miércoles, 13 de octubre de 2010

Cámara Cont. Adm. Tucumán, sala II CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo”

San Miguel de Tucumán, Octubre 06 de 2010

SENT. N° 618

Y VISTO: Los autos caratulados “CORREA MONTERRUBIO Maria Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/Amparo” (Expte. n°. 451/09) y reunidos los Vocales de la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, se establece el siguiente orden de votación, Dr. Carlos Giovanniello y Dra. Ebe López Piossek, habiéndose después procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado,


El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:


RESULTA:


Que las escribanas públicas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio con patrocinio letrado del Dr Edmundo Dante Jarma interpusieron demanda de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán por actos de incumplimiento de obligaciones que competen al consejo directivo del Colegio de Escribanos para que se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial n° 5.732, y arts. 6 y 74 del decreto reglamentario 4327/14 (SSG), no obstaculizando el ejercicio de su profesión con omisiones que vulneran sus derechos laborales.

A su vez solicitan una medida cautelar que declare en relación a ellas la interrupción del plazo del art. 13 de la ley notarial 5.732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que en virtud del decreto n° 1034/14 de fecha 21/04/09, fueron designadas como titulares de los registros notariales n° 87 correspondiente a la localidad de Alberdi, y n° 81 correspondiente a la localidad de Las Talitas; aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04 de mayo de 2009, mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial de la provincia.

Ya investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05 de mayo de 2009 a solicitar la realización de los sellos profesionales, y el libro de requerimiento para registro de firmas, que vende el colegio de escribanos, reconociendo de esta manera que se encontraban habilitadas; en igual fecha se inscriben en la Caja Provisional Notarial y completan el legajo personal.

Denuncian que el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado), y no las provee de las hojas de protocolo y actuación notarial; tampoco hace entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley y no realiza trámite de inscripción en la DGR. y AFIP.

Esta situación, afirman, las coloca en una situación de desamparo ya que el art. 13 de la ley notarial n° 5.732, exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, lo que a la fecha sólo pudieron cumplir parcialmente. Citan las leyes aplicables al caso (art. 50, ley 6944; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 43, y 75 inc. 22 de la Const. Nacional, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.).

Por último ofrecen pruebas y hacen reserva de planteo del caso federal conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48.

En fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Colegio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el cual niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras y manifiesta que las escribanas Erpen y Correa Monterrubio ya iniciaron una causa similar radicada en la Sala III de esta misma Cámara en lo cual desistieron y se encuentra con sentencia firme, para reiniciarlo ante otra Sala, sustrayéndolo así de su juez natural para elegir el juez que decidirá sobre su causa. Solicita que al momento de analizar la cuestión de fondo se tenga en cuenta la competencia por razón de turno para intervenir en este proceso.

Relata que las actoras omitieron informar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por estar vigente una medida cautelar recaída el 05 de mayo de 2009 en el expediente n° 225/08 radicado ante la Sala II, en la cual ordenaba una suspensión de ejecutoriedad del decreto n° 563/14 y la abstención de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

Sostiene que las actoras participaron del concurso sin plantear ninguna objeción sobre su organización y régimen jurídico, resultando incluidas dentro de las ternas que fueron elevadas al Poder Ejecutivo, y designadas. Tienen conocimiento que como cualquier acto administrativo es susceptible de recursos que en ciertos casos suspenden la ejecutoriedad en la cual al haberse sometido voluntariamente no es posible su impugnación judicial. Hace una reseña de lo actuado por el Colegio de Escribanos para demostrar que su accionar estuvo ajustado a la normativa en vigor.

Que el 21 de diciembre de 2006 el tribunal de clasificación da a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes. De esta resolución se plantean cinco recursos, de los cuales en uno, el de Maria de los Angeles Borelli se admite la medida cautelar, donde se la incluye para rendir la oposición y se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición. El 08 de mayo de 2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el decreto 563/14. El 27 de agosto de 2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje. El 03 de octubre de 2008 el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados.

Que el 26 de marzo de 2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros n° 82 de Alderetes y n° 90 de Tafí del Valle hasta que quede firme la resolución judicial de fondo.

Que el 06 de abril de 2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promueven demanda antes que el Poder Ejecutivo adopte decisión alguna, lo que ocurre el 17 de abril que designa a 17 profesionales como titulares de los registros notariales. Notificado el Colegio de Escribanos se fijó fecha de juramento para el día 04 de mayo de 2009 para cinco escribanas. Relata que fue decisión de las actoras alquilar locales y cancelar sus matrículas, ya que el demandado se ha limitado a cumplir en cada caso las normas legales, reglamentarias y las sentencias dictadas a lo largo del procedimiento.

Resuelta la medida cautelar, (fs. 72/73), se abre a prueba el juicio y se agrega la documentación quedando los autos en condiciones de ser sentenciados el 09 de septiembre 2010.

CONSIDERANDO:


I. Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.

Siguiendo los precedentes sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en “Díaz Lozano, Julio Cesar s/Acción de amparo” (sentencia n° 333 del 11/05/99), en “Bisdorff de Franco María Beatriz c. Superior Gobierno de la Provincia s/Acción de amparo” (sentencia nº 362 del 24/05/99), y en “Ferrer de Leonard, Josefina c. Superior Gobierno de la Provincia, s/Acción de amparo (sentencia n° 175/01), corresponde declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944 en cuanto atribuye competencia al juez de primera instancia para decidir esta acción de amparo y, por consiguiente, declarar la competencia en razón de la materia de este tribunal para entender en la presente causa, en base a las razones dadas por nuestro tribunal superior que en homenaje a la brevedad damos aquí por reproducidas.

En cuanto a la competencia en razón del turno que deduce la demandada manifestando que es la Sala III de esta Excma. Cámara la que debe entender en razón de que previno en los autos de las mismas actoras y que luego desistieron, entendemos que ésta Sala IIa, con la integración que surge de la sentencia de fs. 127/128 del 27 de noviembre de 2009, debe entender en estos autos conforme los fundamentos dados en sentencia de fs. 317 del 11 de mayo de 2010 por la que se declara nuestra competencia.

II. Viene al caso poner de manifiesto que aún después de la reforma del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la sanción del Código Procesal Constitucional subsiste como nota distintiva de la pretensión procesal de amparo el carácter evidente de su fundamento jurídico, dado que sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto.

Del artículo 50 de la Ley 6.944 surge que el acto impugnado por la vía de amparo debe exhibir arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” (Lino E. Palacio, “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1.994”, La Ley: 1.995–D–1.242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad: “la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad” (Osvaldo Gozaíni, “El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional”, La Ley, 21/11/95).

De este presupuesto primordial del amparo se sigue que en una primera apariencia fehaciente deben ser verificables dos extremos: 1) en cabeza del demandante, la existencia cierta de un derecho, y; 2) en el contenido del acto u omisión impugnada, una antijuridicidad tan visible que no deje lugar a dudas.

De ahí –también– que la función del juez en el amparo no sea la de zanjar un litigio controvertible en grado ordinario sobre la existencia de un derecho incierto y hechos disputables, después de recibir todas las pruebas ofrecidas y de oír el debate de las partes con la mayor amplitud, sino la de verificar evidencias –simplemente– de una pretensión de grado translúcido y admisible de plano.

Y de ahí –también– que la jurisprudencia haya dicho que “quedan excluidas de la acción de amparo las cuestiones donde no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, siendo inviable la pretensión de utilizarla como medio de reemplazar las vías procesales ordinarias para la solución de controversias. El intento de “amparizar” el acceso a la justicia eludiendo las vías normales, desvirtúa la honrosa misión de su creación pretoriana y consagración legislativa y constitucional. Incurren en un grave error quienes interpretan que el amparo se ha convertido en un medio ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y excepcional. Los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para cuestionar el derecho constitucional vulnerado, ya que en ellos se estudia todo tipo de lesión, con un aparato probatorio más amplio” (CNCont. Adm. Fed. Sala V, 25/4/97, in re: “Pato Arroyo vs. Cámara de Diputados”, A.e.D.P. n° 6, pág. 62).

