martes, 8 de noviembre de 2011

Importante decreto del Gobernador de Mendoza interviniendo una fundación: Caso Champagnat. Yerros en muchos estatutos de Fundaciones. órganos ilegítim

DECRETO N° 2.405
Mendoza, 30 de setiembre de 2011
Visto el Expediente N° 499/D/2010/00918 y de la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; caratulados "Dirección de Personas Jurídicas s/irregularidades en Fundación Santa María"; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 16 de diciembre de 2010 se presentan ante la Dirección de Personas Jurídicas la Sra. Alicia Anzorena, Decana en ejercicio de la Facultad de Ciencias Sociales, Sr. Carlos Tourw ex vice Decano de la misma unidad académica; Marta Olguin ex Secretaria Académica y Ricardo Vázquez ex Miembro del Consejo de Administración, ex Miembro titular de la Asamblea, y realizan Formal Denuncia en relación a presuntas y graves irregularidades en el accionar institucional, administrativo y contable de la Fundación Santa María, obrante a fojas 1/7 vta. Del expediente citado;
Que del análisis de la documentación existente y de aquella que ha sido incorporada en el marco de la instrucción del procedimiento, se verifica que existen elementos suficientes que demuestran con elevado grado de certeza la existencia de graves irregularidades en la mencionada institución, en especial, una evidente situación de vacancia, desvirtuación de sus órganos de conducción en relación a las previsiones de la Ley Nº 19.836 y reiterados incumplimientos de obligaciones contables en la presentación de los balances por extensos lapsos temporales;
Que en el marco precitado, de la documentación agregada a esta pieza, se observa que a fojas 378/412 de las presentes actuaciones, luce copia certificada del estatuto de la Fundación Santa María donde puede precisarse que del texto del Artículo 10 del mismo surge expresamente que el Sr. Francisco Antonio Lucena Carrillo (Fundador) se reservó el cargo de Presidente del Consejo de Administración y simultáneamente el de Presidente del Consejo Superior representando legal y oficialmente a la Fundación;
Que a fojas 377 de la pieza administrativa indicada, rola copia certificada de la sentencia de declaratoria de herederos de la sucesión de "Lucena Carrillo, Francisco P/Sucesión Testamentaria" incorporada como prueba instrumental a fojas 813 en los autos N° 32079, caratulados "Próspero Marta y Ots. c/Fundación Santa María y Ots. P/Acción de Nulidad"; lo que acredita el fallecimiento del Fundador de la entidad en cuestión y de lo que se deriva que, ante su ausencia y el transcurso del tiempo sin que exista una convocatoria válida de Asamblea efectuada por él o por el vicepresidente la entidad cae en estado de acefalía y la coloca en las circunstancias imprevistas en el Artículo 18 de la Ley N° 19.836;
Que existe imposibilidad de integrar el Consejo de Administración, cuya última constitución reconocida como legítima es la anterior al 9 de marzo de 1998;
Que a la fecha se encuentra cuestionada la legitimidad de los órganos de conducción de la entidad, toda vez que al Consejo Superior (máximo órgano de conducción) sólo lo podía elegir válidamente el Fundador (Artículo 9 del estatuto) y el mismo, conforme constancias incontrovertibles, ha fallecido;
Que igualmente, hasta el día de la fecha encontrándose cuestionado discutido y sin resolución, en relación a las cuestiones de fondo que resultan trascendentes, lo referido a las designaciones de vicepresidentes diversos efectuadas por Actas de fecha 9 de marzo de 1998 y 12 de marzo de 1998 y controvertidas en el Acta de fecha 29 de abril de 1998 (en las que se designan diferentes personas para el cargo en cuestión), sin que en la causa judicial se haya obtenido sentencia respecto del fondo de las cuestiones ventiladas en la acción de nulidad, toda vez que la misma concluyó mediante el planteo de un incidente de "caducidad" de instancia (21 de octubre de 2004), siendo esa autoridad (Vicepresidente) la que según el Artículo 12 bis del Estatuto de la entidad podría sustituir al fundador para el ejercicio de estas competencias, y aun en este supuesto sólo podría ejercerlas válidamente por el "resto del período de su mandato vigente";
Que conforme lo expresado precedentemente, el mandato se está ejerciendo vencido el plazo de designación;
Que este conflicto es claramente puesto de relevancia en las resoluciones judiciales que obran agregadas en copia certificada a fojas 251/256; 330/334; 413/422; 429/432 y 434/447 de las presentes actuaciones, en especial, en la dictada por la Juez del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, en la que rechaza el planteo de "abstracción" efectuado por uno de los litigantes, entendiendo que: "...la Sra. Marta Próspero no podía asumir la Presidencia de la Fundación ni convocar a Asamblea por la muerte de su fundador (Artículo 12 Bis) en carácter de Vicepresidente estatutario, pues la cuestión sobre la validez de las designaciones no estaba resuelta y hace al fondo del litigio..." (fojas 420/421 de las presentes actuaciones);
