. — Luis Raúl Cippitelli. — Amelia del Valle Sesto de Leiva. — José Ricardo Caceres (en disidencia parcial).


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