domingo, 20 de noviembre de 2011

Honorarios "embargados" por deudas del fisco TSJ CABA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes deseptiembre de 2011.-

VISTOS: Estos autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio Demetrio Fonseca, por derecho propio contra la sentencia de fs. 45/vta.; y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 45/vta., el Tribunal se remitió a los fundamentos del Acuerdo plenario dictado en la causa "GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal - ABL" (EJF 609274/0), en la que en fecha 20/04/2010 se determinó -por mayoría- que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
2. Que contra este pronunciamiento el Dr. Horacio Demetrio Fonseca interpuso recurso de inconstitucionalidad, basado en síntesis, en que la sentencia recaída en autos violaría las garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 14 bis, 16, 17, 22, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 10, 11, 12 inc. 5º, 43 y 80 inc. 1º de la Constitución local. Entendió que el acuerdo plenario que interpreta la aplicación del artículo 460, provocaría un agravio de imposible
reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal -ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.Por último, manifestó que establecer legislativamente la "incobrabilidad sine die" de los honorarios desdibujaría la naturaleza del derecho de fondo para transformarla
en una expropiación sin ley que la avale, ni sustento en la lógica jurídica.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA a fs. 68/vta. peticionó el rechazo del recurso interpuesto. Explicó que no mediaría controversia sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, ni respecto de la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales normativas, razón por la cual, el remedio intentado sería inadmisible.
3. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el superior tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia.
4. Que, encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402). Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio D. Fonseca. II. Con costas. Regístrese y notifíquese. Fecho, de estar en condiciones, elévese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante oficio de estilo.

Firmantes:

Dr. Esteban Centanaro;

Dra. Nélida M. Daniele.



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