viernes, 17 de agosto de 2012

Consejo de la Magistratura RESOLUCION Nº 319/05 Juez Vassallo



remoción del doctor Gerardo G. Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5. RESOLUCION Nº 319/05
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El expediente 467/04, caratulado "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Dr. Vassallo Gerardo (Juzg. Com. Nº 5)", del que
RESULTA:
I. La presentación efectuada por la apoderada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ante este Consejo de la Magistratura, en la que denuncia al Dr. Gerardo Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5, en razón de la solicitud de intervención formulada por la Dra. María Evelina Boidanich, que origina al expediente 223.535 caratulado "Boidanich, María E. - Solicita intervención CPACF en autos ´Ulloa Irma c/ Bence Jorge´", en trámite ante ese Colegio de Abogados y que en copia certificada se acompaña (fs. 1/229).
En la mencionada solicitud la letrada enumera supuestas irregularidades cometidas por el magistrado mencionado.
II. La Dra. Boidanich, en su presentación ante ese Colegio, relata que en autos "Ulloa Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/ disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas" (Nº 11.034/02); "Ulloa, Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/ medidas precautorias" (Nº 53.613/03); y "Ulloa Irma Z. c/ Bence Jorge A. s/ daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5 interviene "como apoderada de la actora, quien fue la concubina del demandado, un importante sindicalista del gremio mercantil" (fs. 7).
Refiere que en el trámite de esos expedientes "el Juez interviniente ha demostrado una manifiesta animosidad hacia [su] persona, afectando [su] dignidad profesional, la libertad en el ejercicio de la Abogacía, a la vez que ha incurrido en conductas de palmaria arbitrariedad en beneficio de la parte demanda, y en graves demostraciones de ignorancia de la ley positiva" (fs. 8).
Sostiene que sus afirmaciones se fundan en varias circunstancias que se fueron desarrollando en el trámite del expediente, y que "ante un escrito de denuncia que [su] parte realizó respecto de irregularidades en el proceso, el Dr. Vassallo [le] impuso una sanción consistente en ´llamado de atención bajo apercibimiento de sanciones´, sin disponer ninguna medida investigativa disciplinaria en relación a los graves hechos denunciados" (fs. 10).

Expresa la letrada que realizó una "denuncia de contratiempos de carácter material, que se sucedieron reiteradamente con los ejemplares de exhortos diplomáticos confeccionados por [ella], que se extraviaban o sufrían otras contingencias al ser dejados para confronte y firma". En tal sentido describe que en el mes de mayo del año 2003 la rogatoria dirigida al magistrado de Suiza, había sido adjuntada, sin firma, a la que ya estaba firmada y sellada con destino al juez de Uruguay; complicación que impidió el retiro de ambos exhortos. En el mismo orden, indica que el exhorto que tenía como destino el juzgado de Grand Cayman, no pudo ser encontrado, indica que, dado que en mesa de entradas no recepcionaban las copias de esos documentos, carecía de constancia de haberlos dejado a confronte (fs. 10).
Asegura la denunciante, que a raíz de los acontecimientos señalados, la contraria la acusó de negligencia en la producción de la prueba, planteo que fue desestimado.
En el mismo orden de ideas, hace saber que con el objeto de "subsanar la falta de firma del juez en el exhorto dirigido a Suiza, y que no había sido advertida al momento de retirarlo, [su] parte lo devolvió al expediente. Dicho instrumento volvió a extraviarse en las oficinas del Juzgado" (fs. 11).
Manifiesta que "los exhortos dirigidos a Grand Cayman y a Uruguay fueron devueltos por el Ministerio de Relaciones Exteriores indicando que no estaban acompañados de la documentación que en las rogatorias se mencionaba". Al tomar
conocimiento de ello, dejó un juego de copias para cada una de
las rogatorias "acordando verbalmente con los empleados de mesa de entradas que las sellarían en cuanto tuvieran el expediente en casillero". Posteriormente, advirtió que también esas copias se extraviaron.
