martes, 24 de abril de 2012


Smith, Nelida B.v. Municipalidad De Moron Y Otros


Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón


En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo, Felipe Augusto Ferrari, y Juan Manuel Castellanos en atención a lo dispuesto a fs. 175, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SMITH, NELIDA B. C/ MUNICIPALIDAD DE MORON Y OTROS S/ EXPROPIACION INVERSA" Causa Nº 49.745, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden:FERRARI-GALLO-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

VOTACION

A La Cuestion Propuesta El Señor Juez Doctor Ferrari, dijo:
I.- Antecedentes
1) A fs. 141 la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 12 Departamental atento a lo peticionado y en virtud del desistimiento de la expropiación realizada por la Municipalidad de Morón y lo expuesto por la actora a fs. 140, tuvo por extinguida la instancia y en consecuencia ordenó archivar las actuaciones, imponiendo las costas al expropiante, procediendo posteriormente a regular los pertinentes honorarios.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 146 el apoderado de la demandada, interponiendo recurso de apelación, el que fuera concedido en relación a fs. 146 vta. y fundado con el memorial obrante a fs. 147/vta., confiriéndose el pertinente traslado a fs. 149 vta., mereciendo la réplica de fs. 150/152.-
3) Se agravia, en esencia, el apelante por la imposición de costas a su cargo, dando diversos fundamentos en orden a obtener la modificación de la imposición de las costas en cabeza suya, a los que cabe remitirse brevitatis causae.-
4) Finalmente, a fs. 173vta., se llamó "AUTOS", llamamiento suspendido a fs. 175 y reanudado a fs. 183, resolución que -al presente- se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de decidir.-

II.- Solución propuesta

1) Estimo que el memorial sustentatorio del recurso en tratamiento cubre las exigencias del Art. 260 del rito en cuanto a la crítica razonada, objetiva y autosuficiente de los presuntos errores in iudicando que, a criterio del apelante, justificarían el acogimiento de su apelación; ello así, ingresaré en el conocimiento del fondo del asunto (art. 266 in fine del C.P.C.C.).-
2) Nos hallamos ante un juicio de expropiación inversa; promovida la demanda, se presentó -en su momento- el Municipio accionado (fs. 124/126 vta.) efectuando una reseña de la situación relativa a la expropiación en cuestión, postulando que el emprendimiento respectivo había sido dejado sin efecto y que tal contestación implicaba el desistimiento de la expropiación; luego, a fs. 140/vta., se presentó el actor y aseveró que -atento lo expuesto en dicho responde- la presente acción había devenido abstracta, declarando la Magistrada de la instancia de origen extinguida la instancia disponiendo el archivo de las actuaciones -decisión esta no refutada por la demandada-.-
Solo quedaba decidir, entonces, el temperamento a adoptar respecto de las costas del proceso.-
En el contexto así descripto el a quo decide, en el fallo hoy en crisis, imponer las costas causídicas a la comuna accionada, lo que agravia al nombrado ente municipal.-
Comenzando a transitar el sendero que me llevará a la solución que, a la postre, propondré, he de recordar mi voto en la causa 49.738 (R.S. 78/05).-
En tal oportunidad sostuve que "la Ley General de Expropiaciones de nuestra provincia (5.708) contiene específicas previsiones en la materia costas.-
Dice el artículo 37 de dicha normativa que las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté mas cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido, que serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté mas cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada y que en los demás casos serán abonadas en el orden causado.-
Tal norma rige tanto en expropiaciones directas como inversas (cfe. S.C.B.A. Ac. 35212 del 23-12-1985, Ac 45768 del 22-9-1992, Ac 47341 del 11-5-1993, entre otras).-
Ahora bien, ha señalado también la S.C.J.B.A. que si se carece de los elementos contemplados por el art. 37 de la ley 5.708 para resolver la imposición de costas, éstas deben distribuirse por su orden (Ac. 39.654 del 16-8-1988), afirmándose -en sentido coincidente- que si en el proceso expropiatorio, directo o inverso, no están presentes los tres elementos para efectuar la comparación (oferta, estimación e indemnización), deben imponerse las costas por su orden (Ac. 45.768 del 22-9-1992, Ac. 49.498 del 17-11-1992, Ac. 68.264 del 18-4-2000, Ac. 75.413 del 19-2-2002); orientación que ha sido seguida por esta Sala en reiteradas ocasiones (esta Sala en causas 31.170, R.S. 70/94; 38.066, R.S. 563/97; entre otras).-
Tal línea de pensamiento implica que las costas en el presente proceso -al no contarse con dichos elementos- deban ser impuestas, por imperio de lo normado en el artículo 37 que venimos analizando (cfe. art. 171 Const. Pcial.), en el orden causado; y no puede sostenerse -a mi modo de ver- que el presente proceso haya discurrido por carriles procesales extraños a su trámite o que se hayan introducido en él cuestiones ajenas a los lineamientos de la ley 5.708: lo único que aconteció es que la expropiación se tornó abstracta, sellando ello la suerte del proceso.-
Mas aún: si se pretendiera transitar -analógicamente, claro está- el camino del artículo 43 de la ley citada (referido al desistimiento) se llegaría al mismo destino en tanto tal precepto solo dispone que las costas serán a cargo del expropiante cuando desistiera de una expropiación que ha quedado perfeccionada, y en el caso la misma no lo está (cfe. art. 43 último párrafo, ley 5.708).-
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, señalaré también que si como hipótesis de trabajo se analizara la cuestión no ya desde el prisma de la ley expropiatoria sino a la luz de lo establecido por el C.P.C.C. la solución sería idéntica, en tanto al devenir abstracta la cuestión y escapar así al criterio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del C.P.C.C. por no existir vencedor ni vencido, las costas igualmente deberían quedar impuestas en el orden causado (cfe. esta Sala en causas nº 47.294 R.S. 334/02; 49.699 R.S. 647/04, entre muchas otras)".-
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso de autos.-
Consecuentemente en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y frente a la analogía de los casos, propongo a mis colegas de integración, por los conceptos vertidos precedentemente, se modifique la resolución apelada, imponiéndose las costas de primera instancia en el orden causado y las de Alzada a la actora derrotada en el recurso (cfe. art. 68 del C.P.C.C., S.C.J.B.A. Ac. 80.105 del 1 de Abril de 2004); la regulación de honorarios debería, si mi propuesta es compartida, ser dejada sin efecto y practicar una nueva en esta instancia (art. 274 del C.P.C.C.).-
Lo dicho me lleva a votar en la primera cuestión propuesta por
LA NEGATIVA

