martes, 24 de enero de 2012

CNTrab., sala IX Marchesoli Jorge Osvaldo c/Intertaxi SRL y otros s/despido

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.468
EXPTE. N° 14.266/2007. SALA IX. JUZGADO N° 09.
En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “MARCHESOLI JORGE OSVALDO C/INTERTAXI S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (v. fs. 564/73) ha sido apelada por los codemandados Angela María Romano, Néstor Jorge Fernández y Josefa Angélica Fernández Mera de Sastre, a fs. 574/6. Dicho recurso mereció réplica de la parte actora a fs. 587/90.
Los recurrentes señalados cuestionan que se los haya condenado de manera solidaria y argumentan que la sola circunstancia de ser propietarios de las licencias de los taxis los exime de toda responsabilidad en esta litis.
II. El recurso de apelación interpuesto por los codemandados, de prosperar mi voto, no ha de prosperar.
Ello es así pues el disenso expuesto por los apelantes arriba desierto a esta alzada (art. 116 Ley Org.) ya que no constituye una crítica concreta y razonada contra el análisis efectuado en la instancia de Grado sobre los elementos probatorios existentes en la causa y las conclusiones allí expuestas.
En efecto, la postura esgrimida por los recurrentes resulta ineficaz ya que no refieren fundada ni críticamente cuales serían las probanzas evaluadas en el decisorio de Grado que según su opinión serían erróneas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo expuesto, no existe mérito alguno para modificar la solución adoptada en la instancia de origen ya que de conformidad con el acertado análisis allí efectuado y teniendo en cuenta que el trabajador acreditó haber laborado como chofer de los vehículos de propiedad de los codemandados señalados, quienes resultaron ser propietarios de los vehículos taxímetros y titulares de las licencias respectivas que fueron proporcionadas a la mandataria para su explotación (conforme informes de fs. 272/3 y 495), extremo acreditado mediante la testimonial evaluada en sana crítica en esa sentencia (arts. 386 y 456, CPCCN), comparto la extensión de la condena en forma solidaria con el principal, ya que la explotación del vehículo realizada a través de una mandataria o administradora de taxis no excluye la responsabilidad de aquellos en los términos de los artículos 29 y 30 de la L.C.T. de acuerdo con lo resuelto a fs. 570.
La cita genérica de algunos testigos sin efectuar un análisis fundado de las declaraciones aludidas y ni siquiera transcribir parcialmente esos testimonios no logra conmover el análisis realizado en la instancia de origen sobre esta cuestión.
En sentido concordante con la solución adoptada en la instancia anterior y sugerida en este voto, se expidió la Sala III de esta Cámara en los autos: “Avila Elían Agustín c/Lepiske Mario Edgardo s/despido”, el 31 de agosto de 1994, al concluir que el sistema de “administración de taxis” por medio de una “administradora” se trataría de una intermediación o interposición de personas que no excluiría la responsabilidad del demandado, que subcontrataría con la “administradora” las funciones inherentes a la “administración del taxi” por medio del pago de una tarifa regulada en función de la recaudación y que la prestación personal del actor como conductor del automóvil adquirido por otros y destinado a la actividad lucrativa del transporte los coloca como patronos de quien conducía el vehículo.
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión materia de apelación.

III. Por lo expuesto, propongo imponer las costas originadas en esta sede a las codemandadas vencidas (conf. art. 68, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus actuaciones desarrolladas en la instancia de origen.
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de apelación;
2) Imponer las costas de alzada a las codemandadas vencidas;
3) Por los trabajos efectuados en esta sede, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus actuaciones desarrolladas en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
A

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