Señala que, todo lo hasta aquí reseñado fue advertido al Dr. Vassallo en el escrito de denuncia, al que ya se hizo referencia, haciéndole saber que "[su] sospecha recaía en la influencia en que el demandado podía desplegar entre los empleados que, si bien no pertenecen al sindicato de Bence, son afiliados a otros gremios con los que el suyo tiene relación y compromisos (...). A juicio de la [letrada], esta influencia se hacía sentir no solamente en las dependencias del juzgado, sino también en las de la Cancillería" (fs. 11).
Añade la denunciante que, bajo estas circunstancias, "sin ordenar ninguna medida disciplinaria o de investigación sobre los hechos ocurridos, [el magistrado] manifestó que el lenguaje utilizado por [ella] ´ofendió al letrado de la contraria, al señor Juez y al resto del personal del juzgado´"; razón por la cual le realizó a la Dra. Boidanich un "llamado de atención" (fs. 11/12).
Advierte que recusó al magistrado con causa. Señala que el titular del juzgado en lo Comercial Nº 5, "dispuso el desglose de la prueba producida mediante tramitación de exhorto diplomático a Ginebra, Suiza, sin correr a [su] parte el debido traslado, en forma injustificada y violatoria de los principios de igualdad entre las partes (art. 16 C.N.) y de defensa en juicio (art. 18 C.N.); omitiendo la aplicación de la ley vigente y desconociendo la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales". Ello, a su entender, "se tradujo en animadversión, parcialidad y arbitrariedad por parte del Dr. Vassallo" (fs. 8/9).
Es en el convencimiento de que el Sr. Juez Dr Vassallo, procedió influenciado por el poderío de la contraparte, que se presenta ante el CPACF, efectuando una descripción pormenorizada de lo acaecido y solicitando a dicho cuerpo que la acompañe a presentarse ante el Consejo de la Magistratura (fs. 21).
III. En función de las medidas preliminares previstas en el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Acusación, se compulsó el expediente 54.533/02, caratulado "Ulloa, Irma Zulema c/ Bence Jorge Andrés s/ ordinario".
Del análisis de las actuaciones, surge que se inician el 19.11.02 con la presentación efectuada por la Dra. María Evelina Boidanich, apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, a fin de iniciar demanda de disolución de sociedad de hecho contra el Sr. Jorge Andrés Bence. Asimismo, con relación a la producción de la prueba, expresa que supedita la petición de los exhortos diplomáticos que correspondan a la prueba que deba obtenerse en el exterior "a las resultas de la intimación que se formula al demandado para depositar documentos y rendir cuentas" (fs. 1/776 vta.).
El 25.11.02 el Sr. Juez, Dr. Vassallo, tiene a la actora por presentada, declara que corresponde el trámite de juicio ordinario y se ordena correr traslado a la accionada (fs. 777/8).
El 23.12.03 se presenta nuevamente la actora a fin de denunciar un hecho nuevo, en virtud de lo cual el 26.12.02 el magistrado ordena se corra traslado de lo solicitado y de la documentación acompañada a la contraria (fs. 784/785). A raíz del traslado dispuesto,  el 3.2.03, el Dr. Joaquín M. Cortina Fernández Vega, apoderado del denunciado -Sr. Jorge Andrés Bence- contesta la demanda (fs. 786/802).
Ese mismo día el magistrado tiene a la accionada por presentada, con el domicilio constituido, ordena la reserva de la documentación acompañada en original y convoca a las partes a una audiencia para el 1º de abril de 2003 (fs. 803/804).
El 17.2.03 la parte actora contesta el traslado de la documental y precisa los medios de prueba a realizarse en el exterior, consistentes en librar exhortos a los juzgados que correspondan en Suiza, República Oriental del Uruguay e Islas Cayman (fs.805/6). El 18.2.03 se tiene por contestado el traslado y se tiene presente para su oportunidad la producción de los medios de prueba requeridos (fs. 807).
El 20.2.03 contesta traslado la demandada, observa y solicita una advertencia respecto a que la apoderada de la actora libró una cédula al domicilio constituido, pero dirigida al Sr. Jorge Andrés Bence; aclarando que no peticionará la nulidad de la notificación, dado que la misma cumplió su cometido. No obstante, requiere que en lo sucesivo las cédulas sean confeccionadas como la técnica y la normativa lo imponen (fs. 810/11 y vta.). El 24.2.03, se tiene por contestado el traslado (fs. 812).