Que a la fecha esta situación de incertidumbre se mantiene incólume, toda vez que no se resolvió judicialmente la cuestión de fondo planteada y si bien es cierto que el proceso concluyó de manera anómala a través de la "caducidad de instancia" ello no desvirtúa el conflicto irresoluto sobre esos esenciales aspectos y la obligación de la autoridad de control de adoptar las medidas que el ordenamiento legal prevé para su solución en el caso concreto;
Que analizada la documentación obrante en la Dirección de Personas Jurídicas se observa que la Fundación Santa María no posee un Consejo de Administración legítimamente constituido y reconocido por la Autoridad de Aplicación, posterior al que se encontraba vigente al 9 de marzo de 1998, en razón de lo cual incluso, el tribunal judicial interviniente en el proceso judicial antes citado, dispone el día 4 de mayo de 1999 (Juez Dr. Ricardo Yacante –constancias de fojas 330/334 de estos obrados) la restitución en la conducción de la entidad del mencionado Consejo Superior;
Que en la situación actual de la entidad se desconoce qué personas se encuentran legítimamente designadas para poder conformar válidamente este órgano, lo que genera como consecuencia inmediata la imposibilidad de atender a las competencias esenciales fijadas por el Estatuto a la Asamblea, es decir no pueden aprobarse los balances ni la Cuenta de Gastos y Recursos; no se puede nombrar el Consejo de Administración; no se pueden designar los revisores de cuentas; etc.
Que resulta inevitable la oportuna injerencia de la Autoridad de Aplicación conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 que textualmente reza: "Cuando vacasen cargos en el Consejo de Administración –léase en este caso Consejo Superior, Consejo de Administración, Asamblea y Fiscalización, en el caso de la Fundación Santa María- de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la Autoridad Administrativa de Control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes";
Que asimismo, se advierte que las irregularidades fundacionales detectadas y que se remontan al momento de la conformación y funcionamiento de la Fundación Santa María constituyen una inadmisible alteración de los preceptos de orden público contenidos en la Ley N° 19.836, creando órganos incompatibles con la naturaleza jurídica del instituto jurídico Fundación;
Que el legislador al dictar la Ley N° 19.836 concibió un régimen para las fundaciones que posee características particulares dentro de las generales normas de la materia asociativa, claramente diferenciado del previsto para las sociedades comerciales y las otras asociaciones civiles;
Que como bien ha señalado toda la doctrina, una fundación es un patrimonio de afectación, un patrimonio afectado a un fin de bien común, por lo tanto no es un ente de carácter asociativo compuesto por personas que persiguen mediante el mismo un fin utilitario y lucrativo personal, sino justamente la antípoda, es decir, un patrimonio al que la Ley le da un mecanismo de autogestión;
Que en este sentido, expresamente establece el Artículo 10 de la Ley N° 19.836: "El Gobierno y Administración de las fundaciones estará a cargo de un Consejo de Administración", es decir que forja como único órgano directivo al Consejo de Administración, otorgándole a éste las competencias de Administración y Gobierno de la entidad;
Que en este aspecto la doctrina ha sostenido el criterio de la imposibilidad de que existan otros órganos distintos a los previstos por la Ley (puede verse: Fundaciones Aspectos Jurídicos Contables e Impositivos. Giuntoli, María Cristina. Ed. Ad, Hoc. Edición 1994. Pág. 68);
Que el Artículo 13 del estatuto, dispone que habrá un Consejo de Administración, el que estará compuesto por un número de miembros entre un mínimo de seis y un máximo de doce, más un Presidente;
Que a este órgano le otorga funciones meramente administrativas y subordinadas al Consejo Superior, tales como establecer la obligación de elevarle el balance general e inventario, llevar el registro de miembros de la fundación, etc.;
Que por otra parte el Articulo 9 del estatuto de la Fundación Santa María, prevé un Consejo Superior, adjudicándole la competencia de la selección y designación de los miembros del Consejo de Administración, conforme Artículo 9 del estatuto, lo que resulta francamente opuesto y conculca las disposiciones de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.836 que textualmente rezan: "Derecho de los fundadores Artículo 11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el Consejo de Administración como también la designación de los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos. Designación de miembros Artículo 12. - La designación de miembros del Consejo de Administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro", siendo esta otra violación de las disposiciones de la Ley N° 19.836 de orden público no disponibles por vía estatutaria, ni posibles de ser convalidadas, aún con la conformidad administrativa.
