jueves, 2 de julio de 2009

Daño moral en las personas jurídicas CNCiv, sala H

"Free Way SRL contra IATA Internacional (Air Transport Association) sobre daños y perjuicios" - CNCIV - SALA H - 09/04/2002

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2.002, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Free Way SRL contra IATA Internacional (Air Transport Association)) sobre daños y perjuicios " y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el doctor Giardulli dijo:
Contra la sentencia dictada a fojas 225/227, que rechazó la demanda que perseguía la indemnización por daños y perjuicios, expresa agravios la parte actora (fs. 233/239), cuyo traslado fue contestado por la contraria (fs. 243/245), quedando la cuestión en condiciones de resolver.//
Se agravia la apelante de que el a quo haya rechazado el reclamo que formulara en concepto de daño moral. Sostiene en este sentido que, pese a no ser mayoritaria -como admite- existe doctrina y jurisprudencia que avala la legitimación activa de una sociedad comercial para reclamar daño moral. Subsidiariamente expresa que, sin perjuicio de ello, el anterior juez no valoró correctamente la prueba producida en autos, por lo que erróneamente concluyó que tampoco hubo daño patrimonial. Finalmente cuestiona que se le hayan impuesto las costas.
De tal forma sintetizados los agravios considero adecuado, dadas las cuestiones que se plantean, abordar los mismos en el orden en que fueron reseñados, mas no sin antes efectuar una apreciación inicial.
I. "Conforme a la regla iura novit curia los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia". (CSN, 16-12-76, La Ley, 1977, v. A, pág. 259;; Der., v. 71, pág. 158). Como corolario, el que las partes hayan planteado la cuestión invocando con acierto o no una acción determinada, no es obstáculo a que el órgano jurisdiccional supla la situación, en tanto de las actuaciones emerjan hechos jurídicamente relevantes (arg. nota art. 896, Cód. civil), que exigen aplicar la norma que más se adecua a aquéllos. (Cám. nac. com., Sala C, 19-3-76, La Ley, 1977, v. A,p. 211; Juris. Arg. 1977, v. I, p. 173); ya que cabe reiterar que la calificación que se haga por el litigante cuando en su sustancia resulta errónea y que corresponda a otra denominación, es susceptible de corrección de oficio, "iura novit curia" (Cám. nac. esp. civ. y com., Sala V, 16-9-76, BCNEC y C, 30, núm. 8772). Es decir, que los jueces actúan con independencia de las partes en la calificación de la acción, relación sustancial y la determinación de la norma aplicable en la actuación del derecho, pudiendo decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes sin que por ello el proceso pierda congruencia. (CNCiv., Sala A, 13-5-75, La Ley, 1975, v. D, p. 199; Juris. Arg., 1975, v. 28, p. 140); y por encima de la denominación que aquéllas den a las actos jurídicos que celebren, lo que cuenta fundamentalmente es su verdadera naturaleza, de suerte que los jueces pueden prescindir de tal calificación cuando no se ajusta al contenido del acto. (CNCiv., Sala D, 19-4-74, Der. v. 55, p. 289; La Ley, 1975, v. A, p. 790, 32.176-S).
Ahora bien, esta regla, ciertamente, reconoce límites. En efecto, no debió el Tribunal de grado, por vía de la aplicación del principio "iura novit curia" apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis. Si la actora reclamó el daño moral que le habría provocado la información inexacta vertida por la demandada, la accionada contestó la demanda y ejerció sus defensas sobre la base de dicha pretensión, delimitando de tal forma el objeto del proceso; luego el Tribunal no puede -vía aplicación del principio iura novit curia- abordar el tratamiento del daño material o patrimonial, máxime cuando el objeto de demanda fue delimitado y precisado puntualmente. El juez debe suplir el silencio o calificar la acción, mas no puede alterarla o modificarla, ni desvirtuar la "causa petendi".
Al respecto, Augusto Mario Morello ha expresado: "y en tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano recordemos que el principio iura novit curia, destinado en reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que aquellos introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que se exceda esta frontera la sentencia vulnera los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional." ("Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio", pág. 42). Así también se ha dicho que: "Es violatoria del artículo 18 de la Constitución Nacional la sentencia que invocando el principio iura curia novit, establece una prestación que no había sido solicitada por el interesado y a cuyo respecto el condenado no tuvo ocasión de defenderse, pues el mencionado principio, destinado a reconocer a los jueces potestad para suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, no justifica que aquéllos introduzcan de oficio acciones no planteadas en la causa, sin petición de la parte interesada ni audiencia de la contraria." (Morello, Sosa, Berizonce, "Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Bs.As. y de la Nación, Comentados y Anotados" T. I, pág. 355; Fallos 237:328; 300:1015; SCBA., Ac. 27.902, 13.5.80; Ac. 29.301,2.9.80); "Por amplias que sean las facultades de los jueces en virtud del principio en cuestión -iura novit curia- ellas no lo son tanto como para alterar los términos de la litis, acordando al actor lo que no pidió en su demanda o reconociendo defensas que el accionado no hizo valer en su responde, pues de proceder así caerían en el arbitrio y excederían los límites de su actividad jurisdiccional" (Ob. cit. T. II C, pág. 35).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y habiendo dejado sentada mi postura frente al tema, debo señalar que la aplicación de la apuntada regla (iura novit curia) carece de efectos prácticos a esta altura del pleito, a poco que se advierta que el primer sentenciante de igual forma no consideró probada la existencia de daño patrimonial alguno, por lo que, de haberse incurrido en falta de congruencia, ello no resultó óbice para la justa composición del pleito. Ello será motivo de estudio más adelante.