A La Cuestion Propuesta El Señor Juez Doctor Gallo, dijo:
Frente a la cuestión traída debo recordar lo sostenido por mi al votar en la causa 49.727 (R.S. 660/05).-
En tal oportunidad expresé "En un reestudio del tema he de adoptar una solución diversa de aquella a la que acudiéramos en la causa nº 49.738 (R.S 78/05) del Registro de esta Sala, que referencia el colega preopinante.-
Partiendo de la base de que las costas son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (esta Sala en causa nº 47.099 R.S 304/02) observamos que de las constancias del proceso surge que, al momento de iniciarse la presente, la normativa en virtud de la cual se accionara por expropiación inversa se encontraba vigente (ver fs. 76/93, 98/128, 133/135 y las actuaciones administrativas que -como fs. 100- corren por cuerda).-
Frente a este cuadro de situación, vemos también que -con posterioridad a la iniciación de la demanda- la cuestión devino abstracta, lo que así fue declarado por resolución firme (ver fs. 174).-
Ante este panorama, a mi modo de ver, las costas de primera instancia han sido adecuadamente impuestas a la demandada.-
Es que no puede soslayarse que, al instaurarse la acción, el actor se encontraba -plena y sustancialmente- legitimado para peticionar como lo hizo y si la cuestión devino abstracta no fue por cuestiones ajenas a las partes sino por una decisión unilateral de la aquí demandada.-
Acudo a los precedentes de la cimera jurisdicción mendocina.-
Dijo el Tribunal -en un caso que, si bien no es idéntico, puede asimilarse a lo que acontece aquí- que "las costas deben imponerse a la demandada cuando el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad se dispone porque el Poder Ejecutivo derogó el decreto impugnado por la demanda después de trabada la litis e invocándose uno de los fundamentos de la pretensión. Ello porque este hecho sobreviviniente no es extraño a la voluntad de las partes, y por tanto, no se trata de un caso típico de "sustracción de materia", donde la administración ha dado lugar a los gastos del juicio" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, Expediente nº 44.451 "Mercado de Liserre Clemencia Mabel c/ Provincia de Mendoza y otro p/ inconstitucionalidad", Fallo nº: 88199120, 16/06/1988).-
Así las cosas, y siendo que la demandada ha dado lugar -con su accionar- a la promoción del presente litigio, a mi modo de ver, deben imponérsele las costas causídicas.-
De hecho, si bien es cierto nuestro Código Procesal se apoya principalmente -en cuanto a la imposición de costas- en el hecho objetivo de la derrota no menos cierto es que, dentro de nuestra normativa procedimental, existen resabios del criterio subjetivo (vease art. 70 inciso 1º in fine " . que por su culpa hubiera dado lugar a la reclamación .").-
Es, el criterio que prohijo, el que mas se acomoda al mandato de "afianzar justicia" de que nos habla el Constituyente en el Preambulo de nuestra norma suprema en tanto el administrado, ajeno a la decisión expropiatoria del Estado, concurrió a los estrados judiciales a efectos de hacer valer su derecho (art. 41 ley 5708); y si, a la postre, por otra decisión ajena al administrado el Estado vuelve atrás su intención expropiatoria (insisto luego de iniciado el proceso), mal puede -pienso- cargarse al justiciable con los gastos que efectuó para reclamar aquello que le correspondía.-
Y en cuanto a los argumentos de los artículos 37 y 43 de la ley 5708 a los que, en su momento, hiciéramos alusión, estimo que -dada la tramitación de las presentes actuaciones- los mismos no devienen de aplicación al caso".-
Aplicando tales conceptos al presente caso, y teniendo en cuenta atento lo que surge de las fechas tanto de la demanda como de la documental adunada por la accionada que al instaurarse la acción, el actor se encontraba -plena y sustancialmente- legitimado para peticionar como lo hizo y si la cuestión devino abstracta no fue por cuestiones ajenas a las partes sino por una decisión unilateral de la aquí demandada, en consecuencia estimo, que la resolución apelada debe confirmarse, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Si mi propuesta se comparte, firme el presente, los autos deberán volver al Acuerdo para tratar los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios llevadas a cabo en la instancia originaria.-
Por ello, a la cuestión propuesta voto por
LA AFIRMATIVA

A La Cuestion Propuesta El Señor Juez Doctor Castellanos, dijo:
Adhiero al voto del Señor Juez Dr. José Luis Gallo, en concordancia con lo resuelto por Sala I que integro, en Causas 50.162 R.S. 11/2004, 52.075 R.S. 166/2005, 49.999 R.S. 111/2005, entre otras.-
Voto en consecuencia por
LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, POR MAYORIA: SE CONFIRMA la resolución apelada.-
Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Firme el presente PASEN LOS AUTOS AL ACUERDO.-



Dr. JOSÉ LUIS GALLO - Juez
Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI - Juez
Dr. JUAN MANUEL CASTELLANOS - Juez

Ante mí:
Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI - Secr

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