Y que en doctrina se haya concluido que "el amparo es una vía destinada a verificar que el derecho o libertad existe; porque si el derecho es discutible, precisará de una declaración de certeza y por ende no podrá operar el amparo sino las vías ordinarias. Precisamente eso es lo que permite distinguir entre un amparo y los procesos de conocimiento habituales que tienen por objeto declarar la certeza del derecho" (Adolfo A. Rivas "Perspectivas del amparo después de la reforma constitucional", en Revista de Derecho Procesal, vol. 4, pág. 35). Y que “si pretendemos que el amparo sirva para todo y lo blandimos como una cimitarra lo ponemos en el gran riesgo de que valga para muy poco y, por un uso irresponsable, le recortemos sus vigorosas alas" (Augusto M. Morello, “El amparo en su quicio", La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, La Ley: 2000-B-673).

III. En el caso que nos ocupa no concurren los requisitos de admisibilidad antes señalados.

III.a).- En efecto, en cabeza de las demandantes no se advierte la existencia cierta de un derecho, y esto es así en razón del trámite en esta misma Sala II del juicio caratulado “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las actoras fundamentan su derecho y en el que las mismas escribanas María Victoria Correa Moterrubio y Adriana Erpen se encuentran demandadas; juicio que carece de pronunciamiento sobre el fondo.


III. b).- Tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas.

La omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados “Martinez Iriarte Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto, expte n° 225/09”, Resolución N° 151 del 30/04/2009, que disponía suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto n° 563/14 del 18/03/05, y su complementaria del 05 de mayo de 2.009, que textualmente indicaba, “Tratándose el Decreto nº 1.034/14 (MG y J) del 21/4/09 una consecuencia del llamado a concurso mediante Decreto nº 563/14 del 18/03/05, suspéndase su ejecutoriedad y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/09. En consecuencia y atento los términos vertidos en el escrito del 04/05/09 notifíquese al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades que deberán abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

Tales decisiones fueron debidamente notificadas, por lo que el incumplimiento que se le atribuye al Colegio de Escribanos está fundado en un proceso judicial y una decisión jurisdiccional.


IV.- Siendo así, no surgen ni aparecen reunidas en este caso, las condiciones ya mencionadas de admisibilidad del proceso de amparo, y en razón de lo expuesto, propongo declarar inadmisible esta acción de amparo, con costas a cargo de las actoras por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 26 ley 6.944).

La Señora Vocal Dra. Ebe Lopez Piossek , dijo:


Que estando conforme con los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante, voto en igual sentido.

Por ello, la Sala IIa de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con la integración que surge de fs. 251,



RESUELVE:


I. DECLARAR la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este Tribunal para entender en el presente caso.

II. DECLARAR INADMISIBLE a la demanda de amparo promovida por MARIA VICTORIA CORREA MONTERRUBIO y ADRIANA ERPEN en contra del COLEGIO DE ESCRIBANOS DE TUCUMAN, por las razones que fueron consideradas.

III. COSTAS a las actoras.

VI. RESERVAR pronunciamiento sobre los honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.




CARLOS GIOVANNIELLO - EBE LOPEZ PIOSSEK - Ante Mi: Verónica Usandivaras

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En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 134/2012 Dieciseis (16) de Marzo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada al efecto por los señores vocales doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, bajo la Presidencia del doctor Horacio Ricardo Castellanos, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. en autos: “Correa Monterrubio María Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, se procedió a la misma con el siguiente resultado:


El señor vocal doctor Horacio Ricardo Castellanos, dijo:


1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 455/475 por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que dispuso declarar inadmisible la demanda de amparo promovida en autos, con costas a la actora. El recurso fue concedido por resolución de fecha 25/02/2011 (fs. 516).

2.- Las recurrentes alegan que la sentencia impugnada resulta definitiva en el sentido que les irroga un perjuicio de imposible reparación ulterior e invoca el apartamiento de normas y principios que justifican la procedencia del recurso interpuesto. Denuncian la afectación de la garantía de tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del derecho a trabajar habiendo cumplido los requisitos constitucionales y legales para hacerlo (art. 14 CN), de la garantía de tutela de la propiedad, integrada por los derechos que les reconoce un acto administrativo firme (art. 17 CN) y el derecho a una decisión motivada (art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán).

Cuestionan que la Cámara haya entendido que el derecho invocado “no es indiscutible” y que era necesario un debate más amplio que el que propicia la vía del amparo. Expresan que éste es el proceso adecuado para la tutela de los derechos constitucionales cuando no existen otras vías razonablemente eficaces para resguardar la garantía de tutela judicial efectiva. Afirman que el tribunal de única instancia utiliza un cliché referido a la necesidad de mayor debate y prueba que, con pautas de excesiva laxitud, se desentiende de la gravedad y relevancia de la cuestión debatida en autos. Sostienen que la senda procesal del juicio sumario, iniciado por las escribanas Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís que tiene a las actoras allí demandadas, es larga, inidónea y, por ende, ineficaz; asimismo que no puede postergarse la suerte de su reclamo al resultado de otro proceso en el que fueron tardíamente incorporadas como parte y donde la litis se trabó a su respecto, cuando ya habían promovido la presente acción.

Invocan la existencia un “derecho subjetivo firme derivado de actos complejos”, tales como un concurso de antecedentes (afrontado por las mismas, no así por las escribanas que cuestionan en otro proceso la legitimidad del procedimiento licitatorio), propuesta de ternas, selección por el Poder Ejecutivo, remisión de las tríadas a la Excma. Corte Suprema, acuerdo prestado por este Tribunal, decreto de designación y juramento de ley. Afirman que “después de todo eso resulta no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino patentemente inicuo que se supedite el goce de un derecho adquirido a las resultas de un proceso ordinario promovido por quienes ni siquiera tienen un interés legítimo”. Sostienen que aún cuando lo tuvieran, “nada obstaría a que el acto administrativo provisoriamente surta sus efectos” y agregan que “en la hipótesis más escandalosa de que fuere anulado…y la consecuencia de esa eventual anulación fuere una designación obligada por el Poder Ejecutivo de las accionantes en el otro juicio…nada impide…que el decreto de designación precedido de un acuerdo y seguido de una jura, produzca sus efectos”.

Expresan que la sentencia impugnada las somete a una “forzada desocupación” luego de haber superado el proceso de selección, designación y juramento. Señalan que al asumir la función notarial (con el acto de juramento que las habilitaba a tal efecto), comunicaron al Colegio de Abogados esta situación (el 04/5/2009) y el 15/5/2009 el Consejo Directivo de la entidad declaró inactivas a las actoras. Destacan que celebraron sendos contratos de locación, que notificaron al Colegio de Escribanos el domicilio del asiento notarial, que pagaron el libro de requerimiento de firmas, que el Consejo Directivo aprobó los sellos para su entrega a las escribanas designadas y que luego de ello, la entidad se negó a entregar el material de trabajo necesario para el ejercicio de la función notarial (libro, hojas de protocolo y de actuación notarial, sellos, etc.). Insisten en que “se encuentran en la kafkiana pesadilla” de no ser abogadas porque cancelaron la matricula en vistas de su designación como escribanas pero se les niega el derecho de ejercer como tales.

Afirman que pese a existir el Decreto Nº 1034 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo (precedido de la Acordada Nº 208/2009 de esta Corte Suprema, del 26/3/2009) que las designó luego de haber superado el procedimiento legalmente establecido, se les veda injustificadamente la posibilidad de trabajar, afectándose uno de los derechos esenciales de la persona, constitucionalmente tutelados.

Les agravia que la Cámara entienda que “no se advierte la existencia cierta de un derecho” y que justifique esta afirmación con la referencia a la causa “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio” que tramita por ante la propia Sala sentenciante y donde se demandó la nulidad del proceso de selección de escribanos para cubrir las vacantes existentes, estando demandadas las actoras del presente juicio.

Cuestionan que por el hecho de haberse dictado inaudita parte una cautelar en aquellas actuaciones, se niegue certeza al derecho invocado por su parte.

