martes, 17 de abril de 2012

"SCHEIN GUILLERMO HOMERO C/TIKUN OLAM S.R.L. S/ SUMARÍSIMO" – CNCOM – SALA B – 07/11/2011




Buenos Aires, 7 de noviembre de 2011.//-
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 47/50 mediante la cual el Juez a quo desestimó su pretensión de convocar judicialmente a una reunión de socios de la accionada.-
Sus agravios corren a fs. 53/55.-
II. Esta Sala no comparte lo decidido en la anterior instancia.-
El art. 159 de la ley 19550, prevé como regla genérica -que en el caso ha sido adoptada por la sociedad accionada en su estatuto- que para la adopción de resoluciones sociales en este tipo de sociedades (de responsabilidad limitada)) se realice un acto de reunión de socios en el cual se delibere y se vote formando así el acuerdo social.-
Se admiten a tal efecto dos variantes: a) la primera consistente en que, previa consulta simultánea a través de un medio fehaciente, los socios comuniquen el sentido de su voto a la gerencia, y b) la segunda, sin que medie convocatoria o consulta alguna, en el que los socios formulen una declaración escrita expresando el sentido de su voto y la decisión (CCom. Sala E "Cosmos Libros SRL c/Lieuter José s/sumario" del 13/06/07).-
Ahora bien, en el caso, cursada la comunicación al único integrante de la gerencia (ver estatuto fs. 2 vta. "Designación de gerente" y carta documento de fs. 11), guardó silencio sin manifestarse sobre la pretensión de realizar una reunión de socios, ni sobre los puntos a tratar en la misma.-
Frente a ello, y tratándose de una sociedad compuesta por dos socios, corresponde acceder a la pretensión del actor ante la omisión del órgano de administración, en el caso el único socio gerente.-
El propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse con sus pares, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores, que es lo que ha ocurrido en el caso.-
No se soslayan las previsiones del estatuto social respecto de la reunión de socios pretendida por el accionante, sin embargo, el método consultivo previsto por el mentado art. 159 LS. importa una adecuación de la dinámica del tipo social a la realidad en la toma de decisiones de una sociedad de responsabilidad limitada;; pero, tal procedimiento importa un cercenamiento del órgano fundamentalmente deliberativo que es la asamblea o reunión de socios, y donde se desarrolla el enriquecedor intercambio de ideas respecto de las cuestiones sujetas al orden del día;; por lo tanto, la respuesta del socio consultado debe ser efectiva, en forma asertiva o negativa, y en caso de silencio debe optarse por esta última.-
Frente a ello, denegar la convocatoria pretendida importaría tanto como habilitar una virtual paralización del órgano deliberativo y por ende la gestión del ente social, máxime considerando que la reunión es solicitada por un socio que no () reviste la calidad de gerente y que -como ya se dijo- la sociedad está formada solo por dos integrantes.-
No obsta a esta solución que la sociedad haya optado en su estatuto por incorporar como modo de reunión el sistema supletorio previsto por el art. 159 LS. citado, pues ello no importa per se que ante el fracaso de un socio para expresar su voto no pueda recurrirse a los demás sistemas de deliberación del órgano social también previstos por la ley.-
En tal contexto, corresponde admitir el recurso en examen.-
III. Por lo expuesto, se hace lugar a la apelación de fs. 51 y se revoca la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado contradictor. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Matilde E. Ballerini. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 59/59 vta. de los autos de la materia.

Fdo.: RUTH OVADIA. PROSECR

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