martes, 8 de septiembre de 2009

CFed Mendoza, plenario: "Reveco, José Marcelo c. Y.P.F. S.A."

Mendoza, junio 24 de 2009.

Cuestiones: 1°) ¿Corresponde aplicar al resarcimiento por daños de naturaleza civil, a partir del 6 de enero de 2002, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales? 2°) Para el caso de respuesta negativa: ¿Debe aplicarse a dichas condenas un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales?

Voto del doctor Petra:

I– Que al ingresar al tema sometido a decisión de este recurso plenario, se parte de la premisa según la cual la determinación de los intereses moratorios aplicables a una condena de daños, cuando éstos no han sido previamente establecidos legal o convencionalmente, es una decisión que el art. 622 del Código Civil deja librado al arbitrio de los jueces de la causa. A punto tal esto es así que la resolución que al respecto se adopte queda excluida del recurso extraordinario federal, tal como se ha encargado de señalar la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En efecto, "en la causa 'Banco Sudameris v. Belcam S.A.', en la cual, receptando los fundamentos de la minoría en los autos 'López', se sentenció que la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cciv., como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 remite a temas de derecho común, ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48" ("Lilian N. Gurfinkel de Wendy, "Pesificación y Reajuste. Sus Efectos sobre las Obligaciones Dinerarias", pág. 366/367. Lexisnexis Argentina S.A., Buenos Aires, 2003).

Este criterio ha sido mantenido, entre otros, en los autos "Alberto Jorge Bonfigli y otros v. Nación Argentina y otros", en donde el Alto Tribunal sostuvo: "Los agravios vinculados con la tasa de interés aplicada remiten a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la competencia de la Corte Suprema" (del 21.11.06, Fallos 329:5198).

II- Sentado lo precedentemente expuesto, tampoco puede dejarse de lado que el tema de las tasas de interés excede el marco estrictamente jurídico para entrelazarse con cuestiones de carácter político y económico, variando el interés a adoptar de acuerdo a los distintos avatares que enfrente la economía de nuestro país.

Tal es así que el propio codificador no quiso establecer en forma expresa el tipo de interés moratorio, dejándolo al criterio del juzgador, en atención a la variabilidad de las circunstancias económicas que atravesaba la nueva Nación. Es lo que expresa en la nota al art. 622 del Código Civil: "Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos."

Que tal acierto de Vélez Sarsfield se vio luego corroborado a lo largo de nuestra historia, ya que las decisiones en materia de intereses moratorios han ido variando conforme se han ido desarrollando las distintas políticas monetarias en nuestro país.

Así, y ateniéndonos exclusivamente a las últimas décadas, se advierte que con anterioridad al nominalismo consagrado por la Ley 23.928, el interés en las condenas judiciales solo cumplía el rol de indemnizar el atraso en el pago del capital, pues la depreciación monetaria era calculada en forma independiente a través de las pertinentes fórmulas o índices de actualización. Se trataba pues de una tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, la cual era establecida entre el 6 y el 8% anual.

"Cuando antes de la Ley de Convertibilidad se actualizaba (se indexaba) una deuda por depreciación monetaria, ajustando los valores adeudados en función de un índice y expurgando a aquella de la injusticia de la inflación, la tasa de interés aplicable era la correspondiente al interés puro, del seis al ocho por ciento anual. En tales circunstancias, obviamente, no podía mandarse a pagar una tasa de interés aparente, por cuanto ésta incluye siempre la prima por desvalorización monetaria y dicho concepto era ya reconocido a través de la actualización. De lo contrario, esa actualización monetaria se estaría pagando dos veces: por vía de indexación y mediante el pago de la citada tasa de interés aparente o bruto." (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, "Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones", tomo 1, pág. 399. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).

Este panorama varió sustancialmente con el dictado de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, la que en su artículo 7° prohibió en forma expresa cualquier tipo de mecanismo de ajuste o repotenciación de las deudas dinerarias.

Dicho artículo, que se mantiene aún vigente, expresa: "En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto."

Como consecuencia de ello, la aplicación de intereses a las condenas judiciales adquirió gran relevancia, pues a través de los mismos se podía intentar mantener incólume el contenido económico de la sentencia, ya que el magistrado, haciendo uso de la facultad concedida por el art. 622 del Código Civil, podía aplicar una tasa de interés que no sólo compensara al acreedor por la privación del capital de la condena, sino que además contemplara un plus por la desvalorización que hubiera podido sufrir la moneda.

