jueves, 2 de julio de 2009

El impuesto de sellos en la Corte Suprema de Tucumán

El impuesto de sellos en los contratos de mutuo, sobre el rubro intereses, ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, en el caso http://www.justucuman.gov.ar/fallos/fallo_Plantilla_1157.htm
Se dice:
Corresponde ahora determinar si el impuesto a los sellos en los contratos de mutuo prendarios, en moneda nacional o extranjera, deben ser calculados únicamente sobre el capital prestado y no sobre los intereses, como sostiene la recurrente.
Primeramente cabe aclarar que no se trata de mutuos prendarios sino de contratos de mutuo onerosos con garantía hipotecaria, documentados en escritura pública, en cuya virtud el Banco actor presta dinero con la aludida garantía hipotecaria para ser restituido su capital e intereses por el deudor, en una cantidad de cuotas pactadas en cada caso, fijándose la cuota inicial, conforme surge de las constancias de autos.
De acuerdo al artículo 2248 del Código Civil: “No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora”. A contrario, cuando se pacta expresamente la obligación de pagar intereses, estamos frente al mutuo oneroso, y los intereses llamados por López de Zavalía (“Teoría de los Contratos”, T. 5, pág. 255) “lucrativos”, representan el precio por el uso del capital, calculado tanto por unidad de capital y de tiempo.
A su turno, el artículo 2252 del mismo digesto legal, estipula que si la restitución que debe hacer el mutuario consiste en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Capítulo 4 del Título De las obligaciones de dar. Ello remite al artículo nº 621 del CC, que dispone que la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
...El hecho imponible, según Giuliani Fonrouge, es el documento o instrumento que exterioriza actos jurídicos de contenido económico. Es decir el hecho generador del gravamen es la referida documentación, que instrumenta el contrato de contenido económico. Siendo así, tanto el capital como los intereses -precio por el préstamo del dinero-constituyen ambos el contenido económico de la operación pactada e instrumentada en escritura pública. Por lo tanto, el préstamo y restitución del capital y sus respectivos intereses se exteriorizan en las escrituras públicas garantizadas con hipoteca, instrumentos jurídicos que revelan ambos rubros el contenido económico del negocio jurídico.
Ya advertía García Belsunce (citado por Guillermo O. Teijeiro, en “Estudios sobre la aplicación espacial de la Ley Tributaria, La Ley, Bs. As. 2002, pág, 156) que el impuesto de sellos gava al acto jurídico con contenido económico pero en cuanto esté documentado o instrumentado. Sin instrumento no hay acto o contrato gravable, puesto que el impuesto de sellos es de naturaleza formal y objetiva.
En otras palabras, el hecho generador de la obligación tributaria o hecho imponible es la existencia de un instrumento público o privado que contenga acto o contrato de contenido económico.
De allí que discurrir, como lo hace la recurrente, en que en el contrato de mutuo, la restitución del capital jamás puede ser considerada como “contraprestación” del prestatario hacia el prestamista, en los términos del artículo 1139 del Código Civil, que caracteriza a la contraprestación como la ventaja que una de las partes confiere a la otra, en razón de la prestación que le es efectuada, carece totalmente de relevancia en torno a definir el hecho imponible en materia de impuesto de sellos, conforme la legislación tributaria local.
El artículo 215 del mismo digesto legal, bajo el título “Instrumentación” dispone que el impuesto debe abonarse por la mera instrumentación o existencia material del acto, contrato u operación, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o verificación de sus efectos. En consecuencia, lo gravado es la escritura que exterioriza el contrato de mutuo oneroso (ya que los gratuitos no son gravados) con garantía hipotecaria y no el acto jurídico que documenta.

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