El 26.2.03 la demandada se opone a la incorporación de los nuevos medios probatorios "por alterar principios procesales y constitucionales". Agrega que "Desde el punto de vista formal por haberse producido la preclusión; y en el derecho de fondo, por violarse la igualdad de las partes en el proceso, pues se admitiría que la actora ofrezca prueba en forma indefinida". Afirma que esto se patentiza cuando, la parte actora, al contestar el traslado de la documental, niega la autenticidad de la misma; al tiempo que afirma que la negativa de la demandada "a aportar la documentación que se le intimara y la reserva de peticionar los exhortos diplomáticos que resultaren necesarios, pretende ampliar su ofrecimiento de prueba, precisando los informes a requerir en el extranjero (fs. 814/815).
Agrega que "no existió intimación alguna para que [su] parte acompañe documentación. Las únicas resoluciones notificadas a [su] parte han sido el traslado de la demanda (...), el traslado del hecho nuevo (...), y el auto de apertura a prueba (...). No ha existido intimación alguna, por lo que mal pudo negarse [esa] parte a cumplir una intimación inexistente". Asimismo, cita el art. 333 del CPCC, que establece que "con la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse (...). No empece a tal conclusión el haber formulado la parte, alguna manifestación de reserva en el escrito de demanda. La prueba debió ser ofrecida en subsidio, y para el caso de existir negativa de la contraria (...). Pero no es posible, so pretexto de una reserva, ampliar el ofrecimiento de prueba en forma harto tardía". Agrega que "en el pedido de informes ahora formalizado, se introducen cuestiones no planteadas oportunamente" (fs. 814/815).
El 17.3.03 la parte actora contesta el traslado y manifiesta que el término que ella utilizó en la presentación a la que la contraria se opone fue "supeditar", siendo en el contexto en que lo formuló equivalente a "peticionar en subsidio" (fs. 819). El 19.3.03 se tiene por contestado el traslado, razón por la cual el apoderado del Sr. Jorge Andrés Bence requiere que se resuelva la oposición deducida; a ello se le hace saber que "la cuestión será tratada en la oportunidad de realizarse la audiencia del por 360" (fs. 820/822).
El 28 de marzo del 2003, la Dra. María Evelina Boidanich, denuncia como hecho nuevo, la denuncia penal contra el demandado por la comisión del delito de defraudación (fs. 829). El 4.4.03, este planteo incoado por la actora es desestimado liminarmente por extemporáneo, ya que debió haberse presentado dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la audiencia, que fue notificada el 13.2.03, sin perjuicio de lo resuelto, el Dr. Vassallo establece que se tendrá presente la manifestación formulada (fs. 830/831).
El 21.4.03 se presenta nuevamente la actora, a fin de denunciar otro hecho nuevo respecto a una información sobre una cuenta en el Deutsche Bank a nombre del accionado (fs.838/9).
En relación con ello, el magistrado ordena que se esté a lo resuelto el 4.4.03 y que se entregue la documentación al peticionante (fs. 840).
El 6.5.03 se celebra la segunda audiencia entre las partes (fs. 844/857).
El 4.6.03 consta el retiro por parte de la actora del exhorto con destino a la República Oriental del Uruguay (fs. 867). Asimismo, consta el libramiento del exhorto a las Islas Cayman, el 23.6.03 (fs. 872).
El 3.7.03, la demandada acusa de negligencia a la actora. En tal sentido, señala que el 6.5.03, en ocasión de celebrarse la audiencia "se procedió a abrir la causa a prueba por el término de 40 días. En el mismo acto se ordenó librar los exhortos diplomáticos requeridos por la actora (...). A la fecha se encuentra vencido el plazo por el cual se dispuso la apertura a prueba; la actora no presentó a la firma de V.S. el exhorto diplomático dirigido al Sr. Juez (...) en la ciudad de Ginebra, Suiza, para que requiera los informes allí indicados. Tampoco lo hizo con el que debía dirigirse al Sr. Juez (...) en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay". En razón de ello, solicita que se haga efectivo "el apercibimiento legal y declarársela negligente en la producción de este medio" (fs. 964).
El 7.7.03, el magistrado corre traslado (fs. 965). El 15.7.03 la apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, efectúa una presentación en la que entrega nuevos exhortos diplomáticos para confronte y firma. Manifiesta que "en el mes de mayo del corriente año [su] parte dejó en mesa de entradas los exhortos diplomáticos correspondientes a las jurisdicciones de Uruguay, Suiza y Grand Cayman. En esa oportunidad, los encargados de la recepción de los mismos indicaron que por instrucciones expresas de Secretaría, no sellaban las copias que quedaban en poder de los profesionales". Refiere que tuvo inconvenientes   para encontrar el expediente en Mesa de Entradas y que cuando tuvo oportunidad de compulsar el expediente advirtió "que el único exhorto diplomático que se había suscripto era el dirigido a Uruguay, ya que su copia era la única que estaba glosada en autos". Posteriormente, al revisar la canastilla, pudo hallar "el exhorto diplomático a Uruguay, que estaba firmado y sellado, y tenía como copia abrochada al mismo, el exhorto diplomático dirigido a Suiza, que había sido interpretado como copia del de Uruguay". Agrega que, "respecto del exhorto diplomático dirigido a Gran Cayman, no había constancia alguna de que hubiera sido entregado para su confronte y firma". Relata que a raíz de lo sucedido, se presentó nuevamente en mesa de entradas "para entregar nuevas copias (...) de todos los exhortos, uno de los (...) empleados [le] dijo que no los podía recibir sin tener en casillero el expediente, pero [le] aseguró que (...) haría la excepción de sellar[le] las copias. Finalmente, agrega que hasta esa fecha no lo ha encontrado (fs. 975).
El 13.8.03 el titular del juzgado en lo Comercial Nº  5, resuelve desestimar el acuse de negligencia de la demandada respecto de la prueba informativa ofrecida por la actora, toda vez que del informe efectuado por la Secretaria "lo manifestado por la actora a fs. 975 es valedero en tanto la presentación de los exhortos para su confronte y firma demuestra la intención de la parte en activar la prueba, mas aún junto con esta presentación acompañó nuevamente la pieza a confronte" (fs.1112/3).
El 8.8.03 obra la constancia de retiro de exhorto con destino a Gran Cayman, firmada por la Dra. María Evelina Boidanich (fs. 1121); y a fs. 1152  consta el retiro por parte de la profesional del exhorto dirigido a Suiza.
El 12.9.03 se presenta la parte actora, a fin de manifestar que advirtió que "en la confección de los oficios librados a los Registros Notariales, el objeto del pedido de informes excede el ofrecido en el momento procesal oportuno.
Sin perjuicio de aceptar la total responsabilidad (...), solici[ta] que, a fin de evitar (...) consecuencias a la contraria o incidencias inecesarias (...) se libre cédula con carácter de urgente, con habilitación de días y horas (...), a fin de hacer saber a los respectivos titulares de los Registros Notariales correspondientes, el verdadero alcance de la información que se les requiera". En razón de ello, el 15.9.03, se ordena librar nueva cédula con habilitación de días y horas inhábiles (fs. 1169/1170).
En razón de lo expuesto, el 16.09.03 la demandada solicita que se sancione a la actora, toda vez que ella incluyó en el pedido de informes una petición no consignada en el ofrecimiento a prueba conforme lo previsto en el artículo 400 del Código Procesal. El 17.9.03 se resuelve tenerlo presente para su oportunidad (fs. 1171/1172).
A fs. 1188 se presenta la Dra. María Evelina Boidanich a fin de acompañar un nuevo exhorto dirigido a Suiza.
Refiere que el 3.9.03 acompañó el exhorto que había retirado el 27.8.03 porque faltaba la firma del magistrado y, que desde entonces "ha transcurrido un mes, y no se ha podido recuperar el documento con la falta de firma ya subsanada. En consecuencia, acompa[ña] nuevo ejemplar (...), ahora para ser fechado en octubre de 2003, solicitando que se proceda a suscribir el mismo con urgencia, habida cuenta de los inconvenientes que han retrasado la producción de esta prueba".
El 10.10.03, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto remite en devolución dos exhortos librados sin diligenciar, toda vez que en ambos instrumentos "se cita documentación para certificar autenticidad y la misma no fue acompañada" (fs. 1230).
Al tomar conocimiento de lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la parte actora manifiesta
que "ha quedado registrada la extraña casualidad del reiterado extravío de los ejemplares de los exhortos diplomáticos en cuestión, y también de la falta de alguna firma esencial para
su tramitación". Asimismo, expresa que "no [va] a utilizar metáforas innecesarias para describir lo que está ocurriendo, prefiero ser tan directa como efectiva es la influencia de [su]
parte: Irma Ulloa está litigando contra uno de los sindicalistas de los más poderosos, los que son conocidos como el grupo de ´los gordos´. Son los que tienen amigos y
compromisos entre los empleados de las oficinas de todo el país, sea cual fuere el gremio al que pertenezcan". Además, solicita que se sellen las fotocopias que acompaña y se ordene
el desglose de los exhortos, para su reingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores (fs. 1232).
El 21.11.03 la demandada solicita que se teste la adjetivación contenida en el escrito de la contraria, de fojas 1232, en cuanto a la calificación que efectúa la actora con relación a su representado (fs. 1236).
En razón de estos últimos escritos presentados por ambas partes, el 22.12.03, el magistrado resuelve llamar la atención a la parte actora y a su letrada para "que en lo sucesivo se conduzcan con mayor prudencia y respeto al referirse a los actos emanados del tribunal, su contraria y demás empleados y funcionarios bajo apercibimiento de imponer las sanciones disciplinarias pertinentes". Asimismo, desestima la solicitud de testado efectuada por la demandada. Ello así, en el entendimiento de que "Asiste razón a la accionada en punto a que las manifestaciones de la Dra. María Elena Boidanich en fs. 1232 comportan acusaciones a la contraria, los empleados de este Tribunal y los de las oficinas en las que ha debido diligenciar los exhortos diplomáticos (...). La conducta de la letrada no puede ser admitida por el suscripto. La mera mención de una supuesta ´influencia´ del demandado para provocar ´accidentes´ con la prueba de informes (...), ofendió al letrado de la contraria, al Suscripto y al resto del personal del juzgado". En cuanto al testado solicitado entiende que "la medida a adoptarse (...) resulta suficiente a fin de hacer cesar a la contraria en sus manifestaciones ofensivas" (fs. 1237/1241).
A fs. 1278, obra oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores del 23.12.03, por el cual se remite en devolución el exhorto en razón de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 inc. c) de la Convención sobre obtención de Pruebas en el Extranjero en materia Civil y Comercial, que establece que "el exhorto deberá indicar la naturaleza y objeto del procedimiento para el que se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos" (fs. 1278).
El 11.2.04, se presenta la letrada de la actora a fin de acompañar la documentación y solicitar el desglose de la misma para proceder a su traducción  (fs. 1395). El 13.2.04 la Dra. Valeria Pérez Casado, titular de la Secretaría Nº 9, dispone que previa certificación de las copias de autos, se haga entrega a la peticionante de la documentación original a fin de proceder a su traducción (fs. 1396).
El 11.2.04, la Dra. Boidanich solicita la instrucción de un Sumario Administrativo para que sean investigados los extravíos y otras contingencias sufridas con los ejemplares de los exhortos por ella aportados a la causa. El 13.2.04, en respuesta al requerimiento de la parte actora, el Dr. Vassallo afirma que no advierte "razones fundadas para instruir un Sumario Administrativo (...). Máxime cuando no han provocado perjuicio irreparable ni se han impedido definitivamente la producción de alguna prueba" (fs. 1397/1398).
El 11.2.04, la Dra. Boidanich interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el ´llamado de atención´ que se le hiciera. Sostiene que luego de la ley 23187 "no corresponde que el juez sancione a los letrados, con excepción de lo previsto en el art. 34 inc. 6  y 45 CPCCN" (fs. 1403/1406).
El 13 de febrero del 2004, el magistrado desestima el recurso interpuesto, pues la resolución atacada no es una providencia simple, y toda vez que "no comporta una sanción disciplinaria, no es susceptible del recurso de apelación" (fs. 1407).
El 23.2.04 la demandada solicita que "en los términos del art. 38 ter. del Código Procesal, se deje sin efecto lo dispuesto por la Secretaria ( ), en cuanto ordena agregar la documental obrante a fs. 1282/1391, que fue acompañada por la contraria. Sustenta su pretensión en que "La apoderada de la actora presenta la documentación aludida precedentemente, indicando que se trata de la contestación de un exhorto diplomático librado en autos. No es cierto que sea la contestación del exhorto diplomático. Basta observar que de la documentación agregada no surge qué Juzgado intervino en el país al que fuera dirigida la rogatoria. Ineludiblemente, todo exhorto debe radicarse ante un Tribunal del país en que se realiza el trámite, el cual requiere la información solicitada
por el Juez exhortante. Curiosamente, la documentación acompañada carece de sello de Tribunal alguno. Además, el exhorto debe ser devuelto por la Cancillería, pues las comunicaciones diplomáticas con otros países se realizan a través de ese organismo" (fs. 1409/10).
En razón de la presentación referida, el 16.3.04, el Dr. Vassallo ordena el desglose de la documentación cuestionada, considerando que asiste razón al peticionante (fs. 1411).
El 13.4.04 en virtud de lo decidido por el magistrado en cuanto al desglose de la documental, los contratiempos sufridos con los exhortos y el rechazo en dos oportunidades de dos hechos nuevos por ella denunciados, la actora recusa al magistrado con causa conforme lo dispuesto en el art. 17 inc. 9 y 10 del CPCCN (fs. 1422/27).
En atención a la recusación cursada, el 19.4.04 el juez remite las actuaciones al superior, a fin de que se determine el juzgado ante el cual deberá tramitar el expediente y los conexos a él (fs. 1430).
IV. Cabe señalar que el incidente que se formó en razón de la recusación con causa promovida por la Dra. María Evelina Boidanich, aún no había sido resuelto al momento de ser remitidas las actuaciones a este Consejo. Sin perjuicio de ello, y toda vez que los cuestionamientos al Dr. Vassallo se refieren a su actuación hasta ese momento, las constancias obrantes resultan suficientes para efectuar un análisis de las conductas cuestionadas.

CONSIDERANDO:
1º) Que la denunciante le imputa al magistrado haber actuado con parcialidad, favoreciendo de manera manifiesta a la parte contraria durante todo el transcurso del proceso.
Sostiene que es prueba irrefutable de la falta de igualdad, con que fueron tratadas las partes en el desarrollo del expediente, las sucesivas y "casuales" pérdidas de los exhortos diplomáticos por ella solicitados; como así también, el llamado de atención que el magistrado le efectuó, cuando ella manifestó la sospecha que tenía de que el Sr. Bence estuviera influenciando a los empleados del Tribunal, pues aquél es un sindicalista con mucho poder.
Agrega que otra prueba de la carencia de imparcialidad por parte del juez la constituye el desglose de prueba informativa, realizado a pedido de la contraparte, sin previo traslado a ella. Considera este proceder como injustificado y violatorio de los principios de igualdad entre las partes y de defensa en juicio, que implica la omisión de la aplicación de la ley vigente y deja sentado el desconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales.
Asimismo, afirma la denunciante que el Dr. Vassallo, al "llamarle la atención", se extralimitó en las funciones que su cargo le confiere, toda vez que, a partir de la sanción de la ley 23.187, la facultad de sancionar disciplinariamente a los abogados recae sobre el Colegio Público de Abogados; razón por la cual entiende que el magistrado cuestionado estaría abusando de su autoridad.  
2º) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal acompaña la denuncia formulada por la letrada, a fin de que se investigue si la conducta desplegada por el magistrado configura mal desempeño,  específicamente, si el juez en el transcurso del proceso  ha actuado guiado por la intención de beneficiar y favorecer a la parte accionada, como lo asegura y
afirma la denunciante.
En razón de lo expuesto, con el objeto de analizar si el actuar del juez ha sido parcial, corresponde un examen completo del expediente, en vistas de no descontextualizar los sucesos y considerar cada una de las solicitudes efectuadas por ambas partes en el proceso y las respuestas dadas por el magistrado a las mismas y, así, determinar si hubo desigualdad en el tratamiento a las partes.
Con ese objeto se compulsó el expediente, desprendiéndose de tal análisis, que cada una de las peticiones efectuadas por la denunciante, solicitadas en tiempo y forma, fueron concedidas por el juez. Conforma un claro ejemplo de ello, la aceptación por parte del Dr. Vassallo, respecto a la producción de medios de prueba en el extranjero, como fueron los exhortos diplomáticos, no obstante la oposición de la contraparte a tal solicitud, que entendió que el requerimiento de esa prueba estaba siendo efectuado fuera de tiempo.
En el mismo orden de ideas, vacía de contenido a la aseveración de parcialidad sustentada por la Dra. Boidanich, la circunstancia que el magistrado en dos oportunidades desestimó el requerimiento de que se la acuse de negligencia. Asimismo, no hizo lugar a que se testara una frase del escrito de la parte actora.
Por otra parte, cabe poner de manifiesto que las únicas peticiones de la actora a las que no se le hizo lugar, fueron las denuncias sobre hechos nuevos, cuyo rechazo lejos de ser arbitrario, se encuentra basado en derecho, ya que ambas denuncias de hechos nuevos se realizaron fuera de los plazos que el CPCCN establece.
3º) Que la denunciante se agravia del "llamado de atención" que el titular del Juzgado Comercial Nº 5, le hizo en oportunidad de la presentación en la que expresa que sospechaba que las pérdidas y otros problemas surgidos con los exhortos diplomáticos por ella solicitados como prueba, se debían a que la contraparte estaba influenciando en el personal del Tribunal. Afirma la Dra. Boidanich que el juez se extralimitó en sus funciones, ya que es al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a quien corresponde imponerle sanciones disciplinarias a los letrados.
Previamente de ahondar en el análisis sobre si el Dr. Vassallo se extralimitó al "llamarle la atención", es dable hacer notar que el llamado de atención no implica una sanción disciplinaria; por lo que mal puede afirmarse entonces, que el magistrado cuestionado llevó a cabo una medida que se encuentra fuera de sus funciones.Una vez aclarado lo expuesto, corresponde determinar si el magistrado se extralimitó en sus funciones al "llamarle la atención" a la denunciante.
Al respecto el art. 35 inc. 3 del C.P.C.C. establece que, para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán "3º) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional".
Queda evidenciado, de esta manera, que el Dr. Vassallo, actuó dentro del marco legal, hizo uso de una de las prerrogativas que el Código de rito le otorga, que lo habilita a poner orden en el juicio; pudiendo para tal caso hasta imponer multas.
Cabe destacar, asimismo, que la parte contraria, con motivo del escrito donde la actora expresaba sus sospechas, solicitó al magistrado que se testara la frase en la que se hacía referencia a su defendido, y que el Dr. Vassallo rechazó dicha petición. Este actuar evidencia, nuevamente, que no existía un trato desigual ni preferencial hacia alguna de las partes.
4º) Que la denunciante le atribuye al magistrado haber desglosado una prueba de informes de vital importancia, por el sólo pedido de la contraparte y sin haberle corrido traslado.
La prueba a la que se refiere, sería la contestación a la información solicitada a través de un exhorto al juez de Suiza. Afirma que dichas constancias fueron agregadas al expediente por la Secretaria y que luego fue ordenado su desglose por parte del juez, a pedido de la accionada.
Sobre el particular, de las constancias del expediente surge que, efectivamente, la prueba se agrega al expediente, y que luego se presenta el abogado patrocinante del Sr. Bence, objetando dicha agregación, en razón de que los informes carecen de firma de un juzgado, como asimismo, de la Cancillería del país destinatario del exhorto, vía por la que debió tramitar el mismo. Estas circunstancias, que se ratifican al examinarse la causa, fueron las que motivaron al juez, a ordenar el desglose de la prueba cuestionada.
Son varias las cuestiones a tener en cuenta, pero pertenecen al ámbito de la esfera jurisdiccional. Lo que le corresponde analizar a este Consejo es si con este proceder del juez, se evidencia o no un trato desigual a las partes.
Conforme se expuso precedentemente, el magistrado ha obrado con la imparcialidad que le es exigible, y el acontecimiento descrito no constituye una excepción a dicho comportamiento. Ello así, pues más allá de los inconvenientes que existieron con los exhortos, se buscó el modo de solucionarlos. Más aún, al cuestionar la parte demandada a la actora por no cumplir con los términos en la tramitación de la citada prueba -que efectivamente se encontraban vencidos-, el magistrado reconoció que los contratiempos sufridos con relación a los exhortos eran en gran medida su responsabilidad, y  desestimó en tal oportunidad el pedido de negligencia solicitado, sobre la base de que la presentación de los exhortos efectuada por la actora para su confronte y firma era demostrativa de la intención que la parte tenía de activar la prueba.
En efecto, la decisión del magistrado en cuanto al desglose de la prueba informativa resultante de la rogatoria realizada a Suiza, no es caprichosa, se sustenta en que carece la misma, de un requisito de forma indispensable para que tenga validez, el cual es que se encuentre firmada por el magistrado al que le correspondía actuar. Al respecto, la Convención sobre obtención de pruebas en el extranjero -incorporada por la Argentina por ley 23.480-, establece en el art. 13 que: Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por esta última.
De la norma citada, se desprende la razón que asistió al magistrado en cuanto a no aceptar la prueba aportada por la actora, pues necesariamente el destinatario de la rogatoria debe ser un juzgado, del que no consta la firma en lo aportado por la Dra. Boidanich. Además deben ser contestados por la misma vía utilizada por la autoridad requirente; vía que en nuestro país fue la Cancillería; de la que tampoco consta firma en la documentación acompañada por la denunciante. De todo lo expuesto, surge que el magistrado estaba obligado a desglosar la prueba, porque no se puede sostener como válida prueba informativa que carece de los elementos mínimos e indispensables para ser tal. Entonces debe descartarse de plano que el juez haya procedido de esta manera para perjudicar a la parte, por el contrario, cabe sostener que lo hizo para actuar conforme lo establece la convención antes citada.
Por otra parte, no existe desmedro a la denunciante con este proceder del magistrado, pues el trámite del exhorto sigue vigente, y ella, en caso de que no le sea respondida la requisitoria, en cualquier momento, puede reiterar su solicitud.
Es dable, también, aclarar que la denunciante ha interpuesto recurso de revocatoria, por lo que, la decisión del juez que  según expresa- la perjudica, está sujeta a revisión.
Ello evidencia que, en el caso al verse perjudicada, puede sanear dicha situación haciendo uso de los remedios recursivos que la ley le otorga.
5º) Que resta sólo analizar las sucesivas contingencias vividas con los exhortos diplomáticos, toda vez que en el análisis de las actuaciones se ha observado que asiste razón a la denunciante, en cuanto a que fueron numerosas las desavenencias sufridas en el trámite de los mismos.
En razón de que, conforme lo expuesto en más de una oportunidad en el transcurso del presente análisis, no se observa parcialidad en el comportamiento del magistrado -que implicaría a encuadrar su proceder en un mal desempeño-, pues los inconvenientes sufridos con los exhortos se deben a errores involuntarios, por tanto carentes de toda intencionalidad, y no se configura ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, corresponde –con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 43/05)- desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción.
Por ello,
SE RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura del procedimiento de remoción del doctor Gerardo G. Vassallo, titular del Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 5. Regístrese.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.: María Lelia Chaya - Abel Cornejo - Joaquin P. da Rocha - Juan C. Gemignani - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E. Orio - Lino Enrique Palacio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. Pérez Tognola - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - Marcela V. Rodríguez - Beinusz Szmukler - Jorge O. Yoma - Pablo G. Hirschmann (Secretario General)

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