viernes, 17 de julio de 2009

SCJ Bs As: García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato".

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Roncoroni, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.438, "García, Alfredo Manuel y Luque, Margarita Angélica contra Ritacco, Antonio Ricardo. Rescisión de contrato".

ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción interpuesta y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
1. En lo que interesa destacar, la Cámara fundó su decisión en que:
a) Los actores tomaron cabal conocimiento de los "vicios redhibitorios", el día en que labraron el acta notarial de fs. 23/24.
b) Ha transcurrido con holgura el lapso de tres meses que prescribe el art. 4041 del Código Civil a partir de la fecha del acta notarial (24X1995) y hasta la interposición de la demanda (10III1997; v. fs. 31).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 16, 1198 y 4041 del Código Civil; 163, 164, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Adujo en esencia que:
a) La acción no se encuentra prescripta desde que los vicios redhibitorios fueron conocidos para la actora recién con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 2/4).
b) Se confunde en el fallo atacado "existencia" del vicio redhibitorio con "conocimiento" del mismo.
c) El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
3. El recurso debe prosperar en tanto y en cuanto advierto que el fallo puesto en crisis incurre en el absurdo denunciado (art. 279, C.P.C.C.).Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción de tres meses que establece el art. 4041 del Código Civil.
El tema de debate se circunscribe a la determinación del punto de arranque de dicho plazo (dies a quo). Ello así, cabe tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Corte en el sentido que determinar el inicio de la prescripción, su interrupción o el cómputo de la misma, son típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (conf. Ac. 33.239, sent. del 31 VIII 1984; Ac. 34.326, sent. del 7 V 1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985I665; Ac. 36.074, sent. del 20 X 1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987IV341; Ac. 68.231, sent. del 18IV2000, "D.J.B.A.", 158209; Ac. 78.224, sent. del 13VI2001).
Por tanto, corresponde indagar, desde la plataforma impugnativa que brinda el recurso articulado, si en la especie se configura el vicio lógico que se denuncia para propiciar, como lo anticipé, la revisión del fallo.
En efecto, comienzo señalando que las partes se relacionaron a través de un contrato de compraventa cuyo objeto fue el inmueble de la calle Italia n° 2047 de la ciudad de Luján, de esta provincia (v. fs. 15 y 163, 25/27 y 171/173). Con motivo de haber los actores detectado fallas en la construcción, requirieron, y se realizó con conocimiento del demandado, una constatación notarial el 24 de octubre de 1995 (v. fs. 23/24, 67).
En dicha diligencia participó un arquitecto, cuyo informe técnico se transcribió en el acta y sirvió para precisar cuáles eran las deficiencias: fallas de impermeabilización interior en todas las paredes, en los antepechos de las ventanas y en las cargas de los techos.
Los problemas descriptos por el experto produjeron humedad en las paredes, techos y ventanas, reconociéndose en la demanda que el accionado reparó las deficiencias y que las filtraciones cesaron (v. fs. 28 vta. y 69).En diciembre de 1996 los actores comprobaron que se reiteraban las filtraciones de agua y por ello requirieron de nuevo la intervención del arquitecto. En la memoria descriptiva preparada por el experto (v. fs. 3), se consignan los problemas a solucionar y las tareas a realizar. Se detectan filtraciones y humedad proveniente del exterior y se propone reforzar la estructura portante de la casa para evitar que sigan despegándose las uniones entre muros y pórtico de acceso, como así también para evitar la depresión de pisos interiores y exteriores.El dictamen pericial realizado en autos concluye que las filtraciones y humedad detectadas en el inmueble pueden ser consideradas como demostración unívoca de vicios redhibitorios (v. fs. 108/108 vta.) y resultan para el experto con claridad meridiana del presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 3/4).Es posible referirse, en este caso, a dos parcelas de circunstancias particulares.
En la primera, haciendo pie en la experticia citada, resulta ella hialina cuando expresa que del cotejo del acta notarial del 24 de octubre de 1995 con el presupuesto del 10 de diciembre de 1996, surgen diferencias con relación a los vicios redhibitorios (v. fs. 108 vta., el resaltado me pertenece). A ellas me he referido precedentemente, coincidiendo con el perito en que las deficiencias aparecen insinuadas en el acta notarial, agregando de mi coleto que la situación fue puesta en conocimiento del demandado y que la solución duró un tiempo (v. fs. 69).La segunda parcela se inicia casi un año después de las reparaciones realizadas por el demandado y comprende otras circunstancias que es preciso tener en cuenta. Destaco que la segunda intervención del profesional ocurre a fin de 1996 y, como dice el perito, a través de ella se patentizan definidamente en el presupuesto las causas determinantes de los problemas (v. fs. 3/4), "por cuanto las características de las deficiencias técnicas que nos ocupan van adquiriendo con el transcurso del tiempo en forma creciente, mayores y distintas expresiones del deterioro de la cosa construida", resultando definidas como vicios recién en el presupuesto de fecha 10 de diciembre de 1996 (v. fs. 108 vta.).De los términos de la contestación de demanda resulta claro que el demandado reconoció haber realizado las reparaciones a las que aluden los actores (v. fs. 28 vta.), negando sólo que ellas fueran inapropiadas o insuficientes (v. fs. 69). Así las cosas, no puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha en que se realizó el acta notarial incorporándose el informe del arquitecto (10-X-1995), pues respecto de los problemas de humedad señalados el demandado dio respuesta al reclamo de los actores y realizó reparaciones en la casa. Juzgo que la fecha correcta es el 10 de diciembre de 1996, cuando recién en forma clara y definida y ante la aparición de los efectos (humedad), se precisan claramente las causas en una segunda intervención del profesional consultado.
Como la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1997, debe considerársela acto idóneo con efecto interruptivo del plazo de prescripción (arts. 3986 y 4041 del Código Civil).Para esta Corte es absurdo el análisis de la pericia que evidencia la desinterpretación de dicha prueba (L. 60.706, sent. del 20V1997, "Acuerdos y Sentencias", 1997II912), por lo que el fallo debe ser descalificado (L. 56.496, sent. del 27VI1995). Así ocurre en efecto en la sentencia del a quo (fs. 177 vta./178).Por todo lo expuesto, encontrándose configurado el vicio denunciado (arts. 384, 474 y 279, C.P.C.C.), debe revocarse el fallo recurrido rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.). Voto en consecuencia por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia impugnada rechazándose la defensa de prescripción opuesta con costas, debiendo volver los autos a la instancia ordinaria a fin de que reciban tratamiento las cuestiones propuestas en los escritos postulatorios de la etapa introductiva de este proceso (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).Notifíquese.

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