Es decir la Ley mediante sus Artículos 11 y 12 regula las posibilidades de que el Consejo de Administración sea designado por el fundador o por una institución pública o una entidad privada sin fines de lucro no existiendo otra alternativa legalmente factible que las propuestas por la Ley;
Que tampoco resulta lógico ni razonable que los miembros del Consejo Superior sean simultáneamente integrantes del Consejo de Administración, siendo ésta una anomalía advertida en la vida de la entidad y aún hoy subsistente;
Que el espíritu del estatuto al otorgarle distintas competencias a diversos órganos es que dichas atribuciones sean ejercidas por distintas personas y no que se concentren todas las facultades y los cargos de ambos Consejos entre los mismos individuos (véase el contenido de lo dispuesto por el Artículo 19 del estatuto), porque habiendo sido esto así, tal como resulta acreditado en estos obrados, se ha producido otra desnaturalización de los órganos estatutarios, y de las previsiones de dicho estatuto en violación de esta norma fundamental, con lo que nuevamente nos encontramos ante una circunstancia que claramente encuadra en las previsiones del Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y el Artículo 5 inc. k) de la Ley N° 5069;
Que el estatuto de la Fundación Santa María además de los dos consejos ya señalados, ha creado otro órgano que es la Asamblea, siendo éste de naturaleza asociativa y no teniendo ninguna compatibilidad con la naturaleza jurídica de las fundaciones;
Que las asambleas, tanto de una entidad civil como comercial representan el órgano superior y soberano que puede disponer con amplias facultades las más relevantes decisiones de la vida de las entidades;
Que en el caso de la Asamblea prevista por el Artículo 27 del estatuto de la Fundación Santa María se advierte que ésta representa un órgano que se integra con los miembros del Consejo Superior, del Consejo de Administración y los miembros titulares, además de que resulta evidente su imposibilidad de sesionar válidamente por falta de quórum, constituye su creación una nueva violación de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley N° 19.836;
Que esta circunstancia se agrava con el hecho de que al no poder sesionar la asamblea no se han aprobado oportunamente los Balances Generales, Cuentas de Gastos y Recursos e Inventario de la Fundación, resultando fácticamente imposible la subsanación incluso en el futuro;
Que a ello debe agregarse que no existe posibilidad de designar "nuevos miembros" para cubrir esas vacantes;
Que en el caso de marras la Fundación Santa María posee un estatuto que prevé órganos que violan el régimen de administración de orden público que fija la Ley N° 19.836 la cual ostenta carácter de norma no disponible para los particulares (Artículo 21 del C. Civil);
Que estas desviaciones del estatuto en relación a las previsiones de la Ley N° 19.836 no son meras faltas formales, sino que por el contrario importan una desnaturalización jurídica del instituto previsto por la Ley y transforman a esta persona jurídica en un ente vulnerable y susceptible de ser captado por las personas que ocupen estos cargos, cuando en verdad la Ley ha deseado que las fundaciones sean un patrimonio de afectación, solo sometido al cumplimiento del fin altruista que propuso el fundador, sin ninguna otra limitación que la de someterse a dicho fin y libre de otras voluntades incluso la del mismo fundador, ya que una vez exteriorizada la voluntad de fundar y dotada del patrimonio, ésta, es una persona distinta de aquél, derivando estas irregularidades en una amenaza cierta de que eventualmente se intente la prosecución de un interés de lucro o el aprovechamiento del usufructo de las actividades desarrolladas por la fundación;

Que debe tenerse especialmente en cuenta que la Fundación Santa María es un patrimonio afectado a un fin que encarna la idea de bien común a través del desarrollo de una actividad educativa;
Que la consecución de este objetivo, importa la suerte de una importante porción de la comunidad educativa de la provincia, comprendiéndose aquí a personal docente, no docente y alumnos a quienes el Estado debe asegurar tanto las fuentes de trabajo de unos, como la atención del servicio educativo para los otros;