"Luego de la sanción de la ley 23.928, nos encontramos con una paradoja: por un lado, la ley prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda en base a índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alcanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse (aunque por una vía distinta, indirecta) a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, sobre todo cuando son tasas positivas, esto es, que exceden la depreciación de la moneda. La tasa de interés actúa como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura. Con lo que '...el rigor nominalista de la ley 23.928 queda soslayado por vía de la tasa de interés, en cuanto éste contiene como uno de sus componentes el nivel de depreciación de la moneda' [A. Alterini, Ameal, López Cabana]." (Ramón D. Pizarro, Carlos G. Vallespinos, op. cit., tomo 1, pág. 399).

En igual sentido se afirmó: "La liquidación de intereses ha cobrado nueva y especial importancia desde que entrara en vigor la 23.928, todavía en parte vigente conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 25.561. En efecto, estando absolutamente vedada la indexación de las deudas dinerarias, la prestación de intereses, cuyo régimen también fue considerablemente modificado por dicha ley, puede constituir un medio útil de defensa ante un eventual recrudecimiento del proceso inflacionario; aunque para poder cumplir eficazmente dicha finalidad su tasa o monto debería ser positivo, es decir exceder cuando menos del porcentual de inflación, para que sumados el capital y sus intereses permitan obtener una cantidad de dinero que conserve intacto el poder adquisitivo histórico del monto originario." (Félix A. Trigo Represas en "Código Civil Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía", Félix A. Trigo Represas, Ruben H. Compagnucci de Caso Directores. Obligaciones. Tomo I, pág. 496. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005).

Así las cosas, durante los primeros años de la Ley de Convertibilidad, mientras se mantuvo la paridad peso-dólar y la depreciación de la moneda argentina no alcanzó un nivel de fenómeno inflacionario, la jurisprudencia mayoritaria se inclinó por la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como quedó plasmado en el plenario "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de fecha 02.08.1993 en donde se sostuvo que: "En virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8° del dec. 529/91, modificado por el decreto 941/91." (La Ley 1993-E, 126).

Fue recién con posterioridad al dictado de la Ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario que se planteó seriamente la posibilidad de aplicar en los procesos civiles la tasa activa.

Esta norma introdujo grandes modificaciones en materia económica y política, entre las cuales, en lo que a este plenario interesa, estableció la devaluación de nuestra moneda resultante del abandono de la paridad peso-dólar pero manteniendo, pese a ello, la prohibición establecida por la Ley 23.928 de utilizar cláusulas de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas.

Como consecuencia de ello, se produjo un desfasaje entre el valor nominal y el valor real de las obligaciones de dinero, que si bien comenzó a insinuarse con la Ley 23.928, se acentuó cuando el nominalismo y a la prohibición de la indexación se mantuvieron a pesar de la desvalorización de nuestro signo monetario, fruto de la crisis económica que afrontó nuestro país desde diciembre de 2001.

Es a partir de esa fecha que se advierte que la inflación ya no se mantuvo acotada, en razón de la paridad del peso-dólar; sino que comenzó a fluir en forma más dinámica, acorde con las circunstancias económicas del país.

Así es como para adecuarse a estas nuevas circunstancias que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió con fecha 7 de mayo de 2002, el Acta N° 2357/2002, conforme a la cual adoptó como tasa aplicable a partir del 1° de enero de 2002 la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Boletín Oficial del 07.06.2002).

Asimismo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llamó nuevamente a plenario en la causa "Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200", sentencia del 23 de marzo de 2004 (La Ley 2004-C-782), en donde se planteó la conveniencia de mantener la jurisprudencia plenaria del fallo "Vázquez" ya citado, frente al envilecimiento de la moneda producida por el abandono de la paridad peso dólar y el mantenimiento del nominalismo.

El voto mayoritario señaló específicamente que: "Ante la imposibilidad legal de recurrir a mecanismos de ajustes, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación (Barbieri, Javier, "Cuestión federal y cuestión trascendente: La disputa sobre la tasa de interés en la Corte Suprema", ED, 164-1163, Buenos Aires, 1995)".

