viernes, 29 de junio de 2012

“Correa Monterrubio María Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/ Amparo”.



 

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 134/2012 Dieciseis (16) de Marzo de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada al efecto por los señores vocales doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, bajo la Presidencia del doctor Horacio Ricardo Castellanos, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. en autos: “Correa Monterrubio María Victoria y otra vs. Colegio de Escribanos de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Horacio Ricardo Castellanos, Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, se procedió a la misma con el siguiente resultado:


El señor vocal doctor Horacio Ricardo Castellanos, dijo:


1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 455/475 por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que dispuso declarar inadmisible la demanda de amparo promovida en autos, con costas a la actora. El recurso fue concedido por resolución de fecha 25/02/2011 (fs. 516).

2.- Las recurrentes alegan que la sentencia impugnada resulta definitiva en el sentido que les irroga un perjuicio de imposible reparación ulterior e invoca el apartamiento de normas y principios que justifican la procedencia del recurso interpuesto. Denuncian la afectación de la garantía de tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del derecho a trabajar habiendo cumplido los requisitos constitucionales y legales para hacerlo (art. 14 CN), de la garantía de tutela de la propiedad, integrada por los derechos que les reconoce un acto administrativo firme (art. 17 CN) y el derecho a una decisión motivada (art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán).

Cuestionan que la Cámara haya entendido que el derecho invocado “no es indiscutible” y que era necesario un debate más amplio que el que propicia la vía del amparo. Expresan que éste es el proceso adecuado para la tutela de los derechos constitucionales cuando no existen otras vías razonablemente eficaces para resguardar la garantía de tutela judicial efectiva. Afirman que el tribunal de única instancia utiliza un cliché referido a la necesidad de mayor debate y prueba que, con pautas de excesiva laxitud, se desentiende de la gravedad y relevancia de la cuestión debatida en autos. Sostienen que la senda procesal del juicio sumario, iniciado por las escribanas Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís que tiene a las actoras allí demandadas, es larga, inidónea y, por ende, ineficaz; asimismo que no puede postergarse la suerte de su reclamo al resultado de otro proceso en el que fueron tardíamente incorporadas como parte y donde la litis se trabó a su respecto, cuando ya habían promovido la presente acción.

Invocan la existencia un “derecho subjetivo firme derivado de actos complejos”, tales como un concurso de antecedentes (afrontado por las mismas, no así por las escribanas que cuestionan en otro proceso la legitimidad del procedimiento licitatorio), propuesta de ternas, selección por el Poder Ejecutivo, remisión de las tríadas a la Excma. Corte Suprema, acuerdo prestado por este Tribunal, decreto de designación y juramento de ley. Afirman que “después de todo eso resulta no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino patentemente inicuo que se supedite el goce de un derecho adquirido a las resultas de un proceso ordinario promovido por quienes ni siquiera tienen un interés legítimo”. Sostienen que aún cuando lo tuvieran, “nada obstaría a que el acto administrativo provisoriamente surta sus efectos” y agregan que “en la hipótesis más escandalosa de que fuere anulado…y la consecuencia de esa eventual anulación fuere una designación obligada por el Poder Ejecutivo de las accionantes en el otro juicio…nada impide…que el decreto de designación precedido de un acuerdo y seguido de una jura, produzca sus efectos”.

Expresan que la sentencia impugnada las somete a una “forzada desocupación” luego de haber superado el proceso de selección, designación y juramento. Señalan que al asumir la función notarial (con el acto de juramento que las habilitaba a tal efecto), comunicaron al Colegio de Abogados esta situación (el 04/5/2009) y el 15/5/2009 el Consejo Directivo de la entidad declaró inactivas a las actoras. Destacan que celebraron sendos contratos de locación, que notificaron al Colegio de Escribanos el domicilio del asiento notarial, que pagaron el libro de requerimiento de firmas, que el Consejo Directivo aprobó los sellos para su entrega a las escribanas designadas y que luego de ello, la entidad se negó a entregar el material de trabajo necesario para el ejercicio de la función notarial (libro, hojas de protocolo y de actuación notarial, sellos, etc.). Insisten en que “se encuentran en la kafkiana pesadilla” de no ser abogadas porque cancelaron la matricula en vistas de su designación como escribanas pero se les niega el derecho de ejercer como tales.