Que conforme lo expresado precedentemente, estas circunstancias representan peligro actual e inminente, manifiesto y real de que esta entidad sea desviada del fin propuesto por el fundador oportunamente;
Que estas falencias no pueden considerarse saneadas por la circunstancia de que en su oportunidad se emitiera el correspondiente acto administrativo aprobatorio de los estatutos en análisis, toda vez que el mismo deviene en groseramente viciado a tenor de las prescripciones del Artículo 52 inc. a) de la Ley N° 3909, y por lo tanto revocable incluso en sede administrativa, careciendo el mismo de regularidad, estabilidad, ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley N° 3909 (conforme doctrina judicial sentada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los casos "Guzmán Mario c/Caja de Jubilaciones y Pensiones s/APA", 24/07/91, L.S. 222-209 y "Basso Ema E. c/Gob. de Mza. s/APA", 4/2/98, L.S. 277-066);
Que habiendo ya concluido la intervención judicial y transcurridos siete años, la situación de la entidad es la misma, dado que ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza no ha existido ni comunicación de Asamblea para renovar el Consejo Superior ni el Consejo de Administración y tampoco se han presentado los correspondientes estados contables, conforme surge de fojas 47/192
donde obran los balances de los ejercicios 1997/2003 (en copia certificada extraída del legajo N° 1338) siendo éstos los últimos presentados por el Sr. Lic. Arnold Rubén Simoni, Administrador Judicial, lo que demuestra que luego de concluida la intervención judicial y hasta la fecha (transcurridos ya siete ejercicios), Fundación Santa María no ha presentado estados contables aprobados por su Asamblea ante la Dirección de Personas Jurídicas;
Que asimismo y a mayor abundamiento, se refuerza lo expuesto en los considerandos precedentes y la posición asumida por la Dirección de Personas Jurídicas al solicitar la intervención, el hecho de haber verificado que la entidad en cuestión, no ha presentado los balances en legal forma a partir del año 2004, lo que motivó el correspondiente emplazamiento por el órgano de aplicación competente a la Fundación Santa María, con el objeto de que presentara ante esa Autoridad Administrativa los balances correspondientes a los ejercicios 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 ya cerrados y sobre los cuales la entidad se encuentra en
mora con sus obligaciones legales de elaboración, tratamiento por el órgano competente y presentación ante la Dirección (cédula de emplazamiento obra a fojas
211 de estas actuaciones) habiendo vencido con amplitud el término asignado al efecto sin que se haya dado cumplimiento por parte de la Fundación Santa María; que de la presentación de fojas 448/50 ha quedado incontrovertido (por el expreso reconocimiento de quienes aducen la representación de la entidad) el hecho de que el plazo para la confección de los estados contables, su tratamiento por los órganos de la entidad y su presentación ante la Dirección de Personas Jurídicas han perimido con exceso en virtud de los plazos legales y/o estatutarios, debiendo destacar que, conforme lo señala el Sr. Director de Personas Jurídicas en su informe de fojas 452/54 el emplazamiento cursado a fojas 211 y el plazo de 48 hs. concedido del manera graciosa lo fue al solo efecto de presentar los balances en la Dirección, pero no para que en 48 hs. se confeccionen, traten, aprueben y presenten (lo que resulta fáctica y jurídicamente imposible), por lo que no corresponde conceder la extensión de plazo requerida;
Que en la Nota de fecha 23 de agosto de 2011, ante el emplazamiento efectuado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, los presentantes que invocan la representación de la entidad, reconocen expresamente que por problemas diversos (entre ellos, la supuesta imposibilidad de obtener la firma de los Balances presentados por la intervención judicial correspondientes a junio de 2004 y que no fueron suscriptos por la mencionada autoridad judicial) no poseen en la actualidad los mismos en legal forma, y en consecuencia, no han sido presentados
a la autoridad administrativa de control y que incluso ni siquiera estarían confeccionados
los correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011;
