martes, 24 de abril de 2012

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil seis se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gla-dys Marsala, Horacio Gianella y Teresa Varela de Roura, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 151.077/31.348 caratulada:"C., M.E. c/D.L.A.H.C.S.A. p/D. y P.", originaria del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud de los recursos de apelación planteados por por la parte actora a fs. 326 y por la demandada a fs. 331 contra la sen-tencia de fecha 6 de julio de 2.005, obrante a fs. 317/325, que admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Rocío Soledad Coronel y María Elizabeth Castro por sí y en representación de sus hijas menores, María Dana Coronel Castro y Agustina Sanchez Ozán contra Diario Los Andes Hnos Calle S.A., y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 75.000 cifra comprensiva de los intereses moratorios hasta la fecha de la sen-tencia, y sin perjuicio de los intereses que correspondan al momento del efectivo pago, que deberán calcularse conforme a la ley 7198, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 363, se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Varela de Roura, Gianella y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: 
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? 
SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE ROURA DIJO: 1. Se elevan estos autos a este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación planteados por la parte actora a fs. 326 y por la demandada a fs. 331 contra la sentencia de la Sra. Juez del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Prime-ra Circunscripción Judicial de fecha 6 de julio de 2.005, obrante a fs. 317/325, que ad-mitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Rocío Soledad Coronel y María Elizabeth Castro por sí y en representación de sus hijas menores, María Dana Coronel Castro y Agustina Sanchez Ozán contra Diario Los Andes Hnos Calle S.A., y, en conse-cuencia, condenar a éste a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 75.000 cifra comprensiva de los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses que correspondan al mo-mento del efectivo pago, que deberán calcularse conforme a la ley 7198, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. 2. La Sra. Juez a-quo al fundar su decisorio señaló que la cuestión traída a juz-gamiento consistió en determinar si la publicación efectuada por la demandada el día 15/9/98 en su página 4 de la segunda sección implicó un ataque contra el honor de las accionantes y en su caso si se encuentran cumplidos los recaudos que hacen procedente la acción resarcitoria entablada. En primer lugar analiza la legitimación sustancial de cada una de las actoras, que aunque cuestionada recién en los alegatos, debe ser meritada por el juzgador aún sin petición expresa de parte. Aclara que la cuestión relativa a la representación ejercida por la madre respecto a sus hijas menores no atañe a la legitimación sustancial sino que se vincula con la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento regulada por el art. 173 inc. 4 del C.P.C. (falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representen) y su planteo fue extemporáneo. Con respecto a la legitimación justifica como la ofensa que involucra a una per-sona fallecida puede repercutir en el honor de los familiares que tiene acción por el daño sufrido, en tanto repercute negativamente en sus sobrevivientes. De allí que entiende que la hija menor del fallecido está legitimada para el reclamo al honor de su padre a quién se le atribuyó un hecho delictivo grave, tal como es haber cometido abuso sexual sobre las hijas de su pareja. Lo fundamenta en el art. 1.080 del C.C. La legitimación de Rocío Soledad y de María Dana Coronel Castro, surgen, a su criterio, de su calidad de damnificadas directas en tanto se invocó que fueron afectadas en su honor como consecuencia de la noticia que las involucra y que se funda en el art. 1078 del C.Civil. También estima que es damnificada directa la Sra. María Elizabeth Castro por-que se le imputa complicidad o tolerancia e indirecta por la lesión al honor de sus hijas, con sustento en el art. 1080 del C.C. A efectos de considerar los presupuestos de la responsabilidad analiza el conte-nido de las información publicada, si la misma ha sido