Afirman que pese a existir el Decreto Nº 1034 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo (precedido de la Acordada Nº 208/2009 de esta Corte Suprema, del 26/3/2009) que las designó luego de haber superado el procedimiento legalmente establecido, se les veda injustificadamente la posibilidad de trabajar, afectándose uno de los derechos esenciales de la persona, constitucionalmente tutelados.

Les agravia que la Cámara entienda que “no se advierte la existencia cierta de un derecho” y que justifique esta afirmación con la referencia a la causa “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio” que tramita por ante la propia Sala sentenciante y donde se demandó la nulidad del proceso de selección de escribanos para cubrir las vacantes existentes, estando demandadas las actoras del presente juicio.

Cuestionan que por el hecho de haberse dictado inaudita parte una cautelar en aquellas actuaciones, se niegue certeza al derecho invocado por su parte.

Señalan que se trata de una acción ordinaria iniciada por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, antes del dictado del Decreto N° 1034/14 del 21/4/2009 del Poder Ejecutivo en cuyo marco se dictó una cautelar por la cual se ordenó suspender las designaciones de aspirantes a los 19 registros notariales creados por Decreto Nº 563/14 del 18/3/2005; resolución que fue notificada a la Provincia allí demandada cuando el decreto de designación ya se había dictado por el Ejecutivo Provincial. Afirman que la medida cautelar era de cumplimiento imposible pues no se trataba ya de “aspirantes” sino de escribanos designados por un Decreto del Poder Ejecutivo previo acuerdo de esta Corte. Explican que las actoras en el citado pleito peticionaron luego la suspensión de ejecutoriedad del mencionado decreto de designación y que ello fue acogido por el tribunal, notificándole al Colegio de Escribanos que debía “abstenerse de tomar juramentos que obedezcan al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”. Señalan que esta nueva cautelar era también de cumplimiento imposible y que el Colegio de Escribanos no desobedeció el mandato judicial pues el juramento, a su respecto, se había realizado un día antes (el 04/5/2009) del dictado de aquella resolución (del 05/5/2009). Ponen de resalto que las actoras de autos no habían sido a esa fecha demandadas en el juicio de nulidad de acto licitatorio.

Señalan que no conforme con ello, la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, ordenó al Colegio de Escribanos por decisorio del 6/5/2009, abstenerse de poner en posesión del cargo a los escribanos que prestaron juramento el día 04/5/2009 pese a que la “puesta en posesión” se había concretado con el juramento, ya celebrado.

Sostienen que esta nueva “cautelar oficiosa” dictada en el juicio de nulidad de acto licitatorio, excedía los términos de la petición de las escribanas actoras (pues conforme el escrito de fecha 05/5/2009 de aquellos actuados, éstas se limitaron a solicitar que no prestaran juramento los 14 escribanos pendientes de hacerlo) y carecía de sentido, a su respecto, pues como se dijo, el juramento las había puesto ya en posesión del cargo. 
Mencionan que la reforma al art. 23 de la Ley 5732 por la Ley 8240 (de la que surge que la puesta en función deriva de la aprobación de los sellos pertinentes) no obsta a lo alegado por su parte pues los derechos de las amparistas fueron adquiridos bajo el ordenamiento anterior vigente y los sellos habían sido ya encargados por el Colegio de Escribanos para su entrega a las escribanas designadas.

Reiteran que no puede impedir el progreso de la acción de amparo el dictado de una cautelar dictada en otro proceso que no tiene a las promotoras de aquél por destinatarias. Destacan que “si bien las medidas precautorias se proveen inaudita parte, siempre tiene un sujeto pasivo (art. 220 del CPCC) que no eran las aquí accionantes”. Entienden que no se puede otorgar prevalencia a una medida cautelar no sustanciada, dictada en un proceso ordinario en el que su parte no había sido hasta entonces demandada, por sobre un amparo donde se denuncia la arbitraria afectación de un derecho de rango constitucional cuya tutela requiere un juicio contradictorio abreviado.