Sin embargo, luego del análisis de las diferencias existentes entre la tasa pasiva y la activa en los fundamentos de la mayoría se concluyó que "el análisis de la tasa pasiva en el último año, más allá de la marcada diferencia con la tasa activa que como se explicitó contempla otros elementos –los que entendemos no deben recaer sobre el deudor porque atienden más al costo del dinero como mercancía que a la justicia de los resarcimientos, que también quedan afectados por una economía recesiva y de aguda depresión (CNCiv., Sala F, in re 'Castillo, Néstor Román c. Sifo, Leandro Oscar y otros s/ daño y perjuicios', del 3/7/03)-, cubre la inflación y revela que en la actualidad es una tasa retributiva, encontrándose inclusive por encima de las tasas internacionales como la Libor y la prime rate. Bajo estos parámetros, la tasa pasiva cumple su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues procura compensar lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente, que en el caso de los particulares está constituida por la tasa nombrada"

Por su parte, el voto minoritario afirmó que justamente ante la discordancia producida entre la conservación del principio nominalista y la devaluación sufrida por la moneda lo que tornó necesario buscar un mecanismo que permitiera conservar la incolumidad del capital de la condena a favor del damnificado, sobre todo en un país que había declarado la emergencia pública en materia económica, financiera y cambiaria, lo cual tornó necesario a los efectos de restablecer el valor original de las deudas, el empleo de una tasa de interés que no solo compense la falta de uso de dinero retenido sino que también exprese la expectativa inflacionaria que rija el mercado. La aplicación de la tesitura contraria, es decir la aplicación de una tasa de interés más baja que la del mercado, demostraron la existencia de consecuencias negativas, tales como la dilación de los juicios por parte del deudor, el que obtiene una ventaja a través de la diferencia existente entre la tasa judicial y la que debería haber pagado en el mercado para usufructuar el capital que debería haber abonado, lo que le generaba a este un enriquecimiento injustificado; agregando además que ante esa realidad: "la tasa a computar debe ser capaz de adaptarse a las constantes fluctuaciones económicas que vive el país y la que mejor se adecua a esto es la tasa activa por estar compuesta por un interés puro que es el costo del dinero propiamente dicho, pero también por contener una cobertura contra la inflación, además de gastos operativos del sistema bancario y otros elementos adicionales que resguardan distintos riesgos. A diferencia de ella, la tasa pasiva que es la que el banco paga a sus clientes por los depósitos en caja de ahorro y plazo fijo no está presentada al ahorrista para enjugar desfasajes inflacionarios sino que fluctúa en base a política y políticas financieras y bancarias no siempre ajustadas a la realidad inflacionaria (Otero, Mariano, "¿Agoniza el plenario "Vázquez v. Bilbao", JA, 2002-IV, pág. 57/61)'".

Así delimitado las dos principales tesituras antagónicas existentes en relación a cual debe ser la tasa de interés a aplicar a las condenas de indemnización de daños a través de la reseña precedente del plenario "Alaniz", cabe plantearse la vigencia de la solución mayoritaria allí adoptada, a la cual se había plegado la jurisprudencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del recurso interpuesto y de los cinco años transcurridos desde aquella sentencia.

Evidentemente el tiempo corrido ha tenido su repercusión, desde que el actual panorama económico no puede catalogarse como una simple secuela de la crisis originaria de diciembre de 2001, sino que el mismo tiene componentes propios, entre los cuales prima las graves e innegables repercusiones que en nuestra economía tuvo la reciente crisis financiera mundial que comenzó a gestarse en los últimos meses del año 2008.

Con este nuevo horizonte, el planteo de si el acreedor no puede cobrar la tasa activa por que este incluye el precio del dinero como mercadería y no es un banco, ha sido superado con creces por la necesidad de que la tasa a aplicar cubra la expectativa inflacionaria para mantener incólume el contenido de las sentencias condenatorias.

Bajo esa premisa, se considera que la aplicación de la tasa pasiva no logra el objetivo buscado, y ello fundamentalmente porque la misma no siempre es el resultado del libre juego del mercado financiero, sino que en su estimación influyen múltiples causas, como las medidas estatales de política financiera, que hacen que la misma no siempre responda a la expectativa inflacionaria.

En tal sentido se ha dicho que: "... Sabemos que si la moneda se deprecia, si los valores suben nominalmente mes a mes, es natural que la tasa de interés también suba para cubrir la depreciación ocurrida en ese mismo período. Así por ejemplo, si alguien presta al 5% anual, pero estima que la depreciación anual será del 40%, entonces tendría que prestar al 45% anual para mantener esa misma ganancia. La misma consideración es aplicable a la tasa pasiva, la de los depósitos. Hay que hacer la salvedad de que esta natural corrección de ambas tasas puede darse o no: en las situaciones patológicas que son tan frecuentes en la Argentina, la tasa de interés real puede en ocasiones ser negativa; es decir, puede no cubrir incluso la depreciación del capital" (Ariel E. Barbero, "Interés Moratorio ¿Por qué el deudor moroso debe pagar un interés menor?. Revista La Ley del 10.09.2008, pág. 2).