ajustada a derecho, si la noticia resulta ofensiva o agraviante y la confluencia de los restantes presupuestos. Considera que la conducta antijurídica es la de informar de una manera no veraz, inexacta, que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. Entiende que en el caso de autos la noticia en cuestión resulta falsa en cuanto a la acusación de abuso sexual, que no tiene ningún asidero pues sólo existe un expediente de la Fiscalía Correc-cional de la Cuarta Circunscripción Judicial que da cuenta de una denuncia por maltrato físico, efectuada por la Vicedirectora de la escuela a la que concurre María Dana Coro-nel. A ello se agrega el testimonio del titular de la Fiscalía que al prestar declaración señala la inexistencia de ninguna incriminación del causante con delito sexual alguno. De allí la falsedad de la publicación y por ende su ilicitud. Analiza también el factor de atribución a la luz de las diferentes doctrinas, consi-derando que existe culpa en la información errónea y dolo en la falsa y que en el supues-to de autos al menos la accionada obró con culpa grave ya que ni siquiera menciona la fuente de la cual extrajo la información, ni tampoco lo ha probado. Desarrolla luego el daño, que en este caso lo centra en el derecho al honor tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo. Afirma que es evidente de tanto Rocío Soledad como María Dana Coronel Cas-tro son damnificadas directas del acto ilícito contra su honor porque se encuentran per-fectamente aludidas en la noticia en tanto son las hijastras del Dr. Sanchez Ozán, siendo sindicadas como víctimas del presunto abuso sexual. Con relación a la hija del Dr. Sanchez Ozán, es evidente que la noticia que le atribuye hechos delictivos vergonzantes a su progenitor fallecido, repercute en sus cali-dades personales. También entiende que la noticia involucra a la Sra. Castro porque envuelve su conducta en un manto de sospecha en tanto le imputa haber permitido o posibilitado los hechos narrados. También repercute en ella la afectación del honor de sus hijas. Por ello entiende que todo daño causado ilícitamente debe ser reparado con fun-damento en el art. 1109 del C.C. Explica que el daño moral no exige prueba directa, siendo suficiente que quede evidenciado in re ipsa, es decir por la calidad o índole agraviante de la conducta en cues-tión, que permita inferir la lesión a la dignidad o reputación de la persona. Destaca que la presunción se encuentra reforzada por prueba directa, la que ana-liza. En lo que atañe al quantum indemnizatorio formula una serie de consideraciones y cita antecedentes, fijando prudencialmente el mismo en $ 25.000 para Rocío Coronel, $ 20.000 para María Dana Coronel, $ 10.000 para Agustina Sanchez Castro y de $ 20.000 para María Elizabeth Castro. 3. Al fundar su recurso a fs. 339/341 la demandada por apoderado se agravia de los errores que padece el decisorio que apela. Cuestiona en primer lugar el razonamiento de la a-quo que entiende que la representa-ción ejercida sólo por la madre respecto de sus hijas tenidas con el Sr. Coronel debió ser cuestionada por la excepción previa de falta de capacidad procesal o personería prevista en el art. 173 inc. 4 del C.P.C., cuando el planteo le exigía aplicar las normas de fondo sobre patria potestad en especial los arts. 264 y 264 quater y 274 del C.C. Indica que lo establecido al respecto por el C.C. es de orden público y no puede ser alterado por el consentimiento de la contraria. Por ello entiende que debe revocarse la sentencia respec-to de Rocio Soledad y María Dana Coronel. Con respecto a la antijuridicidad sostiene que la publicación no da el nombre de las actoras y ello constituye una de las causales de justificación de tal requisito. De allí infiere su falta de responsabilidad lo que acarrea el rechazo de la demanda. Cuestiona por las razones que alega y transcribe la pretendida buena reputación del Dr. Sánchez Ozán. Por otra parte agrega que no se ha acompañado diagnóstico médico que certifi-que la depresión psiquiátrica o psicológica de las actoras, la que no puede probarse por testigos. Añade que no se ha valorado la prueba de que la Sra. María Elizabeth Castro no protegía a sus hijos del primer matrimonio contra el Dr. Sanchez quien los había casti-gado en diversas oportunidades conforme surge de las declaraciones de Rocío Coronel el expediente penal que cita. Ello impide que se reclame daño moral cuando no creó en su hogar un clima propicio de respeto. También cuestiona que la a-quo no haya valorado que la menor Agustina Sán-chez tenía menos de dos años al momento de la publicación por lo que mal puede haber sufrido daño moral con motivo de la publicación, más si se tiene en cuenta que la publi-cación no fue la causa del suicidio.