domingo, 19 de diciembre de 2021

Causa N° 6.411/2.019/CA1 “CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”. Juzgado n° 5, Secretaría n° 9.

 http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=LXfe%2BQCay5NulzC8kyIc5vdzec466e1dswKF5uFjZc8%3D&tipoDoc=sentencia&cid=146056


I.- La accionante –el Consejo Federal del Notariado Argentino, entidad que nuclea a los veinticuatro Colegios de Escribanos de la República Argentina- inició acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) contra el Estado Nacional, con el objeto de poner fin a la incertidumbre generada en torno a la constitucionalidad del decreto n° 182/2019, reglamentario de la ley de firma digital (ley n° 25.506), norma –esta última- que, a su vez, fue modificada por el régimen legal de simplificación y desburocratización de la Administración Pública Nacional (ley n° 27.446). Asimismo pidió una medida de no innovar en los términos de los arts. 230 y cc., CPCCN, por la que requirió que “mientras se sustancie la acción de fondo, se suspenda la aplicación de los arts. 3 y 4 del decreto 182/2019 y del art. 2 del Anexo del citado Decreto” hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal (ver fs. 25). Relató que, a diferencia de lo establecido en el decreto cuestionado, la ley 25.506 resulta clara en su alcance respecto de la eficacia de la firma digital, otorgando la presunción de autoría del documento, salvo prueba en contrario. Añadió que ninguna de las disposiciones de esta norma permite sostener que la firma digital quede equiparada a una firma debidamente autenticada o certificada notarialmente.

Concluyó su argumentación señalando –en lo que aquí interesa que todo instrumento firmado digitalmente queda equiparado a un instrumento privado firmado de modo ológrafo o manuscrito, no pudiendo ser asimilado al instrumento privado firmado ante notario –quien autentica la signatura- ni mucho menos a un instrumento público (fs. 28 y vta). Sobre esa base requirió se haga lugar a la medida cautelar de no innovar de referencia.

 II.- Librado que fuera el oficio previsto por el art. 4, inc. 2 de la ley n° 26.854, el Estado Nacional (Ministerio de Modernización de la Nación) contestó el traslado en fs. 73/100. En lo que al planteo cautelar respecta, señaló que la parte actora no acreditó sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto estatal cuestionado causaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, ni la afectación del interés público, ni mucho menos la verosimilitud del derecho invocado. Requirió que, por ende, la medida impetrada fuera desestimada, con costas. III.- El juez de grado dispuso admitir la medida cautelar planteada. Para así decidir evaluó que la cuestión guardaba una estrecha relación con la medida cautelar resuelta en fs. 161/165 del incidente de medida cautelar n° 4451/19, caratulado “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ proceso de conocimiento”, en trámite por ante ese mismo juzgado y secretaría. Aseveró el señor juez que, en consecuencia, a fin de evitar repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, correspondía remitirse a lo decidido en la resolución indicada, cuya copia agregó a su pronunciamiento (ver fs. 128). IV.- El Estado Nacional recurrente se agravió porque el a quo: 

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