Señalan que se trata de una acción ordinaria iniciada por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, antes del dictado del Decreto N° 1034/14 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo en cuyo marco se dictó una cautelar por la cual se ordenó suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto Nº 563/14 del 18/3/2005; resolución que fue notificada a la Provincia allí demandada cuando el decreto de designación ya se había dictado por el Ejecutivo Provincial. Afirman que la medida cautelar era de cumplimiento imposible pues no se trataba ya de “aspirantes” sino de escribanos designados por un Decreto del Poder Ejecutivo previo acuerdo de esta Corte. Explican que las actoras en el citado pleito peticionaron luego la suspensión de ejecutoriedad del mencionado decreto de designación y que ello fue acogido por el tribunal, notificándole al Colegio de Escribanos que debía “abstenerse de tomar juramentos que obedezcan al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”. Señalan que esta nueva cautelar era también de cumplimiento imposible y que el Colegio de Escribanos no desobedeció el mandato judicial pues el juramento, a su respecto, se había realizado un día antes (el 04/5/2009) del dictado de aquella resolución (del 05/5/2009). Ponen de resalto que las actoras de autos no habían sido a esa fecha demandadas en el juicio de nulidad de acto licitatorio.

Señalan que no conforme con ello, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, ordenó al Colegio de Escribanos por decisorio del 6/5/2009, abstenerse de poner en posesión del cargo a los escribanos que prestaron juramento el día 04/5/2009 pese a que la “puesta en posesión” se había concretado con el juramento, ya celebrado.

Sostienen que esta nueva “cautelar oficiosa” dictada en el juicio de nulidad de acto licitatorio, excedía los términos de la petición de las escribanas actoras (pues conforme el escrito de fecha 05/5/2009 de aquellos actuados, éstas se limitaron a solicitar que no prestaran juramento los 14 escribanos pendientes de hacerlo) y carecía de sentido, a su respecto, pues como se dijo, el juramento las había puesto ya en posesión del cargo. Mencionan que la reforma al art. 23 de la Ley 5732 por la Ley 8240 (de la que surge que la puesta en función deriva de la aprobación de los sellos pertinentes) no obsta a lo alegado por su parte pues los derechos de las amparistas fueron adquiridos bajo el ordenamiento anterior vigente y los sellos habían sido ya encargados por el Colegio de Escribanos para su entrega a las escribanas designadas.

Reiteran que no puede impedir el progreso de la acción de amparo el dictado de una cautelar dictada en otro proceso que no tiene a las promotoras de aquél por destinatarias. Destacan que “si bien las medidas precautorias se proveen inaudita parte, siempre tiene un sujeto pasivo (art. 220 del CPCC) que no eran las aquí accionantes”. Entienden que no se puede otorgar prevalencia a una medida cautelar no sustanciada, dictada en un proceso ordinario en el que su parte no había sido hasta entonces demandada, por sobre un amparo donde se denuncia la arbitraria afectación de un derecho de rango constitucional cuya tutela requiere un juicio contradictorio abreviado.

Insisten en que nada impedía acoger el amparo pues aún en la hipótesis de que las beneficiarias de la designación perdieran los registros, “en el interín”, el acto administrativo debía ejecutarse. Expresan que “el acto administrativo regular que ha generado derechos subjetivos debe producir efectos y no puede privarse a sus beneficiarias de aquéllos…pues se estaría mutando la presunción de legitimidad del acto administrativo por una inversa e inaceptable presunción de su ilegitimidad”. Señalan que “si después de varios años se hiciere lugar a la acción de nulidad de acto administrativo deducida por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, las consecuencias de aquella hipotética declaración no serían retraoactivas en perjuicio de terceras de buena fe… (arts. 1046 y 1051 del Cód. Civil, así como art. 52 de la Ley 4537)”.

Con cita de doctrina y jurisprudencia que estiman de aplicación al caso, denuncian la “violación del derecho de propiedad a través de la afectación de la cosa juzgada administrativa” y del derecho a trabajar.

Sostienen que la sentencia impugnada incumple la exigencia de motivación impuesta por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.

Señalan que la decisión de rechazar el amparo se funda en la existencia del juicio “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio”, habiendo expresado ut supra las razones por las que lo decidido cautelarmente en dicho proceso no podía condicionar la procedencia de la acción de amparo incoada por su parte.

Cuestionan asimismo el argumento conforme el cual el incumplimiento que se atribuye al Colegio de Escribanos encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en el proceso antes citado y reiteran enfáticamente que aquellas medidas eran de cumplimiento imposible en relación a su parte.

Destacan que la demanda de nulidad fue ampliada contra las actoras de autos recién el día 28/5/2009, esto es, mucho después de haber prestado juramento y de haber sido puestas en posesión del cargo.

En mérito a las alegaciones reseñadas, proponen doctrina legal, piden se admita la procedencia del recurso interpuesto y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

El 29/4/2011 se presenta la doctora María Teresa Ivancow en el carácter de Delegada Provincial del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) e invocando calidad de amicus curiae, formula las manifestaciones que corren agregadas a fs. 551/560.

3.- La sentencia impugnada reseña las actuaciones cumplidas en la instancia de grado. Expresa que las escribanas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio iniciaron la presente acción de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán fundada en el incumplimiento de obligaciones a cargo del Consejo Directivo de la entidad, peticionando se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial N° 5732, y los arts. 6 y 74 del Dec. Regl. 4327/14 (SSG), a fin de no obstaculizar el ejercicio de su profesión y su derecho a trabajar. Menciona que las actoras peticionaron cautelar mediante, se declare a su respecto, la interrupción del plazo establecido en el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que conforme el relato de los hechos contenido en la demanda, las actoras fueron designadas por Decreto N° 1034/14 de fecha 21/4/2009, como titulares de los registros notariales N° 87 (correspondiente a la localidad de Alberdi), y N° 81 (correspondiente a la localidad de Las Talitas); que aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04/5/2009 mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial vigente; que investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05/5/2009 a solicitar los sellos profesionales y el libro de requerimiento para registro de firmas (que se vende el Colegio de Escribanos y que en igual fecha se inscriben en la Caja Previsional Notarial y completan el legajo personal; que pese a ello el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado) y la provisión de hojas de protocolo y actuación notarial, negándoles asimismo, la entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley, ni realizó el trámite de inscripción en la DGR y AFIP; y que ante esta situación y dado que el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732 exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, las actoras decidieron promover el presente juicio de amparo.

Expresa la Cámara que a fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Co legio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el que niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras. Señala que al fijar posición, la demandada expresó que las actoras omitieron mencionar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por haberse dictado una medida cautelar con fecha 5/5/2009 que ordenaba la suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 563/14 y el deber de abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

El pronunciamiento señala que conforme lo alegado por la accionada, la designación de las actoras emana de un acto administrativo que fue impugnado y que al dictarse una medida cautelar ordenando la suspensión de ejecutoriedad del mismo, la actuación del Colegio de Escribanos resultaba ajustada a derecho.

Sostiene que conforme el relato contenido en el escrito de contestación de demanda, el 21/12/2006 el tribunal de clasificación dio a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes, que contra esta resolución se plantearon cinco recursos, que en uno de ellos (el de María de los Ángeles Borelli) se dictó una medida cautelar que ordenaba incluirla para rendir la oposición y donde se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición, que el 08/5/2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el Decreto N° 563/14, que el 27/8/2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje, que el 03/10/2008 el señor Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados, y que el 26/3/2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de 17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros N° 82 de Alderetes y N° 90 de Tafí del Valle hasta que quedara firme la resolución judicial de fondo.

Señala que conforme los dichos de la demandada, el 6/4/2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promovieron un acción de nulidad de acto licitatorio, antes que el Poder Ejecutivo adoptara decisión alguna al respecto, lo que ocurrió el 17/4/2009, y que notificado el Colegio de Escribanos de aquellas designaciones, fijó fecha de juramento para el día 04/5/2009 para cinco escribanas, cumpliéndose esa diligencia conforme lo previsto. Agrega que la demandada alegó haberse limitado a cumplir en cada caso las normas legales y reglamentarias vigentes y las sentencias dictadas en los procesos judiciales en trámite.