-Finalmente considera excesivos los montos fijados por las razones que explica y que resumen los agravios vertidos. 4. Corrido traslado de los agravios a la parte actora, ésta contesta por apoderado, solicitando el rechazo del recurso por las razones que explica y a las que me remito. 5. A fs. 353 se declara desierto el recurso de la parte actora. 6. A fs. 359 obra el dictamen de la Sra. Asesora de Menores que señala que co-rresponde que el padre de las menores Coronel convalide las presentes actuaciones por las razones que desarrolla. 7. A fs. 362 el Sr. Juan Alejandro Coronel señala que oportunamente tuvo cono-cimiento y prestó consentimiento a la iniciación de la demanda, habiendo actuado la Sra. María Elizabeth Castro como progenitora y tenedora judicial de los menores. 8. Corresponde, conforme el orden de los planteos, analizar el primer agravio formulado por la apelante, y con los límites del planteo allí expresado, es decir que la representación ejercida solo por la madre de Rocío y María Dana Coronel al demandar, es insuficiente sustancialmente y que su cuestionamiento no era procesal –y por ende consentido por la parte accionada en tanto no lo formuló en la oportunidad procesal co-rrespondiente- sino sustancial y debió ser considerado oficiosamente por la Sra. Juez a-quo. Más allá de que cabe razón a la recurrente en orden a que el análisis de la repre-sentación de los menores hace a la legitimación sustancial y no a la personería, y que por ello podía ser analizado oficiosamente por el Tribunal, purgando la incontestación de la demandada, lo cierto es que el análisis de dicha legitimación, a los términos del agravio y de la normativa aplicable, me persuaden de lo erróneo del cuestionamiento. No se trata el supuesto de autos del contemplado por el art. 264 quater inc. 5 del C.C., en tanto en el caso de autos la Sra. Elizabeth Castro no autorizó a las entonces dos menores María Dana y Rocío Coronel a estar en juicio, sino que demandó por ellas. La facultad de hacerlo deriva de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 264 del C.C. en tanto in-vocó el ejercicio de la tenencia de las menores, lo que ha sido convalidado, a instancias de la Sra. Asesora de Menores, por su padre Juan Alejandro Coronel a fs. 362, más allá de las constancias de fs. 30 de los autos n° 11.407 “Castro, M.E y J.A. Coronel p/Div. Vincular, Dis. Soc. Conyugal Y Tenencia. “ del Primer Juzgado Civil de Tunuyán, que dan cuenta de un cambio de tenencia en forma simultánea con la promoción de esta de-manda, pero que no ha sido notificada a las partes y por ende no está firme. No innovo en esta interpretación, que cuenta con el aval de especialistas en el tema. Señaló claramente María Josefa Méndez Costa (Patria Potestad del progenitor excluido de la guarda del hijo, publicado en LL 1990-E,166) al desarrollar los conteni-dos exclusivos de la patria potestad del progenitor guardador, y analizar la representa-ción del hijo: “Los arts. 57 inc. 2 y 274 del C.C., redacción originaria del codificador, atribuyen la representación judicial y extrajudicial de los menores a sus padres. En el estado actual de nuestra legislación, corresponde a ambos progenitores en ejercicio de la patria potestad. Las menciones genéricas contenidas en los citados textos en cuanto hacen referencia a ‘los padres’ han llevado a considerar innecesaria cualquier reforma en su redacción.’Por cierto que ya no cabrán las interpretaciones que, correlacionando los mentados artículos con el art. 264 del C.C., concluían que la representación del hijo co-rrespondía al padre por encontrarse en el ejercicio de la patria potestad. La redacción de las normas que mantienen su texto con el nuevo sistema de ejercicio compartido de la patria potestad, lleva a la rigurosa interpretación de que la representación de los hijos menores, al igual de lo que ocurre con la persona por nacer, está a cargo de ambos pa-dres’(D’Antonio, Daniel H., Nuevo Régimen legal de la patria potestad, pág.96). En