De igual manera, resulta relevante para acreditar que en nuestro país las tasas de interés pasiva no siempre constituyen una adecuada retribución por la falta de disponibilidad de dinero son los datos aportados por el Dr. Antonio Barrera Nicholson, en su trabajo" ¿Tasa pasiva o tasa activa? Exposición y Análisis en la Provincia de Buenos Aires". En el mismo, el citado autor expresó:

"La realidad socioeconómica desde el año 2002: A lo largo del presente recurso hemos sostenido que la tasa de interés a ser determinada judicialmente debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho (económico sociales) vigentes en el momento de dictar sentencia y las expectativas para el futuro inmediato.

"Para determinar cuales son las correspondientes al presente caso tomaremos la evolución de las variables más comunes en el período abril de 1991 (fecha en que comienza la vigencia de la convertibilidad) hasta diciembre de 2007".

"La tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires arroja un 67,10%. La tasa activa del mismo Banco un 165,69".

"La tasa pasiva publicada por el Banco Central arroja un 84,56% y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina un 269,29%".

"A su vez el índice de precios al Consumidor (INDEC) arroja una variación del 205,10% y la tasa del 6% anual un 41,42%".

"A lo expuesto debe agregar que para realizar el cómputo del costo de vida se han tomado los índices oficiales, claramente sospechados de inexactos para el año 2007, apunta tal que para recuperar la pérdida inflacionaria del último año, las paritarias arrancan con un piso del 20 al 30% de aumento contra algo menos del 9% informado por el INDEC".

"De lo expuesto surge que la comparación entre tasa pasiva y activa arroja una diferencia más que sustancial".

"De la comparación de los valores nos indica que sólo la tasa activa del Banco de la Nación Argentina asegura la recuperación de la totalidad del capital de sentencia y la sanción por la mora, mientras que la del Banco de la Provincia de Buenos Aires lejos está de posibilitarlo, y ni que hablar de la tasa pasiva de dicho Banco o la publicada por el Banco Central, que lisa y llanamente constituyen un claro despojo a la propiedad del trabajador".

"Se advierte así que no hay comparación posible entre los guarismos que ofrece la tasa pasiva y la evolución real de la economía de nuestro país." (Artículo publicado en revista LLBA, 2008-119. Ver también en La Ley Online).

Las circunstancias apuntadas por el autor citado pueden verse corroboradas también para el año 2008.

En efecto, la tasa pasiva correspondiente al año 2008 equivale al 7,94% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), y si bien el cuestionado índice oficial de inflación según el INDEC fue de del 7,2% (fuente: www.lapoliticaonline.com/noticias/val/54537/la-inlfación-oficial-en-2008-fue-d...), para los índices no oficiales, el porcentaje de inflación sería del 23,5% en el caso de la Consultora Ecolatina y del 24% para el Centro de Investigaciones Económicas de la Universidad Nacional de Cuyo (www.mdzol.com/mza/nota/96271-La-inflaci%C3B3N-DEL-2008,-SEG%c3%b).

De estas comparaciones surge indudable que también en el transcurso del último año la tasa pasiva resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de la condena, mientras que la aplicación de la tasa activa, la que para el año 2008 implicó un 18,86% (www.tribunet.com.ar/scripts/liquid.exe/calc), no puede llegar a tildarse como que encierra un eriquecimiento inadecuado para los actores.

En tal sentido, se ha dicho que: "No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de las tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco", agregándose además que: "No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse, sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva." (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos, op. cit., Tomo 1, pág. 418).

También, en este orden de ideas, cabe rebatir aquella crítica que afirma que no corresponde que el acreedor de una indemnización judicial cobre la tasa activa, porque resultaría beneficiado por el "spread bancario" sin ser entidad financiera. Al respecto, resulta ilustrativas las reflexiones efectuadas por el Dr. Ariel Barbero, en el trabajo precedentemente citado, en cuanto manifiesta: "El deudor debe pagar (por lo menos) el mismo interés que se le cobra a cualquier persona para obtener dinero. Los valores se determinan siempre en relación a lo que se ofrece al público. Así, el valor de una silla es el de vidriera en las mueblerías. El valor de un libro es el que paga quien lo compra en la librería. Quienes afirman que el trabajador o la víctima de un accidente no son bancos parecen suponer que ese es el motivo que determinaría el valor de la reparación. No es así: la referencia a un banco obedece a las mismas razones que hacen que para determinar el valor de una silla, haya que estar al precio en la mueblería: el valor al público. A ningún juez se le ocurriría argumentar que como el acreedor del valor del libro no es un librero, no puede reclamar lo que ellos ganan, que incluyen –además del valor del libro- los gastos del local, lo pagado a los empleados y la ganancia del librero lo que (¿obviamente?) no puede hacerse cargar sobre el deudor. Nadie pensaría que es claro que sólo los muebleros pueden reclamar en juicio el valor que tienen las sillas en sus vidrieras. El argumento, sería similar al empleado para los intereses: dado que el acreedor no tiene una mueblería, y no debe cargar con los costos de mantenimiento de un local, ni puede honestamente esperar un lucro por reventas, debe contentarse con el precio que los muebleros pagan a las fábricas de muebles. Este razonamiento sería un despropósito, y no deja de serlo cuando se emplea para los intereses, pues si lo debido es dinero, el valor de su disponibilidad debe ser el que tiene para el público en general" (La negrita, no figura en el original).