Luego de esta reseña de los antecedentes del caso, la Cámara expresó que “la pretensión procesal de amparo…sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto”, es decir, cuando el acto lesivo exhibe “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” y puntualizó la necesaria concurrencia de dos presupuestos que en el caso, no lucían configurados. Entendió que el derecho invocado por las actoras carecía de certeza pues en la misma Sala II tramitaba el juicio caratulado “Martínez Iriarte, Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto licitatorio”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las accionantes fundan su derecho, estando allí demandadas las escribanas María Victoria Correa Monterrubio y Adriana Erpen, sin que a esa fecha se hubiese dictado pronunciamiento sobre el fondo. Agregó que “tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas” pues “la omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados” (sent. N° 151 del 30/4/2009), por la que se ordenó suspender las designaciones de los aspirantes a los 19 registros notariales creados por Dec. N° 563/14 del 18/3/2005, y “su complementaria del 05/5/2009, que ordenó la suspensión de ejecutoriedad del Dec. N° 563/14 del 18/03/2005 y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/2009”. Expresó que esta última resolución se notificó al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades quienes debían “abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

4.- Corresponde a esta Corte, como tribunal del recurso de casación, en primer término reexaminar el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal de grado; en ese marco, se constata que el escrito de interposición del recurso de casación ha sido extemporáneamente presentado.

Es jurisprudencia de ambas Salas de esta Corte que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 11 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC- (según modificación introducida por Ley 8049), el plazo para incoar el recurso de casación en los procesos de amparo se computa en días corridos, vale decir, considerando que todos los días y horas son hábiles ministerio legis, sin que resulte de aplicación a su respecto lo previsto en el -actual- artículo 117 del CPCC (cfr. sent. Nº 1335 del 22/12/2008 in re “Palavecino Manuel Rodolfo vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 150 del 10/3/2009 in re “Santillán Nadia Soledad s/ Acción autosatisfactiva de amparo”; sent. Nº 323 del 17/4/2009 in re “Sirnio Romanazzi Hugo Daniel vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 361 del 29/4/2009 in re “López Estela del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 573 del 11/6/2009 in re “De La Vega Tapia Herminia Nelly vs. IPSST y otros s/ Amparo”; sent. Nº 835 del 28/8/2009 in re “Díaz Alejandro Marcel y otro vs. Asociación de prensa de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 1108 del 30/11/2009 in re “Lobo María Teresa vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”).

Se ha dicho asimismo que tampoco resulta trasladable a los procesos de marras lo normado por el -actual- artículo 132 del CPCyC, en la medida que ello no se aviene con las exigencias de celeridad y eficacia a las que hace mención el artículo 31 del CPC (cfr. CSJT: 01/7/2004, “Barrojo Miguel Ángel vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia Nº 486). Es que, si la razón del establecimiento del plazo de gracia reside en la circunstancia de que el horario ordinario de atención de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora 24 del día que vence el término perentorio (recuérdese que a los efectos del computo de los plazos en días, “día” es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, según el artículo 24 del Código Civil), va de suyo que el fundamento que sustenta la mentada solución no concurre con relación a un proceso donde, ministerio legis, todos los días y horas están habilitados para la presentación de escritos judiciales (cfr. CSJT, sent. N° 652 del 05/9/2011, “Hidalgo Margarita del Valle vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”.sent. Nº 538 del 09/8/2010, “Brufau José Humberto vs. IPSST s/ Amparo”).

En mérito a lo expuesto, como se anticipara, el recurso de casación deducido por el apoderado de las actora es extemporáneo pues el pronunciamiento recurrido fue notificado a su parte mediante cédula dejada en el casillero de su letrado apoderado el día martes 12/10/2010 (fs. 453) y la impugnación ha sido interpuesta el martes 19/10/2010 a horas 8.24 (cfr. cargo actuarial de fs. 475 vta.), esto es, cuando ya había transcurrido el término de cinco días que consagra el artículo 751 del CPCC. En efecto, computándose en días corridos y teniendo en cuenta que la cédula ha sido retirada el día miércoles 13/10/2010, el escrito de interposición del recurso fue presentado al sexto día de iniciado el plazo legal.

Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora

3.- Las costas de esta instancia recursiva se imponen a las actoras, conforme los principios que rigen la materia (art. 26 del CPC).


Los señores vocales doctores Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, dijeron:


Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Horacio Ricardo Castellanos, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,


R E S U E L V E :


I.- DECLARAR inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.






HORACIO RICARDO CASTELLANOS






SERGIO GANDUR CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ


ANTE MÍ:





MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

sábado, 9 de octubre de 2010

CNCiv., Sala I, 19/10/2006. - Zanotti, Darío Héctor c. Fate S.A.I.C. s/tercería de mejor derecho




Buenos Aires, octubre 19 de 2006. – Y Vistos: se elevan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 200 contra la sentencia de fs. 192/205 y se contestó a fs. 209/2011.

Y Considerando: I. Se agravia el actor del pronunciamiento que rechaza la tercería de mejor derecho deducida por su parte sosteniendo que el magistrado efectuó un erróneo encuadramiento jurídico del caso. Afirma que su parte ha sido adquirente del inmueble de autos de buena fe mediante un instrumento privado, mientras que el crédito del acreedor embargante ha sido producto de un acto nulo.

Sostiene que el a quo se abstuvo de considerar la cosa jugada que emana del juicio sobre reivindicación que tramitó entre la aquí demandada Peter de Pace, que figura como propietaria del inmueble, y su parte, y omitió toda consideración del art. 2355 del cód. civil. Agrega que se valoró contra legem el tipo de cambio al momento de fijar la base para la regulación de honorarios, ya que se cotizó el valor en pesos del dólar libre del día anterior a la fecha en que se practicó la regulación de honorarios, cuando en verdad debió aplicarse el decreto 214/02 [EDLA, 2002-A-131] convirtiendo $ 1 = 1 U/S más CER. Se agravia también de la imposición de costas a su cargo.

II. Dentro del régimen de la tercería es factible admitir la figura de una tercería de mejor derecho consistente en el logro del pago entregando la cosa misma. Esta tercería busca el desplazamiento del embargante y su vocación no se limita al cobro de una suma de dinero, como ordinariamente se había concebido en ese tipo de tercería. La expresión “ser pagado” no debe limitarse al concepto vulgar de pago (cobro de una suma de dinero) sino a una más amplia y genuina, como lo es la de hacer efectivo el derecho mediante la entrega de la cosa misma, esto es, un pago in natura. La descripción de las modalidades de la tercería de mejor derecho se acomoda sin esfuerzo al adquirente del inmueble mediante boleto de compraventa que al mismo tiempo tiene la posesión de dicho bien (CS Tucumán, sala civil y penal 23-4-92 cit. en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2-436; ídem, Luis Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre las tercerías de mejor derecho”, JA, 1986-II-161), que es la situación de autos.

En efecto, el 10 de marzo de 1971 Darío Héctor Zanotti suscribió un boleto de compraventa de un inmueble sito la localidad de Goya, provincia de Corrientes, con su titular José Luis Peter (fs. 30). El 25-2-1985 falleció ese último y el 22-11-1991 se dictó declaratoria de herederos a favor de su hija Zulma Yolanda Peter, adjudicándole el inmueble ya mencionado (autos “Peter, José Luis s/sucesión”, que tramitan ante el Juzgado Civil Nº 1, Secretaría Nº 1 de la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, que se tiene a la vista).

El 8-9-1994 Zulma Yolanda Peter de Pace constituyó una hipoteca en primer grado a favor de “Fate Sociedad Anónima, Industrial, Comercial e Inmobiliaria” sobre el inmueble de autos que garantiza la devolución de US$ 20.000 “inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Goya el 15-9-1994. Como la deudora no abonó la totalidad del préstamo, el acreedor promovió la ejecución hipotecaria el 19-9-2001, inscribiéndose el embargo el 15-X-2001 (fs. 6/8 y 50 del juicio” “Fate S.A.I.C. e I. c. Peter de Pace, Zulma Yolanda s/ejecución hipotecaria”, que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 90, que se tiene a la vista).

III. En primer lugar y toda vez que el boleto de autos es un instrumento privado que no ha sido inscripto ni sellado corresponde verificar si ha adquirido fecha cierta.