consecuencia tampoco cuadra la problemática que, con soluciones no coincidentes, se planteaba la doctrina alrededor de la representación del hijo cuya tenencia ejercía la ma-dre. No es razonable ahora otra interpretación que la de circunscribir la representa-ción judicial y extrajudicial del hijo menor al único progenitor en ejercicio de la patria potestad por habérsele otorgado la tenencia de aquél. Sin ella con exclusividad, el ejerci-cio del guardador quedaría casi totalmente despojado de contenido.” Así también lo señala Abel Fleitas Ortiz de Rozas (El ejercicio de la patria potes-tad en caso de separación (LL 1997-A, 127 comentando un fallo de la C.N.A.Civil, sala A) diciendo: “Así, se encontrarían dentro de las facultades preponderantes del que ejerce la tenencia, la representación judicial y extrajudicial del hijo (art. 274, que debe diferen-ciarse de la autorización al menor adulto para estar en juicio por sí, art. 264 quater inc. 5° y 282), ...). Este criterio ha sido receptado por la jurisprudencia nacional (CNC, sala K, DJ, 17/12/03, 1129; SCJ Sta.Fé, LLLitorial 2006 (junio), 654; CNC Sala F, D.J. 2002-3,35; C.A.Civil y Comercial de San Isidro, sala II, LLBA 1998, 267) que aún cuando entendió que la representación era conjunta admitió que “el defecto puede subsanarse con la rati-ficación posterior de quién no ha hubiese proporcionado”. (C.N.C. Sala G, 12/02/1993 “Peterlini, Julio c/García Claudio, en Laleyonline). Por ello entiendo que la representación invocada por la Sra. María Elizabeth Castro de sus hijas Rocío Soledad y María Dana, y que luego convalidara el padre de las mismas Juan Alejandro Coronel a fs. 362, al igual que Rocío Soledad Coronel al compa-recer cuando cumplió la mayoría de edad, fue legítima para promover esta acción. Por ende el primer agravio que cuestionó la legitimación parcial de la parte acto-ra, debe ser rechazado. También cuestiona la apelante que se califique de antijurídica su conducta cuan-do en la nota publicada no se dio el nombre de las actoras, agregando que ésta es una de las causales de justificación de la antijuridicidad. Surge claro de las constancias probatorias de autos, al igual que de las existentes en los autos n° 76.378 caratulados “S.C.M. y ot. C/D.L.A.H.C.S.A. p/D. y P.”, del Sép-timo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, que si bien en la primera publicación del diario no se identificó expresamente a las aquí actoras, al mencionarse el nombre del causante que se había suicidado y señalarse las –erróneas y falaces- causales de su muerte, si se implicó a las ahora actoras, atento el causante tratarse, como se ha acredi-tado, de una persona muy conocida, que vivía con su familia en un lugar chico como es la Ciudad de Tunuyán y donde su familia ensamblada era conocida e identificable. Por otra parte en la segunda publicación la identificación de una de las actoras es expresa y se publica, inclusive, su fotografía, refiriéndose en sus declaraciones a “su versión de los hechos”, es decir, restándole implícitamente credibilidad a dichas declaraciones. Por otra parte claramente los testigos dan fe de la identificación pública de las actoras, víctimas de la difamación periodística. También pretende en esta instancia justificar su proceder y cuestionar el deciso-rio, en base a actuaciones penales a través de las cuales se pretende desvirtuar la buena reputación del Dr. Sánchez Ozán, sin tener en cuenta, en primer lugar que en dichas actuaciones no recayó decisión judicial y que además lo que allí se le imputaba, en mo-do alguno era el delito aberrante que el períodico le atribuyó. A ello se agrega la decla-ración testimonial del Sr. Fiscal de la causa, aclarando los alcances de la denuncia. No me cabe duda que la demandada apelante no tuvo “un obrar cauteloso y pru-dente en recibir y transmitir información” (Bustamante Alsina, Responsabilidad de los órganos de prensa por informaciones inexactas, LL 1989-B-287 y Los efectos civiles de la informaciones inexactas agraviantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación, LL 198-d-885; López Cabana, Responsabilidad Civil de los medios de comunicación social por la difusión de noticias, citados por Ramón Daniel Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, Bs.As., Hammurabi, 1991, pág. 254) y a ello se le agrega que ni siquiera la infidencia periodística fue leal en