viernes, 17 de julio de 2009

SCJ Bs AS: "Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros.Rendición de cuentas".

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Pisano, Laborde, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.149, "Maggiotto, Alejandro Horacio y otra contra Clínica Privada Colón y otros. Rendición de cuentas".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Se interpusieron, por los vencidos, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) Corresponde anular lo actuado por el doctor David Blas Valerga en su carácter de gestor?
En su caso:
2ª) Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1917?
3ª) Lo es el de fs. 1904?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Con invocación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial deduce el doctor David Blas Valerga el recurso que obra a fs. 1917.
Pese a que el mismo fue interpuesto con fecha 31 de agosto de 1994, hasta el momento no se ha acompañado el poder pertinente ni se ha ratificado la gestión, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la mencionada norma y anular todo lo actuado por el citado profesional con ese carácter, con costas a su cargo. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
En atención a lo resuelto en la anterior cuestión, no corresponde el tratamiento de la presente. Así lo voto.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que rechazó la nulidad articulada y confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda de rendición de cuentas, dedujo la codemandada Silvia Bassi de Peretto el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 208 del Código de Comercio, 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 22 y 23 de la Ley de Sociedades; e inaplicabilidad de los arts. 384 y 423 del Código de forma y del art. 18 de la ley 19.550, con absurdo en la apreciación de la prueba.
Se agravia sustancialmente porque la alzada confirmó el fallo que había reconocido la existencia entre las partes de una sociedad de hecho, cuando ese pedimento no fue solicitado por la actora, al par que entiende que debió aplicarse la prescripción más corta que contempla el Código de Comercio. Desconoce que haya habido confesión extrajudicial por parte del demandado Peretto, cuestionando asimismo la apreciación de distintas pruebas. Afirma por último que el pedido de rendición de cuentas aparece como prematuro porque previamente no se resolvió el tema de la liquidación de la sociedad.
2. El recurso no puede prosperar.
En principio porque no advierto la citada infracción al principio de congruencia.
Sabido es que el mismo básicamente se vincula con el modo en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Ac. 57.892 del 4-III-97; Ac. 50.077 del 14-XII-93; etc.). Es decir, el citado principio se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto o la causa (conf. Ac. 57.691 del 20-II-96; Ac. 46.757 del 8-IX-92; entre otras).
En consecuencia no resulta violada la regla de marras mientras exista el nexo necesario entre la fórmula propuesta en la traba de la litis y el contenido de la decisión del juzgador, pues sólo aparecería el quebrantamiento si el argumento decisorio alterara aquella relación (conf. Ac. 57.585 del 18-III-97; Ac. 56.289 del 11-III-97). En la especie no advierto el apartamiento de los términos de la litis denunciado, sino la aplicación del principio iura novit curia.
Reiteradamente se ha dicho que en virtud de tal brocárdico a los jueces les corresponde calificar jurídicamente los hechos con independencia del derecho que hubieren citado las partes, en tanto y en cuanto no alteren esos hechos o tergiversen la naturaleza de la acción incoada (conf. causas Ac. 36.020 del 17-VI-86 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-89; Ac. 53.845 del 5-XII-95; etc.).
Ahora bien y dado que interpretar los escritos postulatorios, así como el contenido y alcance de los agravios, constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión a la que arribó el tribunal es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 59.108 del 5-IX-95; Ac. 55.647 del 28-III-95; entre muchas), cabe determinar si se ha incurrido en dicho vicio del pensamiento lógico debiendo concluir que no lo advierto configurado en autos. Tampoco asiste razón a la quejosa con referencia a la prescripción de la acción. Como bien lo señala la alzada, esta Corte ha resuelto que las acciones que derivan de una sociedad irregular prescriben a los diez años (conf. arts. 846 y 848 inc. 1°, Cód. de Com.; causas Ac. 33.205, sent. del 4-XII-84 y sus citas).
El argumento traído en el sentido de que la demanda de rendición de cuentas resultaba prematura porque al decir de la recurrente debió solicitarse antes la liquidación pertinente, deviene inatendible (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.) porque el señor Juez que votó en primer término sostuvo que la disolución de la sociedad existente ya había sido exigida por la hoy quejosa con anterioridad a la promoción del presente, como lo había admitido la sentenciante de grado en su pronunciamiento que respecto de ese punto había quedado firme; sin embargo nada dice el recurrente para rebatir tal afirmación.
Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-377; Ac. 38.061, sent. del 29-IX-87; Ac. 44.123, sent. del 28-V-91; Ac. 53.235, sent. del 7-II-95).
Además tampoco puede ser abordada la cuestión referida a la imposibilidad de formar sociedades que nucleen a médicos y bioquímicos, toda vez que el tema no fue oportunamente planteado en primera instancia y, por ende, resulta ajeno al recurso en examen (conf. art. 272, Código Procesal Civil y Comercial; Ac. 42.595 del 30-X-90; Ac. 47.414 del 3-IX-91; Ac. 37.980 del 26-XI-87; etc.).
No empece a ello la circunstancia que se haya introducido la cuestión en el escrito de agravios porque, ante el silencio observado al respecto por la alzada, debió en todo caso interponerse el recurso extraordinario de nulidad -si a juicio del recurrente se trataba de una cuestión esencial-, resultando inútil la alusión hecha al respecto en el recurso en examen porque es del caso recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad que otorga a la alzada el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 35.735 del 5-VIII-86; Ac. 38.331 del 22-XII-87; etc.), ya que se trata de diseños impugnativos distintos.
3. El resto de las aseveraciones vertidas con relación a la apreciación de la prueba no pueden modificar la suerte de lo decidido.
Sabido es que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba, así como la selección del material probatorio constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles en principio en casación (conf. causas Ac. 34.203 del 5-III-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-245; Ac. 57.190 del 14-II-95; entre muchas).
Tiene dicho esta Corte que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. causas Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95).
También reiteradamente se ha sostenido que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. Ac. 51.075, sent. del 19-VI-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94, entre otras).
No advierto que la recurrente haya logrado cumplimentar tal carga (doct. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial) toda vez que la crítica que se desarrolla apunta fundamentalmente a la exhibición del particular criterio de la impugnante sobre la cuestión litigiosa.
Por las consideraciones vertidas y dado que lo dicho resulta bastante para propiciar el rechazo del recurso traído sin que quepa tratar otros argumentos que pudieran haberse expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Laborde, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la tercera cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, anulándose todo lo actuado por el doctor David Blas Valerga con ese carácter; con costas. En cuanto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1904 se lo rechaza; con costas (art. 289, C.P.C.C.). El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.

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