En los autos caratulados “Peter, Zulma Yolanda c. Zanotti, Darío Héctor y/o quien resulte ocupante s/reivindicación” (expte. Nº 65.250/98) que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la Ciudad de Goya, provincia de Corrientes y que se tiene a la vista, se tuvo por reconocido el boleto, se acreditó la posesión del inmueble pública y pacífica de buena fe animus domini por parte de Zanotti, rechazándose la reivindicación intentada por la actora y haciendo lugar a la prescripción deducida por el demandado, decisorio confirmado por el superior (fs. 83 y 99/100).

De manera que no se encuentra cuestionada la existencia del boleto y que ha adquirido fecha cierta, no sólo porque no fue impugnado por la heredera del enajenante sino por haber fallecido uno de los firmantes y la presentación del instrumento en sede judicial (art. 1035, incs. 1º y 3º, cód. civil). También se ha acreditado la posesión pública y pacífica del inmueble por parte del adquirente de buena fe animus domini, muchos años antes que se celebrara el mutuo hipotecario y que nunca se realizó la escritura traslativa de dominio a favor de Zanotti.

IV. Como se advierte, existe una colisión de derechos entre el adquirente del inmueble y el acreedor hipotecario, situación que ha generado amplias controversias de orden doctrinario y jurisprudencial.

Julio César Rivera a firma que no existe ninguna suerte de dominio imperfecto en cabeza del adquirente del boleto de compraventa; el dominio no se extingue sino en las situaciones previstas en el art. 2609 del cód. civil. De modo que antes de la escritura pública el dueño sigue siendo el enajenante. El titular del boleto de compraventa tiene un crédito a la transmisión del dominio del inmueble que se satisface mediante el otorgamiento de la escritura pública. Para el acreedor embargante no rige el deber de consultar el estado de posesión del inmueble. La publicidad causada por la posesión (del adquirente del inmueble por boleto) no parece suficiente para excluir la buena fe del acreedor embargante. Y en cuanto sea disvalioso tutelar a estos acreedores por encima del poseedor, es una afirmación, por lo menos cuestionable. En orden a la seguridad jurídica parece mucho más razonable proteger a quienes se someten a la realidad registral que a la siempre voluble realidad posesoria. Mucho más cuando hoy en día en la mayor parte de las provincias argentinas y naturalmente en la Capital Federal es muy sencillo obtener la escrituración y registración de un inmueble en cuestión de pocos días (Rivera, Julio C., “Conflicto entre acreedor embargante y poseedor con boleto de compraventa”, ED, 159-246). Adan Ferrer agrega que cuando se celebra un contrato de compraventa por instrumento privado, la falta de eficacia con que sanciona el art. 1185 del cód. civil su deficiente instrumentación y el art. 2505 del cód. civil que impone la registración como condicionante de sus efectos, determinan la inoponibilidad frente a terceros del contrato celebrado, aun frente a un sucesor singular del propietario. El adquirente por boleto tiene un contrato cuyo objeto es la transferencia del dominio (art. 1323, cód. civil), que resulta inoponible a los terceros mientras no sea registrado en forma y debidamente instrumentado (art. 2505). La preferencia del título del poseedor cederá frente al embargante o adquirente que exhiba un título eficaz erga omnes, esto es registrado (cit. Mirta L. Bellotti, “¿Son oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de compraventa?”, JA, 2001-II-1087). Esta es la postura sustentada por el magistrado de grado.

En cambio, a partir de una interpretación armónica del plexo normativo la doctrina civilista y la jurisprudencia mayoritaria afirman que en el régimen actual subsiste la “publicidad posesoria” del Código Civil juntamente con la “publicidad registral”, sin que la incorporación de ésta haya desplazado a la primera. Esta postura considera que ambos tipos de publicidad, material y formal, se complementan y que, en la generalidad de los casos, coincide la realidad del registro con la realidad extraregistral. No obstante, si entran en colisión, debe priorizarse la primera en el tiempo. Porque esa doctrina “admite la debilidad del sistema registral arbitrado en cuanto a los efectos que de él se derivan y la importancia que guarda la realidad posesoria y extraregistral en general. El registro inmobiliario argentino recoge el principio de simple legitimación, lo cual implica que presume iuris tantum que los derechos reales inmobiliarios se encuentran inscriptos en el registro y corresponde a su titular registral, pero no garantiza al tercero, de manera absoluta, la exactitud de las constancias registrales, dado que el afectado, probando lo contrario (es decir el desacuerdo de la realidad extraregistral) puede en determinadas circunstancias provocar la mutación de la situación registral en perjuicio de aquél (“Código Civil y Leyes Complementarias”, director Zannoni - coordinadora Kemelmajer de Carlucci, t. 10, pág. 662 y sus citas).

El boleto de compraventa es oponible incluso frente a terceros interesados de buena fe, si tiene fecha cierta, el adquirente es de buena fe y tiene alguna de las publicidades suficientes, la posesoria o la registral. La falencia de la tradición en su función publicitaria se desvanece si se mira no ya la entrega de la cosa (tradición), sino la relación con la cosa sobreviniente a esa entrega, exteriorizándose por la permanencia en el tiempo, Si bien la superioridad de la publicidad registral sobre la posesoria es indiscutible desde el punto de vista técnico, desde el punto de vista del hombre común los estados de hecho tienen una función exteriorizadora que cuestionará el especialista, pero que impresionan sus sentidos de manera más simple y directa que la evolucionada publicidad registral (Alterini, Jorge H., “La tutela del adquirente por boleto de compraventa fuera del ámbito específico del art. 1185 bis del cód. civil”, ED, 153-637; íd. CNCiv., sala C, 11-9-01, ED, 196-399). Es más algunos juristas como Alberto Spota sostienen que el art. 2355 del cód. civil reformado por la ley 17.711 [ED, 26-961], que en su parte pertinente dice “se considera legítima la adquisición de la posesión del inmueble por buena fe. mediante boleto de compraventa”, significa que a quien el vendedor le ha hecho la tradición posesoria de la cosa y ha actuado con buena fe creencia, adquiere un derecho real inmobiliario. En otros términos: la ley eleva a derecho real la posesión calificándola de legítima, el adquirente de esa posesión satisface los dos requisitos siguientes, aún no mediando la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º, ni la publicidad registral impuesta por el art. 2505: boleto de compraventa y buena fe (“El art. 2533 del cód. civil [ref. ley 17.711] y posesión legítima del comprador de buena fe con boleto de compraventa inmobiliaria”, Alberto G. Spota, ED, 98-821; ídem Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Contratos, t. 1, pág. 353, nº 463 bis 2 y sus citas).

Si bien no es el supuesto de autos, dado su analogía es menester recordar el art. 1185 bis del cód. civil que dice “los boletos de compraventa otorgados a favor de adquirentes de buena fe serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en esos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio”. A su vez, el nuevo art. 146 de la ley 19.551 [EDLA, 1984-161] modificado por las leyes 24.522 lo prescribe expresamente sin discriminar sobre el destino del inmueble, resultando indiferente si el bien se adquirió para destino de vivienda, comercio, etcétera. Es decir si se hubiera declarado la quiebra o el concurso de la Sra. Peter de Pace, Zanotti podría no sólo oponer a la masa de acreedores su boleto de compraventa sino también, acreditando el pago, acceder a la escrituración del inmueble a su nombre. Porque se pone el acento en la “buena fe” del adquirente por boleto, que está dada por el desconocimiento de la situación de insolvencia del enajenante; la ignorancia acerca de la cesación de pagos (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado -Contratos- Parte General”, pág. 311). En el caso la situación fáctica es la misma el adquirente es de “buena fe” y desconocía que con posterioridad a la firma del boleto la titular había celebrado una hipoteca con un tercero. Y es que “si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185 bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y por ende para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor individual del vendedor in bonis que cuenta con mejores posibilidades de cobro al poder agredir aún los restantes bienes de éste” (CNCom., sala C, 20-X-2005 ED del 20-VI-2006).