tanto distorsionó la información a la que accedió. No cumplió, conforme lo señala cla-ramente la a-quo, con su deber de citar la fuente, utilizar el potencial y no identificar a los presuntos imputados. Es obvio en consecuencia la antijuridicidad de su conducta y la imputación sub-jetiva de la misma, conforme ya se señalara en primera instancia. A ello cabe agregar que tampoco justifica la actuación del diario, las imputacio-nes a la Sra. Castro de no cuidar a sus hijos, porque cualquiera haya sido el ambiente en que la familia vivía, en nada justifica al medio periodístico para inventar mendazmente imputaciones y razones de una conducta suicida, agravando el dolor que el hecho provo-có. Aclarado este aspecto corresponde analizar el cuestionamiento a la existencia del daño moral reclamado. Cabe ab-initio señalar que, conforme lo señala Julio César Rivera (Responsabili-dad Civil por daños a los derechos a la personalidad, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la Persona, n° 1, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, pág. 62, remitiéndo-se a otros trabajos suyos: Hacia una protección absoluta de la imagen personal, en Re-vista de la Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional, n° 1, pág. 33 y El derecho a la intimidad en la legislación y jurisprudencia comparadas, en Dere-cho Civil, Parte General, Temas, bajo su dirección, Bs.As., 1987, págs. 167 y sgtes) su existencia se presume por la sola circunstancia del agravio al honor o a la intimidad. Siempre el daño moral -teniendo en cuenta que se trata de una consecuencia dis-valiosa, un menoscabo producto de una acción lesiva- se infiere de presunciones e indi-cios ya que es imposible que el sentenciante pueda conocer objetivamente el real sufri-miento moral. Si, como dice Pizarro (op.cit., pág. 279) el daño moral es “una modifica-ción disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” es imposible de ser acreditado si no es a través de indicios y presunciones. En diversos pronunciamiento he sostenido que “Si bien indicios y presunciones constituyen a la luz de lo señalado por la ley (ar. 181 in fine) elementos a considerar por el Juez aún cuando no hayan sido invocados por las partes, los mismos tienen que infe-rirse de la situación fáctica que surge del proceso...” (L.S. 95-235). "Indicio -dice Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, tercera edición, Buenos Aires, Victor P. de Zavalía, 1976, pág. 602/603, 606)- puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o síquico, simple o compuesto, es decir, se le da al concepto de hecho el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales) siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógica-crítica." Y añade: "Cuando el legislador autoriza al juez para considerar cierto un hecho si existe ´prueba de indicios´ y cuando éste declara en su sentencia que existe tal prueba, se refieren al resultado del medio probatorio, es decir, a que en virtud del indicio necesario o del conjunto de indi-cios contingentes, debidamente establecidos en el proceso, exista la certeza o el pleno convencimiento de tal hecho. ...Es un grave error creer que una prueba incompleta o imperfecta puede ser considerada como indicio del hecho que se investiga. Esto es des-naturalizar totalmente el concepto de la prueba indiciaria que consiste, siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente. Sólo en este sentido puede decirse que los demás medios de prueba pueden ser fuente de indicios, es decir, en cuanto prueben plenamente hechos indiciarios. El indicio no es una prueba de segun-da clase, ni un principio de prueba; como cualquier otro medio, puede tener o no el ca-rácter de plena prueba, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que no se trata de otro medios que por sus defi-ciencias pierda categoría, sino de hechos que por sí mismos tienen significación probato-ria, en virtud de la conexión lógica que presenta con el hecho investigado.". Por otro lado "la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en vir-tud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máxi-mas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos". (Carnelutti, La prueba civil, citado por Davis Echandía, op.cit.pág. 694). El daño moral que la a-quo estima posible y por ende admite, surge claro de los elementos traídos al proceso. Advierto que no se