viernes, 29 de junio de 2012

WYBERT NATALIA VS RIVAS RODRÍGUEZ SERGIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO.



San Miguel de Tucumán, 10 de Junio  de 2004.-
AUTOS Y VISTOS: Los arriba consignados;
RESULTAS:
Que a fs.6 el letrado Mario A. Racedo, en el carácter de apoderado de la parte actora, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, inicia juicio ejecutivo en contra del Sr. Sergio Daniel Rivas Rodríguez, por la suma de U$S 52.797.
Como fundamento de ésta demanda acompaña un pagaré sin protesto, librado por el demandado el 31/8/01 y pagadero el día 25/9/01, el que a su vencimiento no fue abonado por el Sr. Rivas Rodríguez, por lo que envió carta documento  sin obtener respuesta alguna.
A fs.16 amplía demanda y plantea inconstitucionalidad, por los fundamentos que expone .
A fs. 68 contesta la parte demandada el planteo de inconstitucionalidad de los arts 11 y cctes de la ley 25561 y cctes del Decreto  214/02 deducido por la parte actora , solicitando su rechazo y sosteniendo la constitucionalidad de la normativa impugnada, en base a las consideraciones que exponen en su presentación, a las que me remito por brevedad.
A fs.73 se expide la Sra. Agente Fiscal , opinando que las leyes cuestionadas son inconstitucionales
Intimado de pago y citado de remate el demandado a fs. 32, se apersona a fs.36, oponiendo al progreso de la acción ejecutiva las excepciones de inhabilidad de título y nulidad de la ejecución, con fundamento en los argumentos que esgrime, a los que me remito y doy por reproducidos por motivos de brevedad.
Recusa sin causa al Sr. Juez interviniente, lo que motiva su inhibición y posterior radicación de los presentes autos en el Juzgado a cargo de la Proveyente.
A fs.54 contesta la parte actora las defensas deducidas, solicitando su rechazo, por los argumentos que esgrime, a los que me remito.
Declarada la presente causa de puro derecho a fs.57, oblada planilla fiscal en su totalidad y llamados autos para sentencia por providencia de fecha 06/4/04, que se encuentra firme, quedan estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO:  Al fundamentar esta defensa la parte demandada destaca que en éstos autos se inicia acción por cobro ejecutivo de dólares estadounidenses y que de conformidad con las disposiciones legales en vigencia a la fecha de interposición de la demanda, las obligaciones dinerarias convenidas en moneda extranjera fueron pesificadas por ley 25561, decreto 214/02 y 320/02 del PEN. Agrega que no obstante lo expreso de las normas, por decreto de fecha 25/6/02 dispone: que corresponde dar curso a la demanda en la forma que impetra el actor a fin de resguardar el derecho a la legítima defensa en juicio, infiriendo que el criterio del Juzgado fue dar curso al reclamo judicial formulado a efecto de que se intime de pago la suma reclamada en la forma y modo que se determina en el instrumento base de la ejecución. Que no obstante lo expreso del criterio judicial, en el mismo decreto retorna sobre sus propios pasos e intima a su parte a efectuar la suma reclamada en pesos.
Advierte una incongruencia evidente y una sustitución de roles entre el demandante y el Juzgado que lo coloca en un estado de indefensión absoluta, toda vez que se ordena cumplimiento de medidas que no fueron requeridas en oportunidad de interponerse la demanda. Ya que por una parte se deduce acción por cobro ejecutivo de dólares estadounidenses a lo que el Juzgado hace lugar estableciendo que se debe dar curso a la demanda en la forma propuesta por el actor y a partir de allí se intima de pago en pesos, lo que no fue requerido por el accionante en ninguna de sus presentaciones, supliendo indebidamente el Juzgado la actividad -jurídico procesal que le corresponde a la parte actora,  emitiendo un mandamiento que en modo alguno se condice con los términos de la demanda deducida, no correspondiendo al juzgado efectuar modificaciones unilaterales sobre la forma y modo de interposición de la acción, por lo que el título que constituye la base de la presente acción, en su estructura extrínseca resulta inhábil como fundamento de la misma.
A fs.54 contesta la parte actora la defensa deducida, solicitando su rechazo, por los argumentos que esgrime, a los que me remito y doy por reproducidos por motivos de brevedad.
La excepción de inhabilidad de título prevista en el art.534 inc.4 procesal, solo puede fundarse en deficiencias en las formas extrínsecas del título ejecutivo, o sea cuando faltan algunos de los presupuestos formales del mismo ( art. 534 inc.4 del CPC y CT.).