En definitiva, si el boleto de compraventa no está comprendido entre los instrumentos registrables, no se puede pretender aplicar las normas de la prioridad registral a un documento que está desprotegido de esa publicidad, porque no tiene posibilidades de ser inscripto; siempre triunfaría quien tiene posibilidades de tomar razón de su derecho. Si así se hiciera se consagraría una notoria injusticia. Si bien el valor seguridad jurídica es de gran importancia en un sistema jurídico no puede consagrarse con desmedro del valor justicia. Debe buscarse una solución que establezca la vigencia de ambos valores (Mirta L. Bellotti, ob. cit., pág. 1099).

Siguiendo este hilo conductor, si bien el instrumento privado no ha sido sellado, el comprador adquirió el inmueble por boleto de compraventa: a) de buena fe; b) tiene fecha cierta; c) la posesión ocurrió con anterioridad a la traba del embargo ejecutivo; d) habiendo permanecido en ella en forma ininterrumpida con ánimo de dueño. Y en esas condiciones la tercería debe prosperar porque el mutuo hipotecario celebrado entre los aquí demandados respecto al inmueble adquirido por el actor, es inoponible respecto a este último. Consecuentemente cabe hacer lugar a la queja del actor.

V. Se agravia el accionante porque al establecer la base para la regulación de honorarios el a quo fijó el valor de cambio de los dólares estadounidenses al valor en pesos tomando la cotización del dólar del día anterior, llegando a la cifra de $ 25.237,87. Afirma que debieron aplicarse las normas del decreto 214/02, convirtiendo 1 US$ = 1 $ + CER.

En el caso el acreedor hipotecario trabó embargo por el importe total US$ 8497,60 (fs. 30) y el objeto de este juicio es levantar la cautelar trabada por dicha cifra.

Por otro lado, teniendo a la vista el juicio ejecutivo nº 81.236/2001 –ya mencionado en este decisorio– se comprueba que la demanda se promovió con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación, dictándose sentencia el 10 de diciembre de 2001 (fs. 55), el trámite se encuentra suspendido y nada se peticionó sobre dichas leyes. Además, para el supuesto como el de autos en que la mora de la ejecutada ocurrió con anterioridad al 6 de enero de 2002 la mayoría del Tribunal en su actual integración ha sentado precedente in re “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. Nº 73.670/03) del 16 de septiembre de 2004, en el sentido que las disposiciones de la ley 25.561 [EDLA, 2002-A-34] (t.o. ley 25.820 [EDLA, 2003-B-100]) y decreto 214/02, y demás normas dictadas en la emergencia económica son inconstitucionales cuando el deudor ha incurrido en mora con anterioridad a la fecha señalada, y por lo tanto inaplicables en la especie. Por esa causa en los procesos ejecutivos se ordena devolver el capital calculando el precio del dólar libre tipo vendedor a la época de practicarse liquidación definitiva. De manera que el agravio por este tema no tendrá favorable acogida.

VI. Dado que no existe jurisprudencia pacífica sobre la naturaleza de las cuestiones debatidas, las costas de ambas instancias serán distribuidas en el orden causado (art. 68, párr. 2º, cód. procesal).

En mérito a lo expuesto el Tribunal resuelve: a) revocar la sentencia de fs. 192/196 en lo principal que ha sido materia de agravios , haciendo lugar a la tercería de mejor derecho y declarar inoponible respecto a Darío Héctor Zanotti el mutuo hipotecario celebrado en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes el 8-9-1994, escritura nº 38 , entre el representante de Fate S.A.I.C. e. I. y Zulma Yolanda Peter de Pacce; b) levantar el embargo trabado sobre el inmueble de autos por la cifra de US$ 5997,60 más la de US$ 2500, a cuyo efecto se librará oficio ley 22.172 [EDLA, 1980-55] al Sr. Director del registro de la Propiedad Inmueble de Goya, provincia de Corrientes, c) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

Atento lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art. 279 del cód. procesal, dejánse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de primera instancia. Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes cabe ponderar el monto comprometido en la tercería de mejor derecho, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y demás pautas establecidas en los arts. 6°, 7°, 23, 32, 34 y concs. de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57]. Y teniendo ello en cuenta regúlanse los honorarios de la apoderada letrada del actor Dra. A. M. P., los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Por la actuación en la alzada, considerando el valor cuestionado en ella y las demás pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora Dra. A. M. P. y los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. R. A. D.

Ello sin perjuicio de lo que pudiere corresponder conforme lo previsto en los arts. 62, inc. 2º y 81 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y devuélvase. – Carlos R. Ponce. – Delfina M. Borda. – Julio M. Ojea Quintana.

Disidencia parcial del doctor Ojea Quintana. – En torno a la base para regular los honorarios en este proceso, tal como lo he sostenido los fundamentos brindados en los autos “Kusich, Oscar Raúl c. S. B. Mandataria S.A. y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 4407/02) del 21 de marzo de 2003, “Landau, Diana Andrea c. Rosales, Nélida Beatriz s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 72.749/2002) del 15 de diciembre de 2003, y “Robledo, Raúl Reynaldo y otro c. Converti, Rubén Oscar y otro s/ejecución hipotecaria” (expte. nº 73.670/2003) del 16 de septiembre de 2004, que doy aquí por reproducidos, interpreto que las normas de emergencia económica son aplicables inclusive a las obligaciones en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002. – Julio M. Ojea Quintana.


viernes, 8 de octubre de 2010

“Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010 LEYES CONVENIO

Fallo en Extenso:
S.C. R. 354, L. XLIV – “Ramos Jose Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” – CSJN – 06/04/2010



Suprema Corte:
-I-

A fs. 187/200 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- a fin de que se le abone la indemnización prevista por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo, salarios caídos y preaviso, en razón de que la Armada Argentina rescindió el contrato de locación de servicios celebrado bajo el régimen del decreto 4381/73, con fundamento en las restricciones presupuestarias impuestas por la ley 24.938.//-

Para así decidir, el tribunal señaló que el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no () permanente y, asimismo, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que la conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial.-

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222, que fue concedido a fs. 235.-

En lo sustancial, aduce que la relación laboral que mantuvo con la demandada se extendió sin solución de continuidad durante veintiún años, hasta que se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios con fundamento en el art. 63 de la ley 24.938. Añade que estaban presentes los elementos de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica, con claras características de ser una relación de dependencia permanente, motivo por el cual considera que no es posible que culmine por una decisión unilateral sin respetar los derechos que asisten a todo trabajador.-

Sostiene que la sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas, efectúa una apreciación parcial de los hechos y se basa en un análisis subjetivo de la jurisprudencia que pretende aplicable al caso. Al respecto, señala que la prolongación del vínculo contractual es contraria a la normativa que fija un límite de cinco años a los contratos de esta índole y, al mismo tiempo, cercena la garantía de estabilidad consagrada por la Constitución Nacional.-

Entiende que resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Zacarías" (Fallos: 310:464)) y destaca que lo decidido vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pues "lo priva de una elemental indemnización tras la intempestiva ruptura de una relación laboral que se prolongó por más de veintiún años". Añade que, ante la manifiesta inconstitucionalidad de un régimen que impide al empleado acceder a indemnización alguna frente a la rescisión contractual, procede aplicar las normas y principios generales del derecho del trabajo, como así también las premisas impuestas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.-

-III-

Considero que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).-

-IV-

Ante todo, cabe señalar que en el sub lite no se discute que el actor fue contratado para desempeñarse en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas en el marco del decreto 4381/73, relación que se mantuvo durante veintiún años y finalizó en abril de 1998, cuando se resolvió el cese de los contratos mediante la disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval, con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. La cuestión a resolver consiste en determinar si al actor le corresponde una indemnización basada en los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo pese a que la relación se encontraba regida por un ordenamiento de derecho público que no contiene previsiones tendientes a otorgar una reparación ante la rescisión contractual.-

En el dictamen de este Ministerio Público emitido el 14 de diciembre de 2006, in re S. 2225, L. XLI, "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido", se recordó que la Corte ha reconocido que el legislador puede otorgar a la autoridad administrativa un suficiente margen de discrecionalidad para hacer frente a exigencias estacionales o excepcionales, en cantidad o cualidad, incorporando agentes que no integran los cuadros estables de la organización (Fallos: 310:195), así como que las tareas del personal no permanente no requieren que imprescindiblemente difieran en naturaleza de las del resto sino que basta la transitoriedad del requerimiento, que obligue a reformar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes (precedente citado).-