Que en fecha 25 de noviembre de 2006 se desarrolla una Asamblea Ordinaria con la presencia de veedores de la Dirección de Personas Jurídicas (y con expresa constancia en expediente de que esa presencia no era convalidatoria y existían problemas irresolutos con respecto a la legitimidad de los órganos de conducción) y la participación de personas que alegan la calidad de miembros del Consejo Superior, entre ellos la Sra. Marta Próspero, quien específicamente invoca la calidad
de Presidente (respecto de la cual no existen constancias que justifiquen la misma, dado que el único y legítimo presidente que se reconocía era el ahora fallecido Sr. Francisco Lucena Carrillo), surgiendo de la misma la decisión de "no aprobar la gestión del Administrador Judicial, aprobar con observación los ejercicios 1998/2003 y que no se aprobarían los ejercicios 2004 y 2005 hasta tanto no se suscribiera la documentación por el Administrador Judicial;
Que incluso el argumento referido a la imposibilidad de suscribir los balances correspondientes al 2004, carece también de sustento toda vez que podría haber sido obtenida por disposición judicial y/o con una salvedad por parte del auditor conforme surge del informe contable de fojas 451 y de los propios dichos de la Sra. Marta Clementina Próspero y del Sr. Francisco Mario Lucena;
Que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente se advierte la impertinencia de lo solicitado por los presentantes, tal como acertadamente lo ha dictaminado Asesoría Contable a fojas 451 con fecha 23 de agosto de 2011 y de manera concordante el Sr. Director de Personas Jurídicas de la Provincia, resultando de especial trascendencia las circunstancias descriptas cuando se verifica la naturaleza
y entidad de la Fundación involucrada, los servicios esenciales que presta en el área educativa (en todos sus niveles) todo lo que otorga mayor trascendencia y hace revestir mayor gravedad a los incumplimientos detectados en este aspecto;
Que las irregularidades denunciadas han sido "prima, facie" constatadas en los Informes de Auditoría Interna del Ministerio de Gobierno, conforme su dictamen de fojas 9/11, concordante en términos generales, con los dictámenes de fojas 12/ 15 de Asesoría Contable y de fojas 16 vta. de Asesoría Legal, estos últimos de la Dirección de Personas Jurídicas, los que coinciden en la existencia de las irregularidades contables e institucionales reseñadas que ponen en serio riesgo bienes jurídicos de interés público como es la educación de una numerosa comunidad educativa comprendida por el accionar de la Fundación Santa María;
Que a fojas 458/555 lucen los balances correspondientes a los ejercicios cerrados 2004/05/06/07 y que tales balances, más allá de las falencias señaladas por Asesoría Contable a fojas 455/457 y por Asesoría Legal a fojas 556/557 (los que en honor a la brevedad deben tenerse por reproducidos en el presente), no satisfacen las obligaciones impuestas por la Ley a la Fundación Santa María por cuanto: en primer lugar persiste la falta de elaboración, tratamiento, aprobación y presentación de los balances 2008, 2009, 2010 y 2011 ya cerrados; en segundo lugar porque ha quedado demostrado que han faltado a la verdad e intentado engañar a la Autoridad
de Control los supuestos representantes de la Fundación Santa María en su presentación de fojas 448/450 donde falazmente alegaban supuestas imposibilidades para confeccionar los balances y hoy no habiendo cambiado nada tal circunstancia sin embargo los balances han sido confeccionados;
Que en este sentido es conveniente destacar que se ha pronunciado asesoría letrada a fojas 556/557 considerando que: "...la administrada con su presentación obrante en copia certificada a fojas 458/555, ha expresamente comprobado que sus incumplimientos no poseían la justificación falsamente alegada en la presentación de fojas 448/450, ni en ninguna otra imposibilidad, más que su falta de legitimación emergente del estado de vacancia o acefalía en el que se encuentra incursa la Fundación Santa María, que tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones contables e institucionales frente a esta autoridad de contralor, por lo que aún hoy continúa en infracción. Y quedará pendiente para la auditoría que se efectúe mediante la compulsa de la documentación respaldatoria de las cifras expresadas en los balances correspondientes a los ejercicios 2004/05/06/07 la comprobación de eventuales anormalidades en el empleo de los recursos propios al patrimonio de afectación, ya que aparentemente estarían destinados a un fin distinto al propuesto por el fundador.";
