viernes, 8 de octubre de 2010

Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", Leyes conveio


En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los 15 días del mes de julio de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: "Quiroga Jorge Rubén y otros c/ EN-Reg Nac de las Personas-Resol 1874/04 s/ Proceso de Conocimiento", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dice:

I- Que, por sentencia de fs. 243/247, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó parcialmente la demanda promovida por los actores;; imponiendo las costas por su orden.//-

II- Que, dicho decisorio fue apelado por la actora a fs. 250; y a fs. 251 hizo lo propio la parte demandada.-

Los letrados del Registro Nacional de las Personas expresaron agravios fs. 257/260, contestados por los actores a fs. 402/405.-

Mientras que a fs. 268/274 expresaron agravios los actores, los que fueron contestados por su contraria a fs. 399/400.-

A fs. 265/266 la parte actora replanteó la prueba denegada en primera instancia, petición a la que hizo lugar este Tribunal en el decisorio de fs. 276 en el que se resolvió la apertura a prueba en esta instancia, la que se produjo a fs. 315/381.-

A fs. 407 dictaminó el Sr. Fiscal General.- Por último, a fs. 414/415 alegó la demandada y a fs. 417/419 hizo lo propio la actora.-

III- Que el tema para resolver en las presentes actuaciones es la devolución que pretenden los actores (personal contratado del Registro Nacional de las Personas)) de los descuentos efectuados en sus retribuciones por aplicación del decreto 430/2000 por la cual se redujeron los pagos brutos, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y el Sueldo Anual Complementario del sector público nacional comprendidos en los incisos a) y b) de la ley 24.156.-

IV - Que como surge de la prueba pericial producida en esta instancia, y a la que cabe remitirse en un todo, la totalidad de los actores sufrió o el descuento determinado por el decreto 430/2000 o el dispuesto por el decreto 896/2001.-

V - Que por medio del decreto 430/2000 se dispuso la reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional, contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal.-

Más precisamente, y en cuanto a la causa se refiere, en el artículo 4o de dicho decreto se dispuso que: "Se reducirán en los mismos términos y con el alcance previsto en los artículos 1° y 2° del presente decreto, los montos de los contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal, tanto los celebrados bajo el régimen del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995, como los convenidos para proyectos o programas de cooperación técnica con financiamiento bilateral y multilateral. En caso de no ser aceptada por el contratado la reducción dispuesta dentro de los DIEZ (10) días, se procederá sin más trámite a rescindir el contrato en los términos previstos en él y estas personas no () podrán ser contratadas durante el resto del presente ejercicio fiscal. Las personas a las cuales se les haya rescindido el respectivo contrato por causas de cualquier naturaleza, no podrán ser contratadas nuevamente durante el presente ejercicio por una retribución superior a la resultante de la aplicación del presente artículo al contrato rescindido".-

El decreto 896/2001 dispuso la derogación del decreto 430 del 29/5/2000 (ver art. 3o).-

Por su parte mediante decreto 1819/2002 se estableció que a partir del 1/1/03 las retribuciones "serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto N° 896/01 y la Ley N° 25.453. Establécese que deberá restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003, la totalidad de las sumas que, como consecuencia de la reducción ordenada por el Decreto N° 896 de fecha 11 de julio de 2001 y la Ley N° 25.453, fueron descontadas de las retribuciones del personal del Sector Público Nacional...".-

VI - Que entiende la demandada que los actores no se encuentran previstos en la normativa vigente por haber celebrado contratos de locación de servicio y no formar parte de la Administración Pública Nacional.-

VII - Que si bien es cierto que los actores no gozaban de la estabilidad del empleado público nacional y no le resultaban aplicables todos los derechos de dicho régimen; lo cierto es que tal principio debe interpretarse con un criterio amplio, a favor de quien desarrolla tareas para la administración como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido"[Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] del 6/4/10.-

VIII - Que en cuanto a los descuentos efectuados por el decreto 430/2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha admitido, declarándolos constitucionales en la causa "Müller, Miguel Ángel c/ P.E.N. - Contaduría General- Ejército Argentino - Decreto 430/2000 s/ Amparo Ley 16.986"[Fallo en extenso: elDial.com - AA163C], sentencia del 10 de abril de 2003.-

De allí resulta que si no les fue reconocido el derecho a reintegro a los empleados públicos, tampoco les corresponde a los actores.-

IX.- Que es diferente la situación de los descuentos producidos por el decreto 896/2001; por los períodos en que ellos han incluido a determinados actores y ello en la medida en que el decreto 1819/2002 ordenó la devolución de los descuentos efectuados.-

Y aquí cabe resaltar una incongruencia lógica en el accionar de la demandada en el sentido de que si los actores no eran personal comprendido en los decretos 430/2000, 896/2001 y 1819/2002 no debió efectuarles descuento alguno por lo que en ese caso habría existido por parte del Estado un enriquecimiento sin causa al haber efectuado una retención indebida.-

X.-Que por lo antes expuesto es que corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda; debiendo devolver la demandada a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos; con costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades habida cuenta el resultado obtenido (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

ASÍ VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto que antecede,

Atento al Acuerdo que informa el voto que antecede, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente a la demandada, ordenar a la demandada a devolver a la actora las sumas retenidas en los términos del decreto N° 896/2001 y en la forma prescripta por el decreto 1819/2002;; conforme la liquidación que a tal fin deberá practicar el perito designado en autos e imponer las costas de ambas instancias por su orden y las periciales por mitades (arg. art. 71 C.P.C.C.N.).-

El Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani – Guilermo F. Treacy


Citar: [elDial.com - AA639D]

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