También ha señalado que "el transcurso del tiempo no es idóneo para trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador" (Fallos: 310:195 y 2826;; 312:245 y 1371).-

Asimismo, en el caso "Gil c/ U.T.N." (Fallos: 312:245) V.E. sostuvo que "frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º".-

Esta posición fue reiterada en las causas "Galiano" (Fallos: 312:1371) y "Leroux de Emede" (Fallos: 314:376), en el que puso de relieve que no sólo existía un régimen jurídico específico sino que el contrato se había fundado en aquél, de donde surgía que "de los términos de la contratación resultaba evidente que no fue voluntad de la administración incluir a la empleada en el sistema de la Ley de Contrato de Trabajo" (cons. 5º).-

A mi modo de ver, tales consideraciones resultan aplicables al sub lite, toda vez que el vínculo que mantuvo el actor con la Armada Argentina se encontraba regido por el decreto 4381/73, que aprueba el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas, y por su reglamentación, cuyas normas prevén el ingreso de agentes mediante la celebración de un contrato de locación de servicios personales con el organismo respectivo, que puede tener una duración máxima de cinco años. Asimismo, dichos ordenamientos disponen que el egreso del personal se opera, entre otras causas, por la rescisión del contrato por cualquiera de ambas partes y que en cualquier caso de rescisión "el contratado no tendrá derecho a indemnización o pago alguno fundado en la rescisión, falta de preaviso, despido, o cualquier otro concepto" (v. arts. 17 y 26 del decreto y su reglamentación).-

En consecuencia, entiendo que no resulta admisible el reclamo indemnizatorio del actor basado en la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que los preceptos que este régimen contiene sólo son aplicables a los trabajadores que se encuentran comprendidos en él y, en la especie, el vínculo contractual se hallaba sujeto a un régimen específico, creado y reglamentado por el Poder Ejecutivo, que excluye expresamente cualquier reparación en caso de producirse la rescisión del contrato.-

Por lo demás, de hacerse lugar a lo pretendido por el actor, se estaría transgrediendo la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (v. doctrina de Fallos: 319:1514).-

Por último, entiendo que debe desestimarse el planteo efectuado por el apelante respecto de la inconstitucionalidad de las normas que le impiden obtener una indemnización ante la rescisión contractual pues, aunque fue oportunamente introducido al juicio, no ha sido mantenido en el curso del proceso. Al respecto, cabe recordar que la doctrina del Tribunal enseña que no procede la apelación excepcional con relación a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso (Fallos: 316:724; 323:2379) y que, por lo tanto, aquéllas no pueden ser objeto de consideración por la Corte si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, al omitir incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia (Fallos: 319:1552).-

-V-

Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.-

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009.-

FDO.: LAURA M. MONTI

Buenos Aires, 6 de abril de 2010

Vistos los autos: "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido".-

Considerando:

1°) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.-

2°) Que, para decidir como lo hizo, la cámara consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de un vínculo permanente. Concretamente, explicó que el actor fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años, y que no les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad, y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el actor no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3°) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48). Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que se examine en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:63; 319:1500; 321:703; 324:1590; 329:4206, entre muchos otros).-

4°) Que asiste razón al apelante, en cuanto demanda protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73.-

En efecto, el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976. En un comienzo la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —a partir del año 1981— su relación fue encuadrada en el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.-

La demandada renovó el contrato del actor en sucesivas oportunidades durante veintiún años y, finalmente, en abril de 1998, mediante la disposición DIAP 71/98 del Director del Armamento del Personal Naval, decidió resolver el vínculo con fundamento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938.-

En este punto, cabe destacar que el decreto 4381/73 autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

Ahora bien, la demandada contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Por lo demás, del legajo personal de Ramos resulta que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual (fs.9/36); que se le reconocía la antigüedad en el empleo (fs. 98, 99 y 101); y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (fs. 97 y 105).-

5°) Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.-

6°) Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario".-

Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.-

7º) Que no obsta a lo expuesto lo sostenido por esta Corte en el precedente "Gil", según el cual el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 312:245). Esto es así, porque en el caso la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73, sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.-

8°) Que, por otra parte, la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde.-

En particular, no puede sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo. Esa conclusión vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156).-

Al respecto, cabe recordar que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164 establece un régimen diferenciado para empleados que ingresen como planta permanente y para aquellas personas contratadas o designadas como transitorias. En lo que aquí interesa, el artículo 8° sólo reconoce estabilidad a quienes ingresen a cargos pertenecientes al régimen de carrera, y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.-

En tales condiciones, si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente.-

De esta manera, la cuestión aquí debatida se diferencia de la decidida por esta Corte en la causa "Madorrán" [Fallo en extenso: elDial - AA3CFF] (Fallos: 330:1989), porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo.-

9º) Que, sentado lo expuesto, corresponde determinar el importe que esta reparación debe asumir.-

Al respecto, cabe tener en cuenta que, por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.-

Ahora bien, a fin de establecer el importe, y a falta de previsiones legislativas específicas, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor en este caso. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso.-

10) Que, por ende, corresponde revocar el fallo apelado y devolver la causa a la cámara a fin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto a la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.-

Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.-

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1º) Que la Sala Tercera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de José Luis Ramos contra el Estado Nacional con el objeto de obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que lo unía con la Armada Argentina.-

2º) Que, para decidir como lo hizo, la cámara, por mayoría, consideró que la contratación del actor se realizó bajo un régimen que permitía pactar prestaciones de servicios personales en forma transitoria, sin que eso implicara la creación de una relación laboral de dependencia. Concretamente, explicó que el demandante fue contratado en el marco del régimen autorizado por el artículo 17 del decreto 4381/73, que permite el ingreso de agentes mediante un contrato de locación de servicios, por una duración máxima de cinco años y que no importa una relación de dependencia ni les confiere estabilidad en el empleo. Explicó que el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo de cinco años no tenía como consecuencia el nacimiento de un derecho a favor del actor para ser indemnizado. Ello era así, porque el mero transcurso del tiempo no podía trastocar la situación de revista de quien había ingresado como personal no permanente, en un régimen de inestabilidad y no había sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración. Sobre esa base, el a quo concluyó que el reclamante no tenía derecho a indemnización alguna por la rescisión de su contrato.-

3º) Que contra tal pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 207/222 vta. que fue concedido a fs. 235.-

En su memorial, el recurrente sostiene que no obstante que se encontraba absolutamente demostrado en autos que por más de veinte años había mantenido una relación laboral con la demandada, el tribunal de grado omitió valorar que la prolongación del vínculo no sólo contradijo la normativa aplicable —que fijaba un límite de cinco años a los contratos como los que había suscripto con la empleadora— sino también que la recisión contractual sin reconocimiento de indemnización cercenó los principios rectores del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el trabajo en todas sus formas, brindan protección contra el despido arbitrario, promueven la estabilidad del empleo público y proveen a la protección integral de la familia.-

4º) Que el recurso extraordinario resulta procedente en cuanto se halla en juego el alcance de normas de índole federal (decreto 4381/73) y, en particular, del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).-

5º) Que no se encuentra controvertido en autos que la relación que existió entre el actor y la Armada Argentina se encuadró en las previsiones del decreto 4381/73 (Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas), que autoriza a contratar personal para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico sin que ello genere una relación de dependencia ni derecho a indemnización por recisión. La norma limita la posibilidad de renovación de esta modalidad a un máximo de cinco años (artículos 26 del decreto y 17, inciso a, de la reglamentación).-

6º) Que tampoco se ha cuestionado que el actor ingresó como técnico para desempeñarse en la Armada Argentina en el año 1976 y que, en un principio, la contratación fue realizada como locación de obra y, posteriormente —desde 1981— la vinculación fue encuadrada en el régimen del decreto 4381/73.-

Ello hasta abril de 1998, fecha en la que mediante disposición DIAP 71/98 del Director de Armamento del Personal Naval decidió resolver el vínculo con sustento en las restricciones presupuestarias establecidas por la ley 24.938. Es decir que la relación se prolongó por un lapso de más de veinte años, mediante la renovación periódica del contrato primigenio.-

