miércoles, 20 de junio de 2012

TATEDETUTI S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE MEJORAS E INVERSIONES (PROMOVIDO POR FC LOGISTIC S.A.)


32215/10 Juzg. 15 Sec. 30 13-15


Buenos Aires, 05 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

1. 
Viene apelada por FC Logistic S.A. la resolución obrante a fs. 513/514.
Fundó su recurso con el escrito de fs. 525/532, respondido por el acreedor hipotecario Banco
Patagonia S.A. a fs. 534/541 y la sindicatura a fs. 543/544.
A fs. 534 punto II) el acreedor hipotecario solicitó el testado de frases volcadas por la incidentista en
su presentación de fs. 525/532, cuyo traslado fue respondido a fs. 552/553.

2. 
a) En autos, esta Sala reconoció a fs. 261/265 las inversiones y mejoras realizadas por FC Logistic
S.A. sobre los inmuebles que ocupó en calidad de locataria, con la salvedad de aquellos rubros que expresamente se habían puesto a cargo de la incidentista.
No obstante ello, no fueron determinados en aquella oportunidad la cuantía de los gastos reconocidos a FC Logistic S.A., pues este tribunal estimó necesario la previa sustanciación de las observaciones efectuadas por el Banco Patagonia S.A. y que el juez de grado emitiera pronunciamiento respecto de dichas cuestiones. 
Ahora bien, sustanciada las observaciones de la acreedora hipotecaria con la incidentista y la
sindicatura, el juez de grado dictó a fs. 513/515 un nuevo pronunciamiento.
Allí el a quo, no obstante lo decidido -con carácter firme- por este tribunal, mantuvo su decisión
anterior y rechazó integramente la pretensión del incidentista.

b) Los arts. 34 inc. 4 y 161 inciso 2° del Código Procesal consagran el principio de congruencia, y este no se respeta cuando el juez de primera instancia vuelve emitir decisión sobre una cuestión resuelta por la Alzada con carácter firme.
Como en el caso de autos se verifica esa situación, corresponde declarar la nulidad de la resolución
recurrida y proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento por parte de esta Alzada.

3. 

a) Banco Patagonia S.A. desconoció genéricamente toda la documentación acompañada por la
sindicatura. Señaló que se trata de fotocopias simples y que fueron agregadas a la causa en forma desordenada. 
Asimismo, sostuvo que varios de los comprobantes no se encuentran vinculados a los inmuebles
hipotecados a su favor, que existen ciertos gastos informados que no tienen el comprobante respectivo y que se ha incumplido el procedimiento para reconocimiento de mejoras e
inversiones fijado en la resolución dictada el 12/09/07.

b) Según se desprende de las constancias de autos le fue exhibida en su oportunidad a la sindicatura la
documentación original de los gastos realizados por el incidentista, los que una vez compulsados por el funcionario fueron devueltos, incorporándose al incidente copia de los mismos.
Si bien no fueron invocados motivos que permitan suponer que la documentación que fue agregada a la causa en copia no se corresponde con sus originales, tal cuestión resulta actualmente irrelevante, pues este Tribunal ya juzgó a fs. 262/265 que la realización de las inversiones
y mejoras invocadas por el incidentista se encuentran demostradas con los incuestionados informes presentados por la sindicatura y los ingenieros contratados por la quiebra en el incidente "Tatedetuti S.A. s/ quiebra s/ incidente de reconocimiento de mejoras e inversiones promovido por FC
Logistic S.A", que la Sala tiene a la vista.
Por lo demás, si bien es acertado lo señalado por el impugnante en cuanto a que ciertos comprobantes que fueron imputados a los inmuebles hipotecados a favor del Banco Patagonia S.A. han sido erogados por otros inmuebles - vgr. factura emitida por Urbano y Rural Comunicaciones y
constancia de pago de riego, ambas correspondientes al Establecimiento Filomena- no es posible desconocer que, tal como lo indicó la sindicatura a fs. 506/509, al encontrarse todos los inmuebles cuya tenencia precaria se otorgó al incidentista destinados a un mismo fin, los bienes y
servicios fueron utilizados por más de un inmueble, independientemente de lo expresado en cada uno de los comprobantes.
De ahí, que la Sala aprecia razonable el prorrateo que la sindicatura postuló aplicar entre los gastos
e inversiones que tuvieron repercusión sobre más de un inmueble.
Ello, sin perjuicio de destacar lo señalado por el incidentista, y ratificado por la sindicatura, en
cuanto a que la chacra "La Soñada" se encontraba afectada al gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Patagonia S.A..
Respecto de la ausencia de ciertos comprobantes informados como gastos y la alegada "falta de
coherencia" y "desorden" de las facturas y comprobantes aportados, el incidentista a requerimiento de la sindicatura agregó con el escrito de fs. 470/480 la documentación original solicitada, a excepción de una factura que fue incorporada en copia.
Con ello, y las nuevas planillas anexadas a fs. 291/315, en donde fueron discriminadas las mejoras e
inversiones realizadas por cada uno de los inmuebles, el tribunal entiende justificados los gastos irrogados y subsanada la deficiencia anterior.