Insisten en que nada impedía acoger el amparo pues aún en la hipótesis de que las beneficiarias de la designación perdieran los registros, “en el interín”, el acto administrativo debía ejecutarse. Expresan que “el acto administrativo regular que ha generado derechos subjetivos debe producir efectos y no puede privarse a sus beneficiarias de aquéllos…pues se estaría mutando la presunción de legitimidad del acto administrativo por una inversa e inaceptable presunción de su ilegitimidad”. Señalan que “si después de varios años se hiciere lugar a la acción de nulidad de acto administrativo deducida por las escribanas María Florencia Martínez Iriarte y Sara Raquel Alanís de Funes Coronel, las consecuencias de aquella hipotética declaración no serían retraoactivas en perjuicio de terceras de buena fe… (arts. 1046 y 1051 del Cód. Civil, así como art. 52 de la Ley 4537)”.

Con cita de doctrina y jurisprudencia que estiman de aplicación al caso, denuncian la “violación del derecho de propiedad a través de la afectación de la cosa juzgada administrativa” y del derecho a trabajar.

Sostienen que la sentencia impugnada incumple la exigencia de motivación impuesta por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán.

Señalan que la decisión de rechazar el amparo se funda en la existencia del juicio “Martínez Iriarte, María Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/Nulidad de acto licitatorio”, habiendo expresado ut supra las razones por las que lo decidido cautelarmente en dicho proceso no podía condicionar la procedencia de la acción de amparo incoada por su parte.

Cuestionan asimismo el argumento conforme el cual el incumplimiento que se atribuye al Colegio de Escribanos encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en el proceso antes citado y reiteran enfáticamente que aquellas medidas eran de cumplimiento imposible en relación a su parte.

Destacan que la demanda de nulidad fue ampliada contra las actoras de autos recién el día 28/5/2009, esto es, mucho después de haber prestado juramento y de haber sido puestas en posesión del cargo.

En mérito a las alegaciones reseñadas, proponen doctrina legal, piden se admita la procedencia del recurso interpuesto y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal.

El 29/4/2011 se presenta la doctora María Teresa Ivancow en el carácter de Delegada Provincial del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) e invocando calidad de amicus curiae, formula las manifestaciones que corren agregadas a fs. 551/560.

3.- La sentencia impugnada reseña las actuaciones cumplidas en la instancia de grado. Expresa que las escribanas Adriana Griselda Erpen y Maria Victoria Correa Monterrubio iniciaron la presente acción de amparo en contra del Colegio de Escribanos de Tucumán fundada en el incumplimiento de obligaciones a cargo del Consejo Directivo de la entidad, peticionando se ordene el cumplimiento inmediato de los arts. 22 y 165 inc. “r” de la Ley Notarial N° 5732, y los arts. 6 y 74 del Dec. Regl. 4327/14 (SSG), a fin de no obstaculizar el ejercicio de su profesión y su derecho a trabajar. Menciona que las actoras peticionaron cautelar mediante, se declare a su respecto, la interrupción del plazo establecido en el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732, y se ordene al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán les haga entrega de los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la función notarial para la cual están investidas.

Sostienen que conforme el relato de los hechos contenido en la demanda, las actoras fueron designadas por Decreto N° 1034/14 de fecha 21/4/2009, como titulares de los registros notariales N° 87 (correspondiente a la localidad de Alberdi), y N° 81 (correspondiente a la localidad de Las Talitas); que aceptadas las designaciones y cumplidos todos los requisitos legales tomaron la posesión del cargo en fecha 04/5/2009 mediante el juramento de ley, cumpliendo con lo prescripto con la ley notarial vigente; que investidas como escribanas titulares de registro proceden el 05/5/2009 a solicitar los sellos profesionales y el libro de requerimiento para registro de firmas (que se vende el Colegio de Escribanos y que en igual fecha se inscriben en la Caja Previsional Notarial y completan el legajo personal; que pese a ello el Colegio de Escribanos no cumplió con la entrega del libro de requerimiento (ya pagado) y la provisión de hojas de protocolo y actuación notarial, negándoles asimismo, la entrega de los sellos profesionales exigidos por la ley, ni realizó el trámite de inscripción en la DGR y AFIP; y que ante esta situación y dado que el art. 13 de la Ley Notarial N° 5732 exige al escribano asumir sus funciones dentro de los 30 días posteriores a su designación, las actoras decidieron promover el presente juicio de amparo.

Expresa la Cámara que a fs. 66/70, se presenta el letrado Alfredo Isas invocando representación del Co legio de Escribanos de Tucumán y produce el informe del art. 21 de la ley 6.944, en el que niega todos y cada uno de los hechos invocados por las actoras. Señala que al fijar posición, la demandada expresó que las actoras omitieron mencionar que el Colegio de Escribanos no las puso en posesión del cargo por haberse dictado una medida cautelar con fecha 5/5/2009 que ordenaba la suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 563/14 y el deber de abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al mismo.

El pronunciamiento señala que conforme lo alegado por la accionada, la designación de las actoras emana de un acto administrativo que fue impugnado y que al dictarse una medida cautelar ordenando la suspensión de ejecutoriedad del mismo, la actuación del Colegio de Escribanos resultaba ajustada a derecho.

Sostiene que conforme el relato contenido en el escrito de contestación de demanda, el 21/12/2006 el tribunal de clasificación dio a conocer la lista que por orden de mérito corresponde a los concursantes, que contra esta resolución se plantearon cinco recursos, que en uno de ellos (el de María de los Ángeles Borelli) se dictó una medida cautelar que ordenaba incluirla para rendir la oposición y donde se deja constancia que quedaban eliminadas del concurso las postulantes que no se presentaron a rendir la prueba de oposición, que el 08/5/2008 el Colegio eleva al Poder Ejecutivo copias de los antecedentes de 19 concursantes para cubrir los 19 registros notariales creados por el Decreto N° 563/14, que el 27/8/2008 el Tribunal de Calificación reformula su decisión con los aspirantes de mejor puntaje, que el 03/10/2008 el señor Ministro de Gobierno y Justicia se dirige a la Corte Suprema solicitando que se preste el acuerdo para designar los profesionales allí enumerados, y que el 26/3/2009 la Corte presta el acuerdo respectivo para la designación de 17 escribanos titulares del registro, con excepción de los registros N° 82 de Alderetes y N° 90 de Tafí del Valle hasta que quedara firme la resolución judicial de fondo.

Señala que conforme los dichos de la demandada, el 6/4/2009 las escribanas Sara Raquel Anís y Florencia Martínez Iriarte promovieron un acción de nulidad de acto licitatorio, antes que el Poder Ejecutivo adoptara decisión alguna al respecto, lo que ocurrió el 17/4/2009, y que notificado el Colegio de Escribanos de aquellas designaciones, fijó fecha de juramento para el día 04/5/2009 para cinco escribanas, cumpliéndose esa diligencia conforme lo previsto. Agrega que la demandada alegó haberse limitado a cumplir en cada caso las normas legales y reglamentarias vigentes y las sentencias dictadas en los procesos judiciales en trámite.

Luego de esta reseña de los antecedentes del caso, la Cámara expresó que “la pretensión procesal de amparo…sólo es admisible contra un acto u omisión que adolece de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto”, es decir, cuando el acto lesivo exhibe “ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista” y puntualizó la necesaria concurrencia de dos presupuestos que en el caso, no lucían configurados. Entendió que el derecho invocado por las actoras carecía de certeza pues en la misma Sala II tramitaba el juicio caratulado “Martínez Iriarte, Florencia y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ nulidad de acto licitatorio”, en el que se cuestiona la legalidad del proceso selectivo en el que las accionantes fundan su derecho, estando allí demandadas las escribanas María Victoria Correa Monterrubio y Adriana Erpen, sin que a esa fecha se hubiese dictado pronunciamiento sobre el fondo. Agregó que “tampoco la actuación atribuida al Colegio de Escribanos aparece como un acto que conlleve una antijuricidad tan visible que no deje lugar a dudas” pues “la omisión que se imputa al demandado en este juicio, encuentra justificación en el dictado de una medida cautelar en los autos ya relacionados” (sent. N° 151 del 30/4/2009), por la que se ordenó suspender las designaciones de los aspirantes a los 19 registros notariales creados por Dec. N° 563/14 del 18/3/2005, y “su complementaria del 05/5/2009, que ordenó la suspensión de ejecutoriedad del Dec. N° 563/14 del 18/03/2005 y de los que resulten o puedan resultar su consecuencia, por la razones y fundamentos de la resolución dictada el 30/04/2009”. Expresó que esta última resolución se notificó al Presidente del Colegio de Escribanos de Tucumán o al que lo sustituya en su ejercicio y demás autoridades quienes debían “abstenerse de tomar cualquier juramento que obedezca al decreto cuya suspensión de ejecutoriedad se dispone”.

4.- Corresponde a esta Corte, como tribunal del recurso de casación, en primer término reexaminar el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal de grado; en ese marco, se constata que el escrito de interposición del recurso de casación ha sido extemporáneamente presentado.

Es jurisprudencia de ambas Salas de esta Corte que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 11 del Código Procesal Constitucional -en adelante CPC- (según modificación introducida por Ley 8049), el plazo para incoar el recurso de casación en los procesos de amparo se computa en días corridos, vale decir, considerando que todos los días y horas son hábiles ministerio legis, sin que resulte de aplicación a su respecto lo previsto en el -actual- artículo 117 del CPCC (cfr. sent. Nº 1335 del 22/12/2008 in re “Palavecino Manuel Rodolfo vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 150 del 10/3/2009 in re “Santillán Nadia Soledad s/ Acción autosatisfactiva de amparo”; sent. Nº 323 del 17/4/2009 in re “Sirnio Romanazzi Hugo Daniel vs. Dirección Provincial de Vialidad s/ Amparo”; sent. Nº 361 del 29/4/2009 in re “López Estela del Valle vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 573 del 11/6/2009 in re “De La Vega Tapia Herminia Nelly vs. IPSST y otros s/ Amparo”; sent. Nº 835 del 28/8/2009 in re “Díaz Alejandro Marcel y otro vs. Asociación de prensa de Tucumán s/ Amparo”; sent. Nº 1108 del 30/11/2009 in re “Lobo María Teresa vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo”).

Se ha dicho asimismo que tampoco resulta trasladable a los procesos de marras lo normado por el -actual- artículo 132 del CPCyC, en la medida que ello no se aviene con las exigencias de celeridad y eficacia a las que hace mención el artículo 31 del CPC (cfr. CSJT: 01/7/2004, “Barrojo Miguel Ángel vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, sentencia Nº 486). Es que, si la razón del establecimiento del plazo de gracia reside en la circunstancia de que el horario ordinario de atención de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora 24 del día que vence el término perentorio (recuérdese que a los efectos del computo de los plazos en días, “día” es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche, según el artículo 24 del Código Civil), va de suyo que el fundamento que sustenta la mentada solución no concurre con relación a un proceso donde, ministerio legis, todos los días y horas están habilitados para la presentación de escritos judiciales (cfr. CSJT, sent. N° 652 del 05/9/2011, “Hidalgo Margarita del Valle vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”.sent. Nº 538 del 09/8/2010, “Brufau José Humberto vs. IPSST s/ Amparo”).

En mérito a lo expuesto, como se anticipara, el recurso de casación deducido por el apoderado de las actora es extemporáneo pues el pronunciamiento recurrido fue notificado a su parte mediante cédula dejada en el casillero de su letrado apoderado el día martes 12/10/2010 (fs. 453) y la impugnación ha sido interpuesta el martes 19/10/2010 a horas 8.24 (cfr. cargo actuarial de fs. 475 vta.), esto es, cuando ya había transcurrido el término de cinco días que consagra el artículo 751 del CPCC. En efecto, computándose en días corridos y teniendo en cuenta que la cédula ha sido retirada el día miércoles 13/10/2010, el escrito de interposición del recurso fue presentado al sexto día de iniciado el plazo legal.

Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora

3.- Las costas de esta instancia recursiva se imponen a las actoras, conforme los principios que rigen la materia (art. 26 del CPC).


Los señores vocales doctores Sergio Gandur y Carlos Miguel Ibáñez, dijeron:


Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Horacio Ricardo Castellanos, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,


R E S U E L V E :


I.- DECLARAR inadmisible y, por ende, mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 06/10/2010 (fs. 450/452) de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.






HORACIO RICARDO CASTELLANOS






SERGIO GANDUR CARLOS MIGUEL IBÁÑEZ


ANTE MÍ:





MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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