II. Respecto del daño moral alegado por Free Way SRL, no puedo más que compartir los argumentos expuestos por el a quo. Si bien es cierto que se ha discutido doctrinaria y jurisprudencialmente acerca de si las personas jurídicas pueden padecer daño moral y por ende ser acreedoras de un resarcimiento de esta naturaleza, no lo es menos que en la actualidad tal cuestión se encuentra virtualmente zanjada. En efecto, la postura negatoria ha sido receptada por el más Alto Tribunal y, en general, por los tribunales inferiores y la mayoría de la doctrina. Tal circunstancia no sólo es admitida por la apelante, sino que, además citó -aunque el voto minoritario- en su presentación inicial (conf. fs. 42/48) aquél fallo de la Corte ("Kasdorf SA c/ Jujuy, Provincia de y otros", marzo 22-1990, ED 138, pág. 188).
Acompaño en el tema a lo expuesto en forma certera por otras Salas de este Tribunal. Así se ha dicho que "no cabe ninguna reparación de índole moral a favor de una sociedad comercial, dado que su capacidad jurídica esta limitada por el principio de la especialidad (art. 35 Cód. Civ. Y 2 de la ley 19.550) y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1 ley cit.). Por ende, todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución a sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, pues se trata de entes no susceptibles de sufrir padecimientos espirituales" (CNCiv., Sala G, 19/3/1999, in re: "Bira SA c/ Consorcio Av. Pueyrredón 923", JA 2001-I, pág. 87).En el fuero Comercial, si bien la disputa en torno al punto es algo mayor, también se ha dicho que "no corresponde admitir la indemnización por daño moral reclamada por una sociedad comercial en razón de que su capacidad jurídica esta limitada al principio de especialidad y su finalidad específica es la obtención de ganancias (CNCom., Sala A, 13/9/1996 in re "Neuromédica SA c/ Banco Francés del Río de la Plata SA", JA 2001-I, pág 87).
En forma coincidente debo señalar que difícilmente pueda aceptarse que las personas de existencia ideal puedan resultar sujeto pasivo de daño moral ya que, habida cuenta su naturaleza, no entienden ni sienten. Siendo así, no cabe más que recorrer el camino que necesariamente lleva a la confirmación de la sentencia de grado en relación al rechazo del reclamo por daño moral.
III. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y dadas las particularidades del caso considero prudente efectuar algunas consideraciones adicionales.
Concluyó el juez de grado que la firma actora no logró probar que la comunicación remitida por IATA a las compañías aéreas (en la cual se señalaba erróneamente que Free Way SRL se encontraba en concurso de acreedores), le causara algún daño patrimonial indemnizable. En contrario, sostiene la apelante que el daño se encuentra acabadamente probado en autos.
Nunca se discutió la existencia de la mentada comunicación y su contenido. Tampoco se debatió en autos que aquella información fue incorrecta y ni que surgió de una errónea interpretación efectuada por IATA de un dato brindado por la empresa "Veraz". Es decir, todo ello fue consentido por la requerida y además sólidamente probado en autos
Ahora bien, la circunstancia de que el hecho en sí sea susceptible de causar daño no significa que efectivamente el daño se haya producido, y es el que lo invoca y pretende su resarcimiento quien debe acreditarlo; y a este respecto no existe en el proceso prueba suficiente.
Es sabido que el daño es un presupuesto de la responsabilidad y para que sea indemnizable es preciso que guarde relación de causalidad adecuada con la conducta atribuida a su autor corriendo por cuenta de quien alega, la prueba de tales extremos (art. 377 Cód. Procesal).
Desde este punto de vista debo hacer notar que la mentada circular girada por la demandada a las distintas empresas aéreas, lo fue con fecha 27.8.96; y fue la misma accionada quien, por la misma vía, envió la rectificación de la información el día 29.8.96. Durante ese estrecho lapso la actora sostiene que se produjeron los grandes daños que reclama y que no alcanza a probar siquiera someramente. Y es que ello es paradójico, ya que si el menoscabo tuvo la dimensión y eminencia indicada por la apelante no se explica como no pudo aportar prueba fehaciente al respecto.
