jueves, 17 de noviembre de 2011

Aplicación del art. 30 de la LCT. Servicio de Vigilancia. Solidaridad del Consorcio de Propietarios.Stoner SRL v Consorcio de Propietarios Pereyra Luc

Buenos Aires, febrero 4 de 2009. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Dr. Vassallo dijo:

I. Mediante sentencia dictada en fs. 141/149, el magistrado de la anterior instancia resolvió conjuntamente las cuestiones planteadas en este proceso y en el acumulado: Consorcio de Propietarios Pereyra Lucena 2580/82/84/86 c/ Stoner S.R.L. s/ ordinario. Ello atento tratarse de un conflicto esencialmente similar, aunque planteado por diversas vías (acción de cobro y consignación), y con calidades procesales cruzadas. El fallo en estudio admitió la demanda por cobro de servicios de vigilancia y seguridad prestados por Stoner S.R.L. al Consorcio de Propiedad Pereyra Lucena 2580/82/84/86, y condenó a este último al pago de $ 38.184,02, con más los intereses devengados desde la mora operada a los diez días de emitida cada factura y calculados a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Asimismo, impuso las costas a la demandada. Como contrapartida de tal decisión, rechazó la acción de consignación deducida por el Consorcio contra Stoner S.R.L. por entender inadmisible la resistencia de la actora a abonar las mismas facturas que esta última reclamó en el pleito acumulado, y tardío e insuficiente el depósito realizado. En prieta síntesis, ambas partes coincidieron en la realidad del contrato que las vinculó, como en el tiempo que duró tal relación comercial. Tampoco presentaron diferencias al precisar las mensualidades impagas, como el importe total de éstas, el que constituyó el quantum de la acción de cobro y la suma depositada por el Consorcio en el juicio de consignación.
La discrepancia entre las partes fincó en la interpretación que ambos realizaron de lo normado por la LCT 29 y 30, y si la solidaridad prevista en dicho articulado alcanzaba al Consorcio. De hecho este último resistió el pago de las facturas hasta tanto la locataria demostrara el pago de las cargas sociales y previsionales, al entender que lo alcanzaba la solidaridad prevista por la LCT 29 y 30, al beneficiarse por la tarea del trabajador. El Consorcio apeló la sentencia, y fundó su recurso en fs. 164/165, pieza que fue contestada por Stoner S.R.L. en fs. 167/172.
II. La lectura del escrito de expresión de agravios permite concluir que en su desarrollo la recurrente, no formula una crítica concreta y razonada del fallo vigente. Con expresiones dogmáticas y de contenido general intenta rebatir la solución del fallo pero sin argumentar específicamente respecto de los fundamentos dirimentes que la sentencia desarrolló para arribar al resultado cuestionado por el Consorcio. Esta circunstancia permitiría, por sí sola, rechazar el recurso por infringir la regla prevista por el cpr 265. De todos modos me apartaré de esta argumentación, a fin de evitar un reproche formalista, e intentando privilegiar el derecho de defensa del Consorcio recurrente.
III. La LCT 30 establece la solidaridad del principal respecto de las obligaciones del cesionario, contratista o subcontratista respecto de las obligaciones que estos últimos tengan respecto de sus trabajadores, Ello en el caso que el principal “…cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”. Respecto de esta particular disposición, la Sala se pronunció en la causa “Miño” del 9.9.2009. En su voto, el doctor Heredia destacó que la interpretación del art. 30 de la LCT “…ha dado origen a posturas antagónicas que intentan delimitar su extensión, relativas a qué debe entenderse por trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (conf. Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2007, T. I, página 313)”. “...La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido efectuando una interpretación restrictiva, al sostener que el art. 30 de la LCT contempla las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Los supuestos aprehendidos por la norma, dijo el Alto Tribunal, son aquéllos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, 'la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6, LCT); y que en la definición del asunto no cuenta la formulación lata que pudiera tener el objeto social del sujeto al que se quiere responsabilizar laboralmente, ya que dicho objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pero el art. 30 citado no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento' (conf. CSJN, 15/4/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, Fallos 316: 713, considerandos 10 y 11)”. “Con idéntica orientación, el actual Presidente de la Corte Suprema, doctor Lorenzetti, ha expresado que el art. 30 LCT se refiere a los casos de subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica, pero no a la simple contratación por un sujeto de servicios prestados por un tercero, caso en el que los empleados de este último no tienen acción directa contra aquel sujeto contratante, aplicándose la regla del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Código Civil). La interpretación estricta del art. 30 LCT es clara en tal sentido, toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad solamente se produciría cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo (conf. CSJN, 30/9/2008, “Murillo, Héctor Octavio c/ Compibal”, Fallos 331:2149)” (Esta Sala, 9.09.2009, “Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario”). A partir de estos conceptos, es claro que la tarea de una empresa de vigilancia, más allá de la utilidad que esta pudiera cumplir para la seguridad de los integrantes del consorcio, no constituye una tarea típica de la actividad desarrollada por este. Mal puede sostenerse así que el Consorcio fuera solidario con Stoner S.R.L. respecto del cumplimiento de las cargas sociales y previsionales. Por tanto la resistencia de aquel de abonar las facturas de su co-contratante hasta tanto este acreditara la realización de los aportes a la Seguridad Social, fue improcedente en derecho. Conforme