A fin de resolver la excepción planteada corresponde el previo examen del titulo, de lo que resulta que se trata de un pagaré con cláusula sin protesto, el que contiene todos los requisitos formales de conformidad con la ley sustancial (art. 101 del Dto. Ley 5965/63). En dicho titulo se consigna el nombre del beneficiario, los obligados al pago, y la obligación de pagar una suma de dinero en dólares estadounidenses.
Conforme lo expuesto, es improcedente esta excepción ya que el planteo no tiene por sustento los defectos externos del título, sino que fundamenta su defensa en cuestiones ajenas al mismo. 
A lo expuesto cabe agregar que resultaba legalmente posible, a la fecha en que se libró el pagaré el 31.8.01, librar el mismo en dólares estadounidenses ya que estaba  en vigencia la ley 23928 que creó un nuevo nominalismo, incluyendo a la moneda extranjera (U$S ) en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero, como si se tratara de moneda nacional. 
Conforme lo expuesto, se rechaza la excepción de inhabilidad de titulo deducida por los demandados.
NULIDAD DE LA EJECUCIÓN:
Deducida  a fs. 37 por el demandado con fundamento que se le intima el pago en pesos importe que no coincide con el titulo base de la ejecución ni con lo manifestado por el accionante al deducir demanda, ni con lo dispuesto por el juzgado al decretar que corresponde dar curso a la demanda en la forma que impetra el actor.
Evacuado el traslado de ley a fs.55 contesta la parte actora solicitando el rechazo de ésta defensa por las razones que esgrime las que se dan por reproducidas por motivos de brevedad.
De acuerdo a lo normado por el art. 534 inc. 11 del C.P.C. y C., la nulidad de la ejecución podrá fundarse: 1)- En no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones y 2)-Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.-
Que analizada la cuestión planteada, resulta que no se observan irregularidades en la intimación de pago. Del mandamiento que se agrega a fs. 31surge claramente la moneda en la que se intima el pago; también que la intimación ha sido diligenciada en el domicilio del demandado y el acta de intimación que se agrega a fs. 32 aparece firmada por el Oficial de Justicia. A lo expuesto cabe destacar, que del mandamiento surge con claridad, que al proveer la demanda se ordeno intimar a la parte demandada, el pago en la suma de pesos. Si el importe por el que se intima de pago no coincide con lo emergente del titulo base de la ejecución ni con lo manifestado por el accionante al deducir demanda, se debe al cambio de legislación vigente a la fecha en que se dicta el decreto, legislación cuestionada por el demandante, cuestión que la Sra. Juez de origen reserva para ser resuelta al momento de dictarse la sentencia, a fin de resguardar el derecho de legítima defensa de éste último.
Por  lo expuesto rechazo la excepción de nulidad de la ejecución deducida por el demandado.
INCONSTITUCIONALIDAD :A fs.16 la parte actora amplía demanda y plantea inconstitucionalidad, ratificando que el reclamo ejecutivo promovido en autos, persigue el cobro de dólares estadounidenses en la cantidad de U$S 52.797, por lo que impugna por inconstitucionales los arts 11 y cctes de la ley 25.561 y art.8 y cctes del dec. 214/2002 PEN, toda otra norma complementaria y/o modificatoria y/o vinculada a las anteriores y orientadas a producir la pesificación de la obligación reclamada. Transcribe los arts. antes citados, transcripción a la que me remito por razones de brevedad.
Bajo el título de “Los agravios constitucionales” habla del principio de legalidad plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional que establece que ” 
nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Refiere que la reforma de 1994 legitimó en forma acotada la delegación  legislativa, pero siempre sometida la actuación del poder ejecutivo a las bases que con criterio estricto fije el legislador, para evitar que por vía de delegación, el Presidente se convierta en legislador. Cita Fallos. Que es validez de la delegación legislativa que se trate de una delegación impropia, es decir no dejar al arbitrio del PE el contenido concreto de las normas delegadas.
Que todas las normas, garantías y principios que enuncia en su escrito de demanda, son agraviados por el Decreto N° 214/02, tales como la separación de poderes (art. 29 C.N), la garantía de la propiedad  (art. 17 de la C.N.), la seguridad jurídica y el principio de razonabilidad (art. 28 C.N), a cuya interpretación y transcripción me remito por razones de brevedad.
A fs. 68 contesta la parte demandada el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11 y cctes. de la ley 25561 y cctes. del Decreto  214/02 deducido por la parte actora , solicitando su rechazo y sosteniendo la constitucionalidad de la normativa impugnada, en base a las consideraciones que exponen en su presentación, a las que me remito por brevedad.
