viernes, 17 de agosto de 2012

Agnoli Claudio Roberto y otro c/Air France s/perdida daño de equipaje" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 13/06/2012



Buenos Aires, 13 de junio de 2012.//-
Autos, Visto y Considerando:
1)) En el pronunciamiento de fs. 101/104 el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por los Sres. Claudio Roberto Agnoli y Claudia Alejandra Leis Salvande e impuso las costas a cargo de Air France.-
Contra esa decisión se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2012 (conf. fs. 106) y, asimismo, la parte demandada a fs. 109 el día 4 de mayo de 2012.-
2º) Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa 11.952/94 del 29.10.99 y sus citas, entre otras).-
3°) Que en el caso sub examen se trata de una acción promovida por dos litisconsortes que en conjunto reclaman el pago de $ 28.000;; en tales condiciones, no habiéndose especificado aquéllos el monto pretendido por cada uno, cabe presumir, ante la falta de manifestaciones en contrario, que se está en presencia de un requerimiento articulado por partes iguales.-
Sentado lo expuesto, toda vez que el monto peticionado por cada actor asciende a $14.000, es claro que el monto reclamado en esta causa por cada uno de los litisconsortes –con exclusión de los intereses y otros accesorios- no () supera el mínimo de $20.000 previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536.-
Por todo lo expuesto se impone concluir en que la presente causa es de instancia única a todos los efectos legales por no alcanzar el monto mínimo establecido por la norma legal citada (conf. 323:311 y su remisión al dictamen del Procurador General)
4) Que a mayor abundamiento es pertinente aclarar que la solución propia de estas causas de instancia única no desprotegen a quien juzga conculcados sus derechos o garantías esenciales por la decisión del a quo, toda vez que, ante ella, tienen la posibilidad de ocurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso del art. 14 de la ley 48, interponiendo dentro del plazo –directamente ante el juez de la causa- la mencionada apelación federal (confr. esta Sala, causas: 416/97 del 27.5.97;; 10.823/01 del 18.4.02 y 11.782/04 del 28.12.04, etc.).-
Por ello, se declara mal concedidos los recursos de apelación de fs. 106 y de fs. 109.-
El Dr. Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

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