esta conclusión, cabe confirmar la sentencia de condena a abonar a Stoner S.R.L. las facturas impagas y rechazar, por tanto, la demanda de consignación deducida por el Consorcio. De todos modos, la recurrente se agravió del fallo pues éste consideró insuficiente el pago consignado. Alegó que la suma depositada es idéntica a la reclamada por Stoner S.R.L. Tal argumentación es improcedente. Al desestimar su derecho a resistir el pago, el Consorcio incurrió en mora en el pago de las facturas (art. 509 c. civil), por lo que, para que el pago por consignación proceda con fuerza extintiva, el deudor debió depositar no solamente el monto de capital sino también los intereses devengados desde el incumplimiento. Como he señalado en otras oportunidades, “conforme lo dispone el artículo 758 del código civil, el pago por consignación solo tendrá fuerza de tal, si concurren en el mismo los recaudos atinentes a las personas, objeto, modo y tiempo” (esta Sala, 3.6.2008, “Hidroal S.A. c/ Bankboston S.A. s/ ordinario”). “La exigencia de que la consignación se efectúe en tiempo propio no puede interpretarse como la negativa del derecho del deudor en mora a consignar. En efecto, como consecuencia de la vocación a la extinción que conlleva todo derecho personal, la consignación del deudor moroso procede siempre que se respete el principio de integridad, o sea, que el depósito de la deuda sea íntegro. En el caso del deudor en mora, la integridad de la prestación requiere que ella abarque también los intereses o daños líquidos a los que tenga derecho el acreedor” (Bueres Alberto y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, T. 2B, p. 133, con cita Wayar E., El pago por consignación, 1983, p.166). Al ser depositado sólo el capital, congruente con la improcedente postura del Consorcio de creerse con derecho a resistir el pago directo, la suma consignada fue claramente insuficiente. Lo hasta aquí dicho basta para confirmar la sentencia en estudio. A todo evento, aún cuando por vía de hipótesis de trabajo, fuera aplicable al caso la facultad prevista por la LCT 136, ello en nada colaboraría en la posición de la recurrente. Es que aún en tal caso, la conducta asumida por el Consorcio carecería de apoyo en derecho. El “solvens” retuvo el total de la facturación y no sólo la porción que correspondía a las cargas sociales y previsionales presuntamente desatendidas por la empresa de seguridad. Así, aún en el marco de la LCT 136, la conducta del Consorcio fue claramente excesiva, lo cual priva de razonabilidad su actuación. A todo evento cabe señalar que el Consorcio ni siquiera acreditó que Stoner S.R.L. incumplió con las cargas previsionales, en tanto fue declarada negligente en la prueba informativa que tenía tal objetivo (ANSES – AFIP; fs. 119). Por último, la recurrente criticó que se le hubieren impuesto las costas por ser Stoner S.R.L. quien generó el pleito al incumplir con las cargas sociales y previsionales. Esta afirmación, conforme lo destacado en el párrafo anterior, carece de apoyo fáctico. A su vez, por ser vencida en ambos juicios, debe cargas con los costos procesales (cpr 68).
IV. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, entiendo que el acuerdo deberá confirmar la sentencia de la anterior instancia. Congruente con lo dicho, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la recurrente por haber sido derrotada en su apelación (cpr 68). Así voto.
El Dr. Heredia dijo: Adhiero a la ponencia del vocal que abrió el acuerdo, Dr. Vassallo, en cuanto -confirmando la sentencia de la instancia anterior- declara improcedente la resistencia que mostró la demandada en cancelar las facturas que le remitiera la actora, bajo el argumento de que previamente debía aquella acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociales y previsionales de sus empleados. Como lo explica el voto, la demandada no es solidariamente responsable de tales obligaciones sociales y previsionales, a la luz de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", sentencia del 15/4/94 (Fallos 316:713).
De ahí que la resistencia de la accionada al pago de las facturas careció de base legal. No modifica esta conclusión, ciertamente, el hecho de que en fecha reciente el Alto Tribunal hubiera abandonado la doctrina expresada en el citado precedente, pues lo hizo exclusivamente sobre la base de entender que la cuestión jurídica implicada era de derecho común, ajena a la instancia de revisión federal de la Corte, y expresamente dejó aclarado que ese abandono no significaba ningún juicio sobre la solución de fondo, respecto de la cual los tribunales de instancias inferiores conservaban plena libertad decisoria para resolver en un sentido o en otro (CSJN, 22/12/2009, "Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro").
En esos términos, mi adhesión a la ponencia del vocal preopinante radica, precisamente, en considerar correcta la solución jurídica del precedente "Rodríguez, Juan Ramón", así como también la ponencia del juez de la Corte, Dr. Lorenzetti, que transcribí en mi voto en la causa "Miño" citado por el juez Vassallo. Mi adhesión al voto que antecede se extiende, por cierto, también a los restantes aspectos en él tratados, con excepción de las costas que, en cambio, entiendo deben ser impuestas por su orden en ambas instancias y en los dos juicios acumulados, pues a mi modo de ver el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema evidencia el carácter opinable de la cuestión jurídica de fondo discutida por las partes (art. 68, segunda parte, del Código Procesal). El Dr. Dieuzeide dijo: Adhiero al voto del doctor Vassallo, excepto en las costas que deben ser impuestas en la forma propuesta por el doctor Heredia. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar en lo sustancial la sentencia en estudio.
b) Distribuir las costas por su orden en ambas instancias.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Juan J. Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo. (Sec.: Fernando M. Pennacca

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