c) Finalmente, en lo que respecta al procedimiento establecido para el reconocimiento de
inversiones y mejoras, si bien no se cumplieron estrictamente todos los pasos establecidos en la resolución dictada el 12/09/07, este tribunal consideró a fs. 262/265 que ello no perjudica el derecho que tiene el incidentista al reembolso de las erogaciones efectivamente realizadas, pues las omisiones en las que incurrió el incidentista han quedado reparadas con la activa intervención que tuvo la sindicatura, quien auditó en todo momento las mejoras que se iban realizando, y el posterior aporte a la causa de los comprobantes y demás instrumentos en los que el incidentista sustentó su petición.

4. 

La Sala analizará a continuación las observaciones que individualmente la acreedora hipotecaria
efectuó respecto de varios de los rubros cuyo reconocimiento persigue el incidentista.

a) En el anterior pronunciamiento dictado por este tribunal, no se admitió el reconocimiento como gasto de la quiebra de los sueldos y demás gastos realizados por la contratación de mano de obra, así como los impuestos devengados por los inmuebles, pues esos rubros habían sido puestos expresamente a cargo del incidentista. 
Por ello, tratándose de una cuestión que ya ha sido juzgada, cabe adoptar aquí idéntico temperamento y, consecuentemente, admitir la observación realizada por la acreedora hipotecaria respecto de los importes correspondientes a esos conceptos, que deberán ser deducidos del total pretendido en autos.

b) Respecto de los importes abonados por servicio de asesoramiento y gerenciamiento, la acreedora
hipotecaria consideró improcedente su contratación pues sostuvo que la adjudicación de la tenencia se hizo sobre la base de que la incidentista poseía el "Know how" para llevar adelante las tareas inherentes a la misma, sin necesidad de asesoramiento externo.
La Sala considera que el ofrecimiento que FC Logistic S.A. efectuó a fs. 258/268 del incidente de
realización de bienes, para efectuar los trabajos que permitieran conservar los activos de la quiebra, presuponía que contaba en su estructura empresarial con personal con la capacidad y el conocimiento técnico como para realizar los mismos.
Véase que en la mencionada presentación la incidentista denunció ser propietaria de otras chacras en la Provincia de Río Negro, destinadas a la producción de frutas, y que mediante esa oferta perseguía el propósito de ampliar sus actividades, incursionando en forma sostenida en el sector agrícola.
Por ello, no le será reconocida a la incidentista la suma de $ 198.000 abonada en concepto de
asesoramiento y gerenciamiento.

c) En cuanto a los importes referidos al alquiler de maquinaria, el banco se quejó de la onerosidad
de las sumas abonadas, pero no ofreció prueba que demuestre que lo pagado no se compadece con los valores en plaza al tiempo que se contrató la utilización de la misma.
Añádese a ello, que no resulta discutible que el alquiler de maquinaria resultó imprescindible para la
conservación y el mantenimiento de las chacras, y que el acreedor hipotecario bien pudo objetar tales erogaciones al tomar conocimiento de los informes técnicos presentados en el incidente de realización de bienes, lo cual no hizo.

d) Resta entonces analizar los importes abonados por adquisición de maquinaria.
Tal como explicó el incidentista en su escrito de fs. 470/480, la adquisición de maquinaria fue destinada para las plantas frigoríficas.
De modo que, como la exclusión dispuesta en la resolución dictada el 12/09/07 se encontraba dirigida al área de producción agrícola, la observación efectuada por la acreedora hipotecaria no será admitida.
Por lo demás, la maquinaria a la cual hace referencia el banco consiste en bombas adquiridas para la
puesta en marcha del frigorífico Ex Bianco, que no fueron desmontadas, y que debieron contribuir a mejorar el precio obtenido en el remate -v. bibliorato de rendición de cuentas Planta Tate II (ex Bianco)-.

e) Por último, sí se admitirá la observación de los gastos referentes a la contratación de personal -
artículos de librería, copias de planos, escribano, examen preocupacional, formularios, fotocopias, gastos en personal, seguro de vida obligatorio, transporte personal, y vestimenta del personal- por hallarse los mismos a cargo exclusivo de la tenedora.