7º) Que durante su desarrollo, el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable. En efecto, el actor era calificado y evaluado en forma anual (fs. 9/36), se le reconocía la antigüedad en el empleo a los fines de incrementar su haber remuneratorio (fs. 98, 99 y 101) y se lo beneficiaba con los servicios sociales del organismo contratante (fs. 97 y 105). Empero, la relación fue sucesivamente renovada en claro exceso a las previsiones normativas que la autorizaron. Mediante este procedimiento, la demandada se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias relatadas y el tiempo transcurrido, no pueden ser calificadas como transitorias. De esta manera, en su condición de contratado, el actor quedó al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).-

8º) Que, en las condiciones expresadas, la conducta asumida por la Armada Argentina en el caso, pugna con la normativa constitucional recientemente referida, cuyo principio protectorio, comprende, por un lado, al trabajo "en sus diversas formas", incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ("Aquino", Fallos: 327:3753, 3770; "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). A iguales resultados conducen diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar" (Declaración Universal de Derechos Humanos —artículo 23.1—, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre —artículo XIV—, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —artículo 6.1— y Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial —artículo 5.e.i—), el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a).-

En efecto, el citado derecho a trabajar, así como "[e]ngloba todo tipo de trabajos" e impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo, 4-11-2005, E/C.12/ GC/18, párrs. 6, 22 y pássim), comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" ("Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690). "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador —expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [¼], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente" (Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A Nº 18, párr. 139).-

La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador —o los contratantes— le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita);; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).-

9º) Que, cabe advertirlo, las precedentes consideraciones no implican en manera alguna que la Constitución Nacional impida al Estado la celebración de contratos de empleo que, por circunstancias —necesidades— transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, excluyan, vgr., el derecho del trabajador a la permanencia en el empleo, siempre y cuando, naturalmente, los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis. Tampoco obstan a que los organismos estatales —entre ellos, las Fuerzas Armadas— puedan cumplir determinados cometidos mediante la contratación de profesionales para la realización de trabajos y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico en distintos campos de la ciencia y la técnica. Lo que sí entrañan dichas conclusiones, es la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustentasen que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación —o la ejecución de ésta en los hechos— muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse. No es el nomen iuris utilizado (vgr. "Régimen para el personal de investigación y desarrollos de las Fuerzas Armadas") sino la realidad material, el dato en el que se ha centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v.Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar "la existencia de una relación de trabajo", remite principalmente al examen de los hechos, más allá "de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes" (punto 9).-

Asimismo, dada la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799).-

De no ser así, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las ahora controvertidas, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. "En cualquier materia, inclusive en la laboral, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2 de febrero de 2001, Serie C Nº 72, párr.126). Corresponde puntualizar, en este contexto, que si bien el mandato que expresa el tantas veces citado artículo 14 bis, de acuerdo con lo expuesto, se dirige primordialmente al legislador, no por ello su cumplimiento deja de proyectarse sobre los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto ("Vizotti", cit. p. 3688 y sus citas).-

Otras circunstancias también deben ser tenidas presente. En primer término, la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti", cit., p. 3688). En segundo lugar, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690, y "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797).-

10) Que a fin de determinar el régimen jurídico de la reparación, ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión, es menester recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el artículo 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno ("Husen, Mirta Silvia c/ Estado Nacional - M° de Cultura y Educación de la Nación", Fallos: 325:662). Al respecto, el examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias por pérdida del empleo y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce a encontrar una solución razonable y equitativa en el régimen indemnizatorio previsto en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, vale decir, tal como fue resuelto en el citado precedente "Husen", el quinto párrafo del artículo 11 de la citada ley ("un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor"), aun cuando a ello habrá de adicionársele, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma.-

11) Que, consecuentemente, y por las razones hasta aquí expresadas, corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se expida nuevamente sobre las cuestiones planteadas.-

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.-

Costas por su orden en todas las instancias, atento a la ausencia de un criterio claramente uniforme en los precedentes de esta Corte respecto de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.-

Fdo.: CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.//-




Citar: [elDial.com - AA5D6E]

Publicado el 08/04/2010

Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", Leyes conveio


En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: "Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

I- Que, por sentencia de fs. 243/247, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó parcialmente la demanda promovida por los actores;; imponiendo las costas por su orden.//-

II- Que, dicho decisorio fue apelado por la actora a fs. 250; y a fs. 251 hizo lo propio la parte demandada.-

Los letrados del Registro Nacional de las Personas expresaron agravios fs. 257/260, contestados por los actores a fs. 402/405.-

Mientras que a fs. 268/274 expresaron agravios los actores, los que fueron contestados por su contraria a fs. 399/400.-

A fs. 265/266 la parte actora replanteó la prueba denegada en primera instancia, petición a la que hizo lugar este Tribunal en el decisorio de fs. 276 en el que se resolvió la apertura a prueba en esta instancia, la que se produjo a fs. 315/381.-

A fs. 407 dictaminó el Sr. Fiscal General.- Por último, a fs. 414/415 alegó la demandada y a fs. 417/419 hizo lo propio la actora.-

III- Que el tema para resolver en las presentes actuaciones es la devolución que pretenden los actores (personal contratado del Registro Nacional de las Personas)) de los descuentos efectuados en sus retribuciones por aplicación del decreto 430/2000 por la cual se redujeron los pagos brutos, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y el Sueldo Anual Complementario del sector público nacional comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156.-

IV - Que como surge de la prueba pericial producida en esta instancia, y a la que cabe remitirse en un todo, la totalidad de los actores sufrió o el descuento determinado por el decreto 430/2000 o el dispuesto por el decreto 896/2001.-

V - Que por medio del decreto 430/2000 se dispuso la reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional, contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal.-

Más precisamente, y en cuanto a la causa se refiere, en el artículo 4o de dicho decreto se dispuso que: "Se reducirán en los mismos términos y con el alcance previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no () podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato rescindido".-

El decreto 896/2001 dispuso la derogación del decreto 430 del 29/5/2000 (ver art. 3o).-

Por su parte mediante decreto 1819/2002 se estableció que a partir del 1/1/03 las retribuciones "serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453. Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional...".-

VI - Que entiende la demandada que los actores no se encuentran previstos en la normativa vigente por haber celebrado contratos de locación de servicio y no formar parte de la Administración Pública Nacional.-

VII - Que si bien es cierto que los actores no gozaban de la estabilidad del empleado público nacional y no le resultaban aplicables todos los derechos de dicho régimen; lo cierto es que tal principio debe interpretarse con un criterio amplio, a favor de quien desarrolla tareas para la administración como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] del 6/4/10.-

VIII - Que en cuanto a los descuentos efectuados por el decreto 430/2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha admitido, declarándolos constitucionales en la causa "Müller, Miguel Ángel c/ P.E.N. - Contaduría General- Ejército Argentino - Decreto 430/2000 s/ Amparo Ley 16.986"[Fallo en extenso: elDial.com - AA163C], sentencia del 10 de abril de 2003.-

De allí resulta que si no les fue reconocido el derecho a reintegro a los empleados públicos, tampoco les corresponde a los actores.-

IX.- Que es diferente la situación de los descuentos producidos por el decreto 896/2001; por los períodos en que ellos han incluido a determinados actores y ello en la medida en que el decreto 1819/2002 ordenó la devolución de los descuentos efectuados.-

Y aquí cabe resaltar una incongruencia lógica en el accionar de la demandada en el sentido de que si los actores no eran personal comprendido en los decretos 430/2000, 896/2001 y 1819/2002 no debió efectuarles descuento alguno por lo que en ese caso habría existido por parte del Estado un enriquecimiento sin causa al haber efectuado una retención indebida.-

X.-Que por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; debiendo devolver la demandada a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos; con costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades habida cuenta el resultado obtenido (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede,

Atento al Acuerdo que informa el voto que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demandada, ordenar a la demandada a devolver a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto N° 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002;; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos e imponer las costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

El Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy


Citar: [elDial.com - AA639D]

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