Finalmente, no debe perderse de vista la función que juega la tasa de interés a aplicar al monto de una condena en cuando al índice de litigiosidad. Reiteradas veces se ha marcado la diferencia existente entre los efectos de la tasa activa y de la pasiva al respecto, porque mientras la primera desalienta la proliferación y la prolongación de los juicios, la segunda en cambio la incentiva, pues al deudor moroso le conviene, antes que solicitar un préstamo para abonar su obligación, esperar el resultado final del pleito, con el que siempre ha de pagar un monto menor en concepto de intereses, debiendo destacarse que en aquellas épocas en que la tasa pasiva sea negativa en relación a la inflación, puede incluso el deudor llegar a licuar el capital de la condena.

En tal sentido se ha ejemplificado: "Por su parte, y quizá lo mas relevante, resulta ser que en casos en los que la tasa de interés a aplicar queda librada al arbitrio judicial, son aquellos derivados de la responsabilidad extracontractual, en los cuales generalmente intervienen compañías aseguradoras de riesgos, las cuales, es de público y notorio conocimiento, manejan grandes volúmenes de capital. Si consideramos solamente que la llamada Tasa BADLAR –tasa de interés variable relevada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a más de 30 días de más de un millón de pesos- se ubica en el 11,44% (según datos del 23/06/08), lo cierto es que las compañías de seguros en definitiva obtienen rendimientos mucho mayores a la tasa de interés que deben abonar a las víctimas, a través de la colocación en inversión del propio capital que pertenece al damnificado. Obtienen de esta manera grandes rendimientos, pues mientras deben pagar un promedio anual del 4,84% en concepto de interés a las víctimas –liquidado a la tasa pasiva según pautas de 'Alaniz'- obtienen rendimientos por un 11,44% (lo que solo es un dato promedio puesto que, se obtienen rendimiento incluso superiores ya que la tasa BADLAR solo refleja un promedio de lo que informan los bancos privados), todo lo cual arroja un saldo de ganancia, como mínimo del 6,6}% por el mero hecho de invertir el capital que pertenece al deudor" (Domínguez, Osmar S., "Tasa activa o pasiva", La Ley Suplemento Actualidad del 28.10.2008, pág. 1).

Por todos los fundamentos precedentes corresponde la sustitución la tasa pasiva como aplicación del interés a los capitales de condena en los juicios por resarcimientos, debiendo en cambio adoptarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, tal como se plantea en la primera cuestión propuesta.

Esta solución es la que ha sido recientemente adoptada por la Cámara Nacional Civil en Pleno en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios", sentencia plenaria del 20 de abril de 2009; en donde resolvió: "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y Perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04" (La Ley, 22/04/2009, 10; 1993-E, 126; 2004-C, 36); como así también que "Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina".

Resulta ahora pues coincidente en materia de intereses el criterio que regiría en el fuero civil con el del fuero comercial, puesto que ya desde 1994, la Cámara Nacional en lo Comercial en el fallo plenario "La Razón S. A. s/ quiebra." (del 27.10.1994. La Ley 1994-E, 412), había desestimado la aplicación de la tasa pasiva a partir del 1° de enero de 1991.

Asimismo, con fecha 28.05.2009, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza se pronunció en forma plenaria en los autos N° 93.319, caratulados: "Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708/39.618 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ ejec. sentencia s/ inc. cas.", en los cuales la mayoría arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: "1°) La ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2°) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3°)...4°)...".

Sobre las cuestiones propuestas, los doctores: Romano, López Cuitiño, Miret y Endeiza dijeron:

Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se resuelve: Corresponde a partir del 6 de enero de 2002 aplicar a los resarcimientos por daños de naturaleza civil, un interés igual a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales.-Julio Demetrio Petra.- Otilio Roque Romano.- Alfredo G. López Cuitiño.- Luis Francisco Miret.- Antonio Alberto Endeiza.

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