5. 
Ahora bien, según cálculos efectuados por la sindicatura a fs. 484/504 -que la Sala aprecia correctos el total de gastos, una vez efectuadas las detracciones correspondientes -continentes de los ítems precisados en el punto 4. a) y e) y la suma de $ 198.000 asignada al rubro gerenciamiento y asesoramiento-, asciende a $ 3.209.641,60. Esa suma, no excede el importe reclamado por
el incidentista u$s 718.000, que se corresponde con la suma máxima cuyo reembolso fue admitido en el incidente de realización de bienes -250 u$s por hectárea y u$s 150.000 por establecimiento industrial-.
Por ello, se limitará la devolución del total pretendido por el incidentista en concepto de mejoras e
inversiones a la suma de $ 3.209.641,60 en los términos del art. 240 y 244 de la LCQ según el caso.

6. 
Los términos utilizados en el memorial -en cuanto a que el juez actuó "cínicamente" e incurrió en
"soberbia intelectual" (v. fs. 526 vta. apartado IV y fs. 527 párrafo 5°)- evidentemente, no guardan el estilo forense y constituyen una adjetivación impropia en un escrito judicial.
Por lo tanto, si bien no procede el testado de dichos términos pues los letrados del incidentista ofrecieron sus disculpas por las expresiones vertidas, corresponde sí exhortar a la incidentista y a los profesionales que la asistieron para que en lo sucesivo se abstengan de emplear términos y expresiones que excedan una comprensible vehemente defensa de sus derechos.
En consecuencia, se resuelve: a) declarar la nulidad del pronunciamiento dictado a fs. 513/514; b) admitir parcialmente y con los alcances señalados los agravios formulados por el incidentista; c) imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos mutuos y particularidades de la cuestión decidida; d) denegar el pedido de testado de los términos utilizados en el memorial y exhortar a la parte recurrente y a los profesionales que la representan en los términos indicados precedentemente.

7. 

a) Oportunamente la Sala difirió el tratamiento de los recursos contra la regulación de estipendios de fs. 192/4 hasta tanto exista pronunciamiento final respecto de las pretensiones deducidas en el incidente. 

b) Atento el tenor de la resolución de fs. 261/5 y los montos aquí admitidos, corresponde la aplicacón
del art. 279 del Cód. Proc. que prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Sentado ello, en tanto la ley concursal no establece pautas para fijar estipendios en casos como el
presente, se acudirá por analogía a lo previsto por la ley 24.522: 287 para incidentes de verificación y revisión que, a su vez, remite a los parámetros que preveén las leyes arancelarias locales para los incidentes.
Ponderando la labor profesional cumplida, su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base
regulatoria el monto del crédito admitido, se fijan en TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 35.000) los emolumentos de los letrados de la incidentista, doctores Alejandro Daniel Villaverde, Raúl Daniel Aguirre Saravia y Gonzalo Mayo Nader, en conjunto; en VEINTE MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($ 20.140) los de los letrados del acreedor hipotecario Banco Patagonia S.A., doctores Esteban Daireaux y Sofía Fernández Quiroga, conjuntamente; en QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) los del restante acreedor hipotecario Banco Nación de la República Argentina, doctores Mónica S. R. Casella y Carlos Alberto Vázquez, en conjunto; en NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
9.400) los del síndico liquidador, "Estudio Abigador, Collia & Vighenzoni"; y en VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 26.900) los de su letrado patrocinante, doctor Enrique Cristian Fox (arts. 6, 7, 9 y 33 ley 21.839, mod. por ley 24.432).
Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las
diligencias ulteriores (CPr.36:1) y las notificaciones pertinentes.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).


MIGUEL F. BARGALLÓ -  ÁNGEL O. SALA
Marcela L. Macchi Prosecr

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