A fs.73 se expide la Sra. Agente Fiscal, opinando que las leyes cuestionadas son inconstitucionales.
Avocándome al estudio de la cuestión planteada, cabe recordar que la ley 23928 dictada en el mes de Marzo de 1991, instituye el régimen de la convertibilidad del peso argentino con el dólar estadounidense. La crisis desencadenada a partir del 21/12/01, motivó un nuevo ordenamiento jurídico dictándose leyes, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, etc., tendientes a conjurar el caos económico.
Entre las leyes esenciales dictadas se encuentra la n° 25561 de Emergencia Pública que dejó sin efecto el art. 1 de la ley 23928 que declaraba la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1° de abril de 1991 a una relación de A 10.000 por cada dólar, y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 214 del 03/2/02, sobre reordenamiento del sistema financiero, pesificación, decreto éste que transformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25561. Así lo aclara el decreto n° 320/02 que las disposiciones contenidas en el decreto 214/02 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley n° 25.561 a la relación de un peso = un dólar estadounidense.
La grave crisis que atraviesa el país justificó la declaración de emergencia y como consecuencia el dictado de medidas económicas, es decir que la pesificación se impuso por la fuerza de las circunstancias.
Al respecto la Excma Corte de Justicia de la Nación ha dicho en numerosos fallos, que la existencia de acontecimientos extraordinarios justifican la adopción de remedios extraordinarios (fallo 238-76).
En el caso Peralta Luis y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y B.C.R.A., la C.S.J. sostuvo que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de un situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social , con una carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología  de ésta situación, sus raíces profundas y elementales y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional”.     
Néstor Sagües,  afirmó “que debe encuadrarse el derecho de emergencia, dentro del más amplio de necesidad y perfilando sus caracteres esenciales que dice vienen del derecho romano, rechaza la postura más extrema condensada en el adagio necesitas y se inclina por adoptar la fórmula más acotada aunque igualmente legitimante, que se expresa como necesitas jus constituit, indicando que la necesidad genera derechos” (El Derecho de Necesidad) que está captado por el mundo jurídico (N. Sagües- “Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia”, Conferencia pronunciada en oportunidad de su incorporación como académico correspondiente).
También en un trabajo publicitado en la revista La Ley de Abril de 2002, la Dra. Noemí Nicolau, ha dicho, comentando la ley 25.561 y Decreto 214, “que es innegable que ahora el país se encuentra en estado de necesidad porque hay inminencia de un mal grave, situación límite que, como es sabido, admite que se cauce un daño para evitar otro mayor, siempre que no haya posibilidad de evitarlo por otros medios. Desde esa perspectiva, hay que valorar la justicia o injusticia de la nueva normativa, es decir, juzgando las medidas adoptadas como justas, siempre que si causan daño a las personas individuales, eviten un daño mayor a la sociedad en conjunto y sea imposible adoptar otras menos dañosas”.
Ninguna duda cabe que el país atraviesa  una situación de crisis económica que habilita al gobierno a dictar leyes o actos para superar ésta situación excepcional.-
En los considerandos del Decreto 214 se sostuvo que: por circunstancias imperantes en el país y con solo el Decreto 1570/01, resultaba imperativo que el Congreso Nacional adoptare medidas tendientes a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades productivas y económicas. De la lectura de dichos considerandos también resulta que se destaca la profunda interferencia que en las relaciones de derecho público y privado produjo la crisis. 
De acuerdo al art.214 dictado como consecuencia de la grave crisis, la pesificación se aplica a toda las obligaciones constituidas con anterioridad a la ley de Emergencia, sean o no de plazo vencido. El decreto no aclara nada respecto de la mora, pero si incluye a las obligaciones vencidas, la pesificación también se aplica a ellas.
De todo lo expuesto resulta, que el decreto 214/02 satisface las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la excepcional situación en que fueron dictadas, responde a los presupuestos caracterizantes  del estado de emergencia.-
Si el Decreto n° 214/02 puede ir más allá o modificar lo dispuesto por la ley n° 25.561, en cuanto a las obligaciones comprendidas, cabe decir que la reforma constitucional de 1.994 convalidó la delegación legislativa en materia determinadas de administración o emergencia y los decretos de necesidad y urgencia (arts. 76 párr. 1 y 99 inc. 3 de la C.N.).-
Al respecto el art. 1 de la ley 25.561 que declaró la emergencia económica pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delega en el Poder Ejecutivo las facultades que enumera en sus cuatro incisos  encomendando en el último, reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen  cambiario instituido en el art. 2. Ello dio fundamento al dictado del decreto 214/02 y posterior 320/02.
