domingo, 20 de noviembre de 2011

Rosario: Segovia, Miguel c/Municipalidad de Rosario, 6 de mayo de 2.011.

VISTOS: Estos caratulados "SEGOVIA, Miguel Angel Ariel c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo" (Expte.C.C.A. 2 Nro. 9, año 2003), venidos para resolver acerca de los recursos dereposición interpuestos por el apoderado de la recurrente contra los autos
regulatorios de honorarios N° 639 y N° 734, de fechas 04.11.10 y 16.12.10 respectivamente, obrantes a fs. 847 y 849 de autos;
y, CONSIDERANDO:

ostiene que los montos regulados resultan sensiblemente inferiores a los regulados al profesional de la demandada por su intervención tanto en el Recurso Contencioso Administrativo, como en el mismo Recurso de Inconstitucionalidad.

Continúa diciendo que, en consecuencia, la regulación total por el trabajo profesional de su parte nunca podría ser inferior al monto regulado por su contraria, teniendo en consideración que en la Corte Suprema de Justicia provincial se hizo lugar al Recurso de Inconstitucionalidad, declarando nula la sentencia originaria de esta Cámara, y que se impusieron expresamente las costas a la accionada, según Acuerdo de fecha 20.02.08, al resolver el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.

Solicita, en definitiva, se regulen sus honorarios profesionales de acuerdo a lo manifestado.

2. Corrido el pertinente traslado (fojas 848 y 854), éste fue contestado por el letrado por la recurrida a fojas 855, solicitando el rechazo del remedio procesal incoado.

Manifiesta su oposición a lo pretendido, y entiende que el criterio adoptado es el correcto, respecto a que cuando no surge claramente una pretensión económica clara, debe considerarse al litigio contencioso administrativo como causa no susceptible de apreciación pecuniaria.

Opina que no puede sostenerse el argumento de la contraria respecto de que la regulación que ha de practicarse debe ser idéntica a todos los profesionales, toda vez que ello depende en sustancia de la labor desarrollada y del éxito obtenido; y que debe tenerse en cuenta, en el caso, que el pleito
ha sido ganado por la Municipalidad de Rosario en dos oportunidades.

Estima, en consecuencia, que estando las regulaciones practicadas dentro de los parámetros que establece la ley arancelaria, las revocatorias intentadas deben ser rechazadas.

3. Corrida vista a la Caja Forense (fs. 848 y 854), la misma es contestada manifestando que el organismo nada tiene que observar a la
regulación practicada por resultar la misma ajustada a las constancias de autos
(fs. 857).

4. A fojas 858 quedan los presentes en condiciones
de resolver sobre este particular.

5.I. Entiende este Tribunal que el recurso de revocatoria interpuesto
contra el Auto regulatorio de honorarios N° 639, obrante a fs. 842, por el cual
se regularon los honorarios del hoy recurrente por su actuación en el presente
Recurso Contencioso Administrativo, no puede prosperar.

Ello pues, este Tribunal ha atendido adecuadamente a las diversas pautas legales a los fines de la fijación del estipendio profesional recurrido.

En primer lugar cabe aclarar que de la presente causa no surge claramente una pretensión nómica directa, por lo que este Tribunal, siguiendo las pautas contenidas en la ley arancelaria y mencionadas en el auto regulatorio impugnado, esto es, los arts.4, 5 , 8 y 12 ley 6767, reguló
honorarios al curial de la parte demandada.

Al respecto no puede soslayarse que el artículo 4º de la ley 6.767 consagra a favor del juzgador un principio general del derecho que refiere a la proporcionalidad en materia de honorarios profesionales, que no se circunscribe a aplicar objetivamente los máximos y mínimos de la escala ni otros montos especificados en la norma arancelaria, sino a adecuar el honorario a la labor
profesional cumplida por los operadores del servicio profesional, tendente a fijar un honorario justo, razonable y equitativo.

Específicamente el Tribunal entendió, a la luz de los principios que regulan el régimen rancelario, contemplar la adecuada retribución del trabajo profesional desarrollado, ateniéndose no sólo a los meros aspectos cuantitativos, sino también considerando las pautas objetivas y subjetivas
previstas en la ley 6767 .

Ahora bien, esa interpretación de las pautas subjetivas del caso no puede trasladarse, sin más, a los emolumentos correspondientes al letrado de la recurrente.

Ello porque, principalmente, para fijar el monto de los honorarios de la parte recurrida se tuvo en cuenta, entre otras pautas, el "éxito obtenido" (art. 4, inc. "b", ley 6767), en un proceso donde se
resolvió "declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto", en los términos del Acuerdo N° 716 (fs. 753/762), por lo cual no puede válidamente ahora el letrado por la recurrente pretender una exacta equivalencia aritmética con el monto regulado a su colega actuante por la contraria.

Ergo, las circunstancias del caso indican como acertado, justo y equitativo, asumir una perspectiva subjetiva que relacione la tarea efectivamente cumplida por los profesionales de ambas partes involucradas, y el éxito obtenido en el pleito, y no la referencia exclusivamente objetiva.

Por ello, habrá de rechazarse el recurso interpuesto, manteniéndose incólume en un todo el Auto N° 639 de fs. 842.

II.Ahora bien, distinta suerte habrá de correr el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 849 por el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. Carlos María Puig por su actuación en el Recurso de Inconstitucionalidad resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S. T. 224, p.89), el cual habrá de modificarse.

Ello así, justamente, dado el indiscutible éxito obtenido en esa oportunidad con dicho remedio procesal anulación de la sentencia originaria de este Tribunal atento la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, según el criterio del alto tribunal local, independientemente de
la fortuna que luego le deparó al recurrente en cuanto a la procedencia definitiva de su pretensión principal.

Luego, corresponde la elevación de los emolumentos regulados al Dr. Carlos Ma. Puig que, en razón de los artículos 4,5,8,12,20 y concordantes de la ley arancelaria, se estima prudente fijarlos en la suma de $ . (. JUS).

Por todo lo expresado, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2 RESUELVE:

1)Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 639 de fecha 04.11.10 obrante a fs. 842.
2) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar parcialmente el Auto N° 734 de fecha 16.12.10, obrante a fs. 849, en cuanto regula los honorarios del Dr. Carlos María Puig en la suma de $ 4.500,00 (18,94 JUS) y, en su lugar, regular los honorarios del citado profesional en la
suma de $ . (.JUS).

Regístrese, hágase saber, y córrase vista a la Caja Forense.

ALVAREZ

ARIZA BARACAT

(Art. 26, ley 10.160).

CASIELLO

El Dr. Baracat dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

BARACAT

CASIELLO

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