ha reclamado una incapacidad por ra-zones psíquicas, sino que se ha reclamado por el dolor sufrido, por el vacío social y la-boral, por la dolorosa exclusión juvenil, por los incovenientes habitacionales y económi-cos, por las imputaciones injuriosas a quién se amaba. Y todo ello surge de las testimo-niales rendidas. De estas pruebas surge el dolor, la angustia, la tristeza, que es la forma como el daño moral suele exteriorizarse. Inclusive, aunque la demandada distorsione su signifi-cado, el dolor que debe haber sufrido esa familia que por razones económicas debió desmembrarse al tener que volver las niñas, sin su madre y su hermanita, a la casa de su padre. Por otra parte claramente ha explicado la Sra. Juez a-quo la existencia de daño moral en la hijita del Dr. Sanchez Ozán y de la Sra. María Elizabeth Castro, quién no obstan-te su corta edad, deberá arrastrar -más allá de la tardía rectificación que formula-ra la demandada y de la que da cuenta el expediente del Séptimo Juzgado Civil, ya cita-do- toda su vida la duda que el diario sembró, entre quienes conocen su existencia, de la moralidad de su padre. Por otra parte y como bien lo señala la a-quo, la ofensa hecha al difunto incide en los sobrevivientes en la memoria que conservan del difunto, como lo señala Matilde Zavala de González (Resarcimiento de daños, t.2 c, pág. 511). . Señalé como preopinante en el fallo recaído en el Expte. Nro. 133.381/27.011.- “AGUIRRE EDITH EN REP. DE SU HIJO MENOR C/HECTOR MORALES P/D. Y P.”: “Entien-do que los factores tanto psíquicos como emocionales provocan desajustes existenciales, enfermedades psicosomáticas, tanto más cuando se han originado en situaciones traumáticas padecidas en la infancia. El daño moral también lo sufren los incapaces de hecho, que tienen derecho a la vida, a la integridad física, poseen honor y tienen afectos, todos ellos reconocidos por el derecho.”(L.S. 99-61). Como lo he señalado con anterioridad (Liberal c/Diario Los Andes, L.S. 107/258): cabe considerar con Brebbia, que siendo el agravio moral, la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad de un sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiem-po, la prueba de la existencia del daño ("El daño moral"Óý OrbioÓýRosario 1967, págs. 85 y 86). También esta Cámara resolvió: En ciertos casos, el daño moral no necesita ser demostrado por ser compañero infaltable de cierta clase de hechos lesivos (contra el honor, la libertad, la honestidad, la vida, etc.) y por no ser diverso y autónomo de la le-sión misma. Esta última, necesariamente lo supone en ciertas ocasiones.” (L.S. 81-472; L.S.84-063; L.S. 84-453; L.S. 87-358; L.S. 96-457) Por ello es evidente que corresponde desestimar este agravio. También cuestiona la apelante la cuantificación del daño moral atento entender que la cifra fijada constituye una cifra excesiva que no guarda proporción con la afec-ción de las actoras por las razones que invoca. Ha dicho este Tribunal infinidad de veces que: “Evaluar el daño moral implica medir el sufrimiento humano, lo que no sólo es imposible de hacer en términos cuantita-tivos exactos sino que es una apreciación insusceptible de ser fijada en conceptos de validez general o explicada racional-mente. El "quantum" que se puede establecer deriva de juicios de valor, antes que de cálculos matemáticos y en cuya graduación, al no en-contrarse subordinada ésta a cánones objetivos, cobra singular relevancia la prudente ponderación del Juzgador; ante la imposibilidad de mensurar en dinero el sufrimiento físico o moral del damnificado, lo cual hace que lleve ínsito un pronunciado e inevitable subjetivismo.” (L.S. 94-379; L.S. 100-50) También se señaló que: “Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación del daño moral; la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación del daño es la que sugiere caso por caso, su particular apreciación y com-prensión del dolor ajeno (Conf. Corte Sup. Catamarca, 18Óý4Óý88, J.A. 1989ÓýIIIÓý118) .