Que por las razones expuestas, y conforme las competencias establecidas por el Artículo 5 inciso K) de la Ley Nº 5069 la Dirección de Personas Jurídicas solicitó al Poder Ejecutivo disponga la intervención de la Fundación Santa María, por un lapso
de 60 días con el objeto de que se modifiquen sus estatutos y se haga posible la prosecución de su funcionamiento en legal forma a los efectos de alcanzar el objeto propuesto por la mencionada entidad;
Que una vez concluida la tarea de reformulación del estatuto deberá la Dirección de Personas Jurídicas designar las personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación asegurando de este modo la protección de todos los niveles educativos en los que presta servicios y el normal funcionamiento de los órganos institucionales de la entidad conforme lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 ya
citado;
Que la situación de "vacancia" consignada, y que encuadra en la previsión del Artículo 18 de la Ley N° 19.836, así como las restantes irregularidades precedentemente descriptas, importarían "prima facie" violaciones de gravedad y trascendencia a las previsiones de los Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del mismo instrumento legal, las cuales justifican la solicitud de intervención.
Que las facultades en este sentido han sido reconocidas a la autoridad administrativa por la doctrina, la cual se ha manifestado expresamente entendiendo que "existen también determinados supuestos donde el estado mediante la autoridad pública de control de las instituciones de carácter civil, se hace cargo de la dirección de la entidad. Este es el caso de la "intervención" a los fines de "normalizar una grave situación institucional que afecta el buen funcionamiento del ente y, por ende, perjudica el cumplimiento de su finalidad de bien común...
De lo dicho se desprende que la intervención de la autoridad administrativa puede obedecer a cuestiones que pertenecen estrictamente al gobierno y administración de la institución, o bien la denominada "intervención normalizadora", cuyo objetivo,apunta a poner en marcha el mecanismo electoral para el supuesto contemplado en el Artículo 18 de la Ley de Fundaciones...". (Carrizo, Rubén O. en "Fundaciones. Responsabilidad criminal de los fundadores, administradores y custodios de bienes", Bs. As., Nova Tesis, 2003, pp. 31);
Que se han reconocido igualmente como causales de intervención por parte de la autoridad administrativa la existencia de actos graves que importen violación de la Ley, los estatutos o de los reglamentos, cuando la medida resulte necesaria para la protección el interés público e irregularidades no subsanables (conf. Cahian, Adolfo, "La intervención de la autoridad administrativa de los entes civiles con personalidad jurídica" ED 103-964 y ss.);
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en el marco de las competencias asignadas por el Artículo 18 de la Ley N° 19.836 y Artículos 5 inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º - Intervéngase administrativamente a la "Fundación Santa María", de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 5, inc. k) y 8 inc. b) de la Ley N° 5069, por el término de sesenta (60) días corridos, a partir de la notificación del presente decreto, importando la presente en consecuencia, la sustitución de los órganos de Dirección y Administración de la Fundación (Consejo Superior, Consejo de Administración y Asamblea).
Artículo 2º - Desígnese Interventor de la Fundación Santa María, al Dr. Jorge Alberto Giaquinta, D.N.I 11.665.287, quien deberá aceptar el cargo jurando su fiel y legal desempeño, debiendo cumplir sus funciones ad-honorem y realizar todas las gestiones necesarias, tendientes a regularizar institucional, contable y administrativamente a la entidad, ante las graves, irregularidades detectadas y que han sido reseñadas en los considerandos, proponiendo la modificación de los estatutos a los efectos de cesar el estado de vacancia existente, la situación de irregularidad de sus órganos de conducción y de adecuar los estatutos a la Ley N° 19.836.
