martes, 17 de abril de 2012

"W., J. A. s/ medida autosatisfactiva" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012

"W., J. A. s/ medida autosatisfactiva" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 15/02/2012


Buenos Aires, 15 de febrero de 2012.//-

AUTOS;; VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs.- 66, fundado a fs. 100/105 y replicado a fs. 122/128, contra la resolución de fs. 50/51; y CONSIDERANDO:

1°)) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado ordenó cautelarmente a Google Inc. que "…en el plazo de tres días arbitre las medidas pertinentes a fin de proceder a eliminar y/o bloquear el redireccionamiento hacía el sitio web del blgospot de Crónicas Fueguinas, que se genera en su buscador al colocar los datos del actor" (sic).-
Para así decidir, el a quo sostuvo que no debían soslayarse las consecuencias que trajo aparejada la citada publicación a la luz de los numerosos comentarios efectuados en el blog, cuyo contenido resulta susceptible de agraviar la reputación del peticionario, con alcances que exceden ampliamente el alcance de la presunta información que se publica. Y considera que ese extremo afecta sus derechos personalísimos, generando un estado de incertidumbre en el derecho del actor al ignorar su autoría. En ese orden, puso de resalto la alegada imposibilidad de individualizar los autores de la mentada nota para lograr su cese, sumado a los comentarios anónimos con apreciaciones agraviantes.-
La decisión se sustentó normativamente en lo dispuesto en el art. 31 de la ley 11.723, en el art. 50 del ADPIC y en el art. 232 del Código de rito (el énfasis no () es del original).-

2°) Google Inc. apeló la decisión; postuló, en apretada síntesis, los siguientes agravios: a) el juez no analizó el contenido de la página web objetada por la actora y en cualquier caso, si el perjuicio era ocasionado por ciertos comentarios podría haberse ordenado su supresión; b) tampoco se ha demostrado la imposibilidad de contactar al autor de la nota o al responsable del sitio en cuestión; c) esta clase de medidas deben ser otorgadas con carácter restrictivo; d) la lectura del blog demuestra que su finalidad es informar acerca de un presunto hecho delictivo, de claro interés público, razón por la cual el bloqueo dispuesto afecta la garantía constitucional de la libertad de expresión; y e) se ha incurrido en un exceso jurisdiccional en la medida que ni siquiera se establece qué parte del artículo y cuáles son los comentarios que resultan injuriosos.-

3°) Así planteada la cuestión, conviene anticipar que la Sala sólo tratará aquellos aspectos del diferendo la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271; 280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros).-

4°) Partiendo de esa premisa y teniendo en cuenta el alcance de la pretensión articulada en autos, es bueno recordar que las medidas innovativas tienen carácter excepcional en nuestro ordenamiento. Por eso es que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros).-
En ese contexto, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, parece claro que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar, máxime teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostenta la actividad llevada a cabo por Google Inc. y por quienes resultan responsables del sitio en cuestión (conf. art. 1° de la ley 26.032; esta Sala, in re "Servini de Cubría", causa n° 7.183/08, del 3.6.09; "Bernstein, Luis Marcelo", causa n° 4.718/09, del 8.6.10; "Nara, Wanda Solange", causa n° 8.952/09, del 30.11.10; "Dragonetti Hugo Alberto" [elDial.com - AF5E7A] del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).-

5°) Así las cosas, el tribunal considera que no están dadas las condiciones para el dictado de la medida pretendida.-
Para empezar, no está demostrada la premisa inicial del planteo efectuado por el actor: la imposibilidad de identificar al responsable del blog que determina que la pretensión cautelar se dirija directamente en contra de Google Inc. No puede obviarse, en ese orden, el intercambio epistolar previo a la petición cautelar donde se informó al interesado que el requerimiento debía cursarse directamente al responsable del sitio, cuya identidad sólo podía revelar previa orden judicial (conf., por caso, fs. 22 y 26). Tal posición es reiterada en el memorial, donde explícitamente Google admite la posibilidad de aportar la dirección de IP del blog frente a un requerimiento de un juez competente, tesitura que no parece irrazonable en el contexto de las normas constitucionales y legales aplicables a la especie (conf. arts. 18, 19, 33, 43 y concordantes de la Constitución Nacional;; art. 10, inc. 2, de la ley 25.326).-
La alegada imposibilidad no pasa, pues, el umbral de la mera conjetura. Más allá de sus dichos, el actor no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la veracidad de ese aserto. Tampoco ha intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que creó el blog, sin que por el momento se advierta algún tipo de limitación técnica para lograr ese objetivo. Mal puede entonces justificarse una restricción cautelar sobre el servicio que presta Google, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que se pretende evitar con la medida estaría dado por la actuación de otras personas, en un sitio al que sólo le otorgaría la plataforma para operar.-

6°) Desde otro ángulo, la Sala entiende que la fundamentación normativa invocada en el fallo apelado no da sustento a la medida adoptada.-
En efecto, el art. 31 de la ley 11.723 protege el retrato fotográfico de una persona frente al uso comercial no autorizado, nada de lo cual se discute aquí. Nótese, en ese orden, que la noticia objetada no incluiría fotografía alguna del interesado (ver fs. 1 y 2). Y ponderando que en autos se persigue la tutela de derechos personalísimos tampoco se advierte cómo podría ser aplicable la disposición 4 del art. 50 del ADPIC, en la medida que ese tratado internacional sólo se refiere a la protección de derechos de propiedad intelectual (ver en ese orden, lo resuelto por esta Sala en la causa "Servini de Cubría", citada supra).-

7°) Si bien lo expuesto es suficiente para revocar la resolución apelada, no está demás precisar que la noticia de la que da cuenta el blog se refiere a un supuesto hecho delictivo, prima facie encuadrable como de interés público. De modo tal que, aun cuando el actor sea una persona privada, la información se encontraría amparada por la garantía de la libertad de expresión. Y eso determina, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema, la aplicación de la doctrina de la real malicia para el juzgamiento de la conducta del editor (conf. lo resuelto el 13.12.11, en las causas "Alsogaray, Álvaro Adolfo c. Editorial La Página SA s. daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - elDial.com - AA7222] y "Melo, Leopoldo Felipe y otros c. Majul, Luis Miguel s. daños y perjuicios" [Fallo en extenso: elDial.com - elDial.com - AA7223]).-

8°) Corresponde, entonces, revocar la medida cautelar recurrida, con costas de alzada a la actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).-

El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:

Adhiero a la solución que antecede, con excepción del fundamento expresado en el considerando 7°) y la condena en costas al demandante. En este punto, estimo que los gastos causídicos deben distribuirse en el orden causado teniendo en cuenta la novedad de la cuestión planteada (conf.- art. 68, segunda parte, del CPCCN).-

En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE por mayoría: revocar la resolución apelada, con costas.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI - ALFREDO SILVERIO GUSMAN

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