(L.S. 81Óý147; L.S. 82-390; L.S. 84-063; L.S. 84-453; L.S. 87-358) Señala Matilde Zavala de González (Resarcimiento de daños, 2 d, Bs. As., Hammurabi, 1996, págs. 444/447) las pautas para determinar la indemnización por da-ños a la dignidad personal: la gravedad objetiva de la ofensa; las circunstancias de la víctima a lo que denomina principio de individualización del daño y en el que se tienen en cuenta la posición social de la víctima, la publicidad que se haya dado a la cuestión y el medio empleado; el grado de difusión o propagación que haya tenido la agresión a la dignidad en especial teniendo en cuenta si la misma se ha producido a través de medios masivos de comunicación que implica difundir la agresión a un público abundante, in-discriminado y anónimo; el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, aunque la indemnización esté al margen de un objetivo de punición, pero tratando de “des-alentar conductas animadas por la indiferencia hacia el prójimo, lo que no sucede cuan-do el importe resarcitorio es inferior al lucro obtenido en la actividad dañosa” . Y agre-ga: “Desde la perspectiva de la calidad de esos ofensores, cabe reflexionar que quienes ejercen el trascendente poder de formar la opinión pública, no pueden eludir una seria responsabilidad por el ejercicio indebido de ese poder, que lastima injustificadamente la dignidad de las personas.” Como elemento coadyuvante a la determinación del monto indemnizatorio por daño moral se considera lo concedido por los distintos tribunales para casos similares. Cabe al efecto analizar el completo análisis que rea-liza de la jurisprudencia lo-cal y nacional la Dra. Ana María Viotti como preopinante en la sentencia de la Primera Cámara Civil de Apelaciones obrante en L.S. 155-469, en donde ilustrada acabadamente sobre los montos usuales en ese tipo de indemnización y en el que demuestra que las cifras que se conceden en situaciones similares superan ampliamente el monto concedi-do y consentido –por las acto-ras- por la Sra. Juez a-quo. Dijo este Tribunal que: “No se requiere una personalidad especial ni una excesi-va delicadeza subjetiva, para sufrir un desequilibrio o afectación emotiva, que configure la noción de lesión moral. La modificación disvaliosa, proyecta sus efectos hacia ámbi-tos específicos de la subjetividad de la víctima. Genera, pues, "un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de aquella, precedente al hecho (disvalor personal)" (Zavala de González, Matilde: Ponencia en las II Jornadas de Derecho Civil de San Juan Óý1984Óý que recibió las adhesiones de los Dres. Gabriel Stiglitz y Jorge Mosset Itur-raspe). (L.S. 81/147). Es improcedente tratar de minimizar el monto del daño re-iterando los argumen-tos que tanto en primera y segunda instancia ya se desecharon, pues el daño no deja de ser tal por el transcurso del tiempo, no se ha probado en modo alguno los cuestiona-mientos a la calidad moral del Dr. Sanchez Ozán, como así tampoco que su pareja no cuidara a las niñas, o que la menor no pueda sufrir daño moral. Los montos fijados por la Sra. Juez a-quo guardan proporcionalidad con las fija-das en el proceso que por la misma publicación reclamaran los padres del Dr. Sanchez Ozán, que fueran confirmadas en segunda instancia y pagadas por la accionada. Tam-bién los montos condenados guardan proporcionalidad con los confirmados por esta Cámara en situaciones menos graves (Liberal c/Diario Los Andes, L.S. 107/258). Por ello este agravio también debe ser desestimado. Por todo lo expuesto estimo que el recurso de apelación planteado por la parte demandada debe ser desestima-do, confirmando por ende, el decisorio de primera ins-tancia. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. VARELA DE ROURA, DIJO: Atento la solución acordada precedentemente, corresponde imponer las costas a la apelante vencida. Los honorarios profesionales se regulan sobre la base de los consentidos de pri-mera instancia. Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: S E N T E N C I A Mendoza, 28 de agosto de 2006. Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal R E S U E L V E: 1.Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 331 contra la sentencia de la Sra. Juez del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 6 de julio de 2.005, obrante a fs. 317/325, , la que en consecuencia se confirma. 2.Imponer las costas de este recurso a la recurrente. 3.Regular los honorarios profesionales por el trámite del recurso ante la Alzada a los Dres. Cecilia Favre, Guillermo Favre, Belisario Cuervo y Luis Daniel Cuervo en la suma de $ 3.600; $ 1.080; $ 2.520 y $ 756 respectivamente (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 de la ley 3641). 

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