Tales decretos de necesidad y urgencia pueden modificar una ley (Conf. Sagües- Elementos de Derecho Constitucional- T.1-pág.275) y en el caso Peralta, la Excma. Corte Suprema de Justicia, admitió los decretos de necesidad y urgencia, considerándolos  constitucionales siempre y cuando mediaren tres factores: 1) real situación de gravísimo riesgo social; 2)- necesidad de decidir la medida tomada y 3) no adopción por parte del Congreso de medidas contrarias (LL-1991, C, 158).-
Respecto a éste último requisito, el Congreso de la Nación no adoptó medidas contrarias, ya que al sancionar la ley 25.587 refiere expresamente  a la ley 25.561 y sus reglamentarios y complementarios. Aún más, ratifica implícitamente  los arts. 4 y 8 del Decreto 214/02 al prorrogar hasta el 30 de setiembre del año en curso el coeficiente de estabilización de referencia para todas las obligaciones de dar sumas de dinero inferiores a $ 400.000 a cargo de personas físicas o jurídicas.
Resta señalar, que en cuanto a la aplicación de éste tipo de normas la jurisprudencia ha decidido que: La atención de superiores intereses, en orden a una situación general económica  que así lo imponga, torna lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando, de esa manera, se limite el derecho de propiedad de los habitantes, inclusive reconocido en sentencia firme, en tanto las medidas que se adopten no lo eliminen ni sean  irrazonables en relación a las causas que las han hecho necesarias. Ello es así por cuanto pueden restringirse y postergarse legalmente los derechos en lo que sea indispensable para salvaguardar el orden público y el bienestar general amenazados y durante el tiempo que duren las causas que originaron la emergencia (CNCom. Flavia J.M. y otros vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, "JA"-2.000-III- síntesis).
Cabe también destacar que el subsistema puesto en vigencia por el decreto n° 214/02 no puede ser considerado fraccionadamente. En efecto, el decreto 214/02 no impone solamente la conversión a moneda de curso legal de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sino que a la par, estatuye un instrumento para solucionar los desequilibrios que la conversión podría suscitar (art. 8 del citado decreto). Dicho instrumento, en convergencia con otros institutos del Derecho Privado, lleva a que se pueda garantizar un intercambio equilibrado y por ello éste no resulta inconstitucional.
Finalmente cabe destacar, que el derecho de propiedad al igual que los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no es absoluto, siendo doctrina de la C.S.J.N., que en determinadas circunstancias resulta lícita la aplicación de leyes con alcance retroactivo, aún cuando se limite el derecho de propiedad (caso Peralta-27.12.90, La Ley-1991-C-158).
Por lo expuesto rechazo el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, respecto del art.11 y cctes. de la ley 25.561 y art.8 y cctes del decreto n° 214/02.
No habiendo prosperado las excepciones deducidas por el demandado, corresponde ordenar llevar adelante la ejecución por el importe reclamado,  con más intereses, gastos y costas (arts. 539 y 572 del C.P.C. y C.).-
Los intereses a partir de la mora se calcularán con la tasa pasiva promedio mensual  que fija el B.C.R.A hasta el 02.02.2002 y a partir del 03.02.2002, con el reajuste que establece el decreto N° 214/02 y sus modificatorias decreto 762/02 y decreto 1242/02, ley 25.713, con más un interés del 7% anual, hasta su total y efectivo pago.-
Por ello:
RESUELVO:
I)-NO HACER lugar a las excepciones de Inhabilidad de Titulo y Nulidad de la Ejecución deducidas por el demandado, acorde lo considerado.-
II)-NO HACER lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, acorde lo considerado.
III)-ORDENAR llevar adelante la ejecución seguida por WYBERT NATALIA en contra de RIVAS RODRÍGUEZ SERGIO DANIEL hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 52.797), pesificación conforme  Decreto N°214/2002- con más los intereses que a partir de la mora se calcularán con la tasa pasiva que fija el B.C.R.A hasta el 02.02.2002 y a partir del 03.02.2002, con el reajuste que establece el decreto N° 214/02 y sus modificatorias decreto 762/02 y decreto 1242/02, ley 25.713, con más un interés del 7% anual, hasta su total y efectivo pago, con más gastos y costas. -
IV)-RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.-
HAGASE SABER.-
FDO DRA LUCIA DEL VALLE ALCORTA
JUEZ.-

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