Artículo 3º - El interventor designado, previa aceptación del cargo, deberá proceder a:
1.) Realizar una auditoría integral sobre el estado de los bienes que se recepcionan.-
2.) Realizar todas las gestiones tendientes a normalizar institucional, contable y administrativamente la institución, en el plazo de su intervención, contando con las facultades que los estatutos sociales le confieren a los órganos de conducción.-
3.) Proponer la reforma del estatuto, debiendo presentar ante la Dirección de Personas Jurídicas el mismo para su aprobación por parte de esta autoridad.-
4.) Realizar los actos que sean necesarios para garantizar el mantenimiento de los servicios educativos (en todos sus niveles) y de las fuentes de trabajo afectadas a la prestación del servicio educativo que brinda la Fundación Santa María en sus diversas unidades académicas.-
5.) Informar fundadamente, al finalizar la intervención, el cumplimiento de los objetivos de la intervención por la regularización de la Fundación Santa María, especialmente deberá el informe contener las medidas correctivas jurídicas y operativas, acordadas o dispuestas en la reorganización o modificación estatutaria.-
6.) Realizar todos aquellos actos y actividades que sean útiles y/o necesarios para cumplir los objetivos esenciales estipulados en el presente Decreto.
Artículo 4º - La Dirección de Personas Jurídicas designará la personas que conformarán el Consejo de Administración de la Fundación una vez concluida la intervención (Artículo 18 de la Ley N° 19.836).
Artículo 5º - Para el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos previstos en el artículo precedente, el Interventor tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
1.) Ejercer la totalidad de atribuciones otorgadas en el Estatuto Social y/o reglamentaciones internas vigentes a los órganos de conducción.
2.) Elaborar un relevamiento y/o auditoría de la Fundación Santa María que deberá brindar una imagen objetiva de su estado, discriminando en forma detallada cada uno de sus aspectos sobresalientes.-
3.) Informar al Poder Ejecutivo (a través de la Dirección de Personas Jurídicas) sobre:
3.1.) La situación del personal de la Fundación Santa María;
3.2.) La gestión financiera de la Fundación Santa María, compromisos asumidos y grado de cumplimiento, situación tarifaria y resultados contables;
3.3.) Situación y estado de los procesos judiciales que como actor y/o demandado posea la Fundación Santa María, de cualquier naturaleza, índole o jurisdicción;
3.4.) Sobre el estado de los bienes afectados al servicio educativo;
3.5.) La realización de Asesorías, Informes o Consultorías que requieran la participación de entidades especializadas en la materia de que se trate y que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones previstos en el presente Decreto Acuerdo, deberán ser requeridos a profesionales o prestadores con asiento en la provincia de Mendoza, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 5657 y Decreto N° 1375/92.
Artículo 6º - Comuníquese a Asesoría de Gobierno y a Fiscalía de Estado de la Provincia a los efectos jurídicos que corresponda.
Artículo 7º - Instrúyase a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Mendoza para que proceda a:
1.) Notificar a la Fundación Santa María en su domicilio legal de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz Mendoza, el contenido del presente Decreto, mediante Acta Notarial con constancia expresa de la entrega de copia certificada de la presente norma legal.-
2.) Disponer e instrumentar las medidas asegurativas y/o conservativas de la documentación en poder de la Fundación Santa María (que se encuentre registrada en soporte papel, informático u otros medios), relativa al giro de la misma, que considere necesarias, en todas las dependencias de la misma, estando facultado al efecto a requerir el auxilio de la fuerza pública, hasta tanto el Interventor designado tome efectiva posesión del cargo, tanto en la sede sita en el domicilio de calle Belgrano N° 721, de Godoy Cruz como en todas aquellas sucursales, anexos y demás dependencias de la Fundación Santa María.
Artículo 8º - Instrúyase a la Dirección de Personas Jurídicas para que mientras dure la intervención dispuesta, actúe en forma coordinada y colaborativa con la Intervención a fin de asegurar los objetivos del presente Decreto.
Artículo 9º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
CELSO ALEJANDRO JAQUE
Felix Rodolfo Gonzalez

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