jueves, 17 de noviembre de 2011

Antonio Esposito S.A.; s/ concurso preventivo, s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo por Fernandez Vidal, s/ incidente de apelación” - CNC



“Para configurarse la causal de impugnación invocada, no basta cualquier omisión de información, sino que el ocultamiento del activo debe responder a un deliberado dolo, en la acepción del CCiv.: 931, que requiere que se acrediten conductas objetivas de artificio, astucia o maquinación con la finalidad de inducir a los acreedores de la concursada a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado patrimonial real de aquella antes que correr el riesgo de percibir en la liquidación en el proceso de quiebra un porcentaje menor de sus créditos ante un activo cuyo valor aparente resulta decisivamente menguado (CNCom., Sala B, 4.3.77, “Guido Spano S.A.; íd. Sala E, 9.10.98, “La Ganga S.A.”; entre otros).”

“La disimulación de activo se produce cuando se ocultan a los acreedores, en cualquier forma, bienes patrimoniales sustrayéndolos o haciendo figurar gravámenes inexistentes, no denunciar créditos y derechos o denunciarlos parcial o imperfectamente. Pero, aún cuando los hechos puedan ser relevantes en la quiebra, en la impugnación solo pueden ser evaluados en consonancia con la finalidad de la ley, que atiende al peso que haya tenido en la formación de la voluntad de los votantes (cfr. Heredia, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, T° 2, pág. 191; y jurisprudencia allí citada).”

“El impugnante no ha logrado acreditar que las mayorías obtenidas por la concursada en la votación hayan sido el resultado de una maniobra dolosa y fraudulenta de ocultación de activos perpetrada por los deudores.”

“La mera vinculación en base a la relación comercial que mantiene con aquella o la que tendrían algunos accionistas de la concursada como directores en otros entes societarios, no importa dominio o propiedad de tenencia accionaria alguna.”

“Las circunstancias mencionadas por el impugnante respecto de la vinculación de los concursados con las sociedades extranjeras y nacionales podrían llegar a ser relevantes en caso de una eventual quiebra, pero no necesariamente en situación de concurso preventivo.”


Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.//-

1. Apeló el acreedor Guillermo Fernández Vidal la resolución dictada en fs. 1070/1085 en cuanto desestimó la impugnación al acuerdo que en su hora formuló, fundada en la causal de “ocultación de activo” prevista en la LCQ: 50, 4.-
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 1155/1174, y fueron respondidos por la concursada en fs. 1205/1218 y por la sindicatura en fs. 1228/1232 .-
En fs. 1253/1258 se expidió la Sra. Fiscal General de Cámara.-

2. El recurrente, en la extensa impugnación formulada inicialmente, dió cuenta de la participación de los directores de la concursada en la administración de otras sociedades extranjeras, e imputó a Aldo Espósito, presidente de la concursada y garante -concursado- de varias de sus obligaciones, la propiedad del 20 % del paquete accionario de una de ellas (Anthem Leather Inc.)). En referencia a este punto, se arguyó que la venta instrumentada mediante el contrato de cesión de fs. 664/666 es simulado (fs. 1161).-
Invocó la existencia de un grupo económico más vasto del denunciado en el concurso, y la distracción de su operatoria mediante esas sociedades extranjeras y la sociedad nacional Yack S.A., considerando que dichos entes constituían un activo de la concursada. Alegó su ocultamiento no sólo en el proceso universal, sino en la información vertida en los estados contables de la deudora.-
Esgrimió que a través de Yack S.A. la concursada habría adquirido un inmueble de 9.000 m2, lindero a su planta industrial, activo que no () se hallaría reflejado en los estados contables de la deudora.-
Alegó, además, que Yack S.A., con un patrimonio mínimo y cuyo único proveedor es Antonio Espósito S.A., es una figura ficticia mediante la cual opera la concursada y refleja en sus estados contables como pasivo por facturación a pérdida.-
A fin de demostrar el control y dominio de las sociedades mencionadas, aludió a ciertas operatorias de compra de Obligaciones Negociables, avales o garantías otorgados a favor de aquellas, etc., para concluír que se tratan de activos ocultos.-
También se refirió a ciertas omisiones de información de los garantes concursados, relativas a la participación accionaria en otras sociedades, y sumas percibidas en el proceso judicial citado, que no resulta necesario individualizar en tanto no fue materia de agravio su rechazo.-

3. Liminarmente cuadra recordar que, según una inveterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recogida positivamente en el art. 386, segunda parte del código de rito, los jueces al sentenciar no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones;; ni tampoco lo están al tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (”Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel”, Fallos 295:135; “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; “Fernández Avello, Raúl Ambrosio”, Fallos 296:445; entre muchos otros).-
El detenido análisis del escrito en el cual se fundó la apelación revela que los pretendidos agravios fincan en:
(i) la relación de control que existiría por parte de la concursada respecto de ciertas sociedades extranjeras y nacionales, a través de sus accionistas o dependientes, ya sea como directores de aquellas o por sus vínculos comerciales con Antonio Espósito S.A., entendiendo que dichos entes societarios constituirían un activo oculto;
(ii) la distracción de bienes de propiedad de la concursada en favor de terceros, y la falta de denuncia de cuentas bancarias y manejo de fondos por fuera del concurso;
(iii) la omisión de denunciar participación accionaria que detentaba Aldo Espósito en Anthem Leather Inc. (20%); y (iv) la falsedad de los estados contables por transgresión de los artículos 63 a 67 del Código de Comercio.-
En el caso, los elementos obrantes en la causa resultan suficientes para dirimir el conflicto, en tanto los medios probatorios ofrecidos no se enderezan a demostrar aspectos relevantes que permitan arribar a una conclusión distinta a la que se llegó en la instancia inferior.-

4. Sentado lo expuesto, adelántase que los sólidos fundamentos vertidos por la señora Fiscal General en su meduloso y crítico dictamen de fs. 1253/1258 , que la Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y los propios del fallo apelado, son suficientes para desestimar el recurso sub examine.-
Resáltase en particular que, para configurarse la causal de impugnación invocada, no basta cualquier omisión de información, sino que el ocultamiento del activo debe responder a un deliberado dolo, en la acepción del CCiv.: 931, que requiere que se acrediten conductas objetivas de artificio, astucia o maquinación con la finalidad de inducir a los acreedores de la concursada a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado patrimonial real de aquella antes que correr el riesgo de percibir en la liquidación en el proceso de quiebra un porcