miércoles, 20 de junio de 2012

T.S.L. SA C/F.A.Z. SH Y OTROS S/ ORDINARIO

sociedad de hecho

Expte Nº 064144/07 Juzgado N° 12 - Secretaría Nº 24 

 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009. 
 Y VISTOS: 

 1. Viene apelada por la accionante la providencia de fs. 106 –mantenida en fs. 131/2- que tuvo por parte y por contestada la demanda al Sr. M.D., quien manifestó hacerlo por su propio derecho. 

 2. Sostuvo en el memorial de fs. 107/113 que había promovido el juicio contra una sociedad de hecho que, aunque integrada por los Sres. D. y Z., debía ser diferenciada de la persona de sus socios; resultando entonces impropia la presentación efectuada. Enfatizó que tanto las previsiones de los arts. 23 y 24 LSC, cuanto el hecho de habérsele practicado personalmente la notificación del traslado de la demanda, no modificaban el cuadro de situación, en tanto la voluntad de representar a la sociedad debía ser manifestada en forma clara y expresa, todo lo que no había acontecido en el caso. 

3. En su contestación de fs. 125/126, el Sr. D. señaló la incoherencia de su contraria al pretender demandar a la sociedad y cursarle una notificación a la persona física que la componía. Indicó que no existía impedimento legal para actuar como hizo -máxime cuando había mediado una puntual convocatoria de su parte- aunque ello no significaba la exclusión de la sociedad del proceso.

4. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión traída a conocimiento de la Sala –art. 277 CPCC- se trata de resolver si la presentación efectuada por el socio a título personal, resultó ajustada a partir de la formulación de la demanda. Se encuentra fuera de discusión el hecho que la representación de la sociedad de hecho puede ser efectuada por cualquiera de sus socios (art. 24 LSC). Así, aunque hubiere podido resultar equívoco para el Sr. D. el alcance de su participación en el juicio –ello a partir de la cédula dirigida a su persona-, no debe perderse de vista que tanto la carátula del juicio indicada en la mentada pieza, cuanto los términos empleados en la demanda propuesta –acompañada en copias- bien pudo despejar tal aparente incertidumbre. De otro lado, el tenor argumental defensivo plasmado en el escrito en fs. 98/105, no permite a priori conjeturar que las cuestiones allí expresadas no hayan podido ser invocadas por el presentante también en su carácter de socio de “F.A.Z. SH”, lo que descarta cualquier posibilidad de agravio para la actora –en tanto, recuérdese, el mismo pivoteaba sobre la falta expresa de manifestación en tal sentido-. Fue dicho en sentido análogo al presente: “El principio por el cual cualquiera de los socios de una sociedad de hecho puede representarla (LS: 24) siempre y cuando actúe en esa calidad -y no por derecho propio-, debe ceder cuando como en el caso, las particulares circunstancias autoricen a abandonarlo. Es que si la litis se ventila entre quienes son sus únicos socios, y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado, resulta procedente considerar que dicha contestación lo ha sido también en nombre de la sociedad, toda vez que esta no puede invocar otros derechos distintos de los que se encuentran invocados por ambos contendores….” (Conf. CNCom. Sala B, “A.Z.N. c/A.B.” del 20/04/1979). 

5. Corolario de lo expuesto, confírmase el decisorio de fs. 106 con el alcance aquí sentado. Con costas (art. 68 CPCC). 
Notifíquese por Ujiería y oportunamente devuélvase. Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 145/6 de los autos de la materia. Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena - Prosecr

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