En efecto, los testimonios de Palacios (fs. 118), Bianchi (fs. 139) y Diap de Martín (fs. 191) -ofrecidos por Free Way SRL- no son concluyentes. Por el contrario, más que apreciaciones personales los testigos aventuran conjeturas que no permiten definir en concreto daño alguno. Lo mismo puede decirse de las contestaciones de oficio de la "Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo" (AAAVYT) y de la "Asociación Rosarina de Agencias de Viajes" -obrantes a fojas 129 y 145 respectivamente-, ya que señalan que información del tenor de la brindada por IATA es perjudicial en el "ambiente", pero ningún dato aportan a la hora de determinar en concreto el daño o si el mismo afectó a la actora o la cuantía del mismo. Los testimonios de Falcone (fs. 118 vta) y Vidal Hamilton (fs. 161)-ofrecidos por IATA- tampoco ayudan a arrojar luz al tema.
La apelante se apoya en el hecho de que LAN CHILE y LAPSA le retiraron los "cip's" con motivo de la errónea información circulada por la demandada, y argumenta que ello le causó un grave perjuicio, ya que mediante estas autorizaciones comercializa los pasajes aéreos de esas firmas. Esta cuestión merece, al menos, dos acotaciones.
En primer lugar fue la propia actora quien al expresar agravios reconoció que el retiro de chapas o "cip's" "no inhibe la venta de tickets, elimina el crédito con las lineas aéreas, exigiéndose el pago al contado de los mismos" (conf. fs. 237 vta. apartado d). No inhibiendo el retiro de tales chapas la venta de pasajes, cuanto menos debió haber probado la apelante qué incidencia pudo tener en su giro comercial la falta de crédito con esas dos empresas, cosa que no hizo.
En segundo lugar se encuentra acreditado que LAN CHILE intentó devolver su "cip" a Free Way SRL al haberse enterado (vía circular de IATA dos días después de la comunicación errónea inicial) de que la información girada era incorrecta y que la actora no aceptó la devolución sino hasta dos años después 26.8.98. En efecto, ello fue sostenido por la accionada al contestar demanda (conf. fs. 81/85) y probado con la contestación de oficio de LAN CHILE (conf. fs.120). Ello, además de ser conteste con lo sostenido por el testigo Vidal Hamilton (conf. fs. 161), nunca fue rebatido por Free Way SRL. Este punto, cuanto menos, habla de una fuerte contradicción entre el origen del supuesto daño que se pretende reclamar y la linea argumental intentada en el escrito de inicio.
Párrafo aparte merece, a mi entender, el peritaje contable de fojas 166/167, el cual no fue impugnado por las partes. El experto señala que, dada la metodología contable utilizada por la actora (asientos globales), no es posible determinar los montos emergentes de las ventas de pasajes de las citadas aerolíneas. Tal circunstancia es concluyente y lapidaria para los intereses de la demandante en este pleito.
Sin embargo, a fin de satisfacer las inquietudes de la apelante, cabe subrayar del peritaje la contestación al punto 4º "comisiones ganadas", donde puede advertirse una merma en los ejercicios correspondientes a 1997 y 1998. Ello, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, nada aporta a la litis ya que no alcanzó a probar, en todo caso, que la diferencia en menos fue producto de la mentada comunicación de IATA. Tal como indica la demandada al contestar agravios (conf. fs. 243 vta.), bien pudo haber obedecido aquella disminución en las comisiones a una determinada situación del mercado aerocomercial, o a cualquier otra cuestión diferente a la ventilada en estos autos. En esa inteligencia, puede advertirse en la contestación del mismo punto pericial (4º), que el ejercicio del año 1996 (durante el trascurso del cual se produjo el incidente con IATA) fue más ventajoso para Free Way SRL en cuanto a "comisiones ganadas", que el correspondiente al año 1995, sin que por ello pueda seguirse necesariamente que el incidente con IATA benefició a la demandante.
IV. Finalmente corresponde atender el agravio de la apelante en orden a la imposición de costas efectuada en la anterior instancia. El artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. C.N.Civ., Sala "A", julio 3-1980, El Derecho, tomo 90, página 504; ídem, Sala "D", agosto 12-1976, La Ley, tomo 1977-A, página 433;; ídem, Sala "F", abril 23-1981, Jurisprudencia Argentina, tomo 1982-I, página 173, entre muchos otros).
Sin embargo, a mi criterio, no puede soslayarse en la especie el hecho de que efectivamente existe doctrina y jurisprudencia contradictoria en torno a las personas jurídicas como sujetos pasivos del daño moral. Por otro lado no puede dejarse pasar que, tal como lo reconoce IATA, el incidente se generó por una información errónea girada a las empresas aerocomerciales por ésta última (de reconocida ascendencia internacional en el rubro -ello es público y notorio-). En mérito a lo señalado considero equitativo distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, por lo que el agravio de la accionante en este sentido habrá de tener favorable acogida.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravio a excepción de las costas, las cuales deberán ser impuestas en ambas instancias en el orden causado.
Así voto.
Los doctores Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe.
///nos Aires, de abril de 2.002
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravio a excepción de las costas, las cuales deberán ser impuestas en ambas instancias en el orden causado.
Difiérese la regulación de honorarios de la alzada para una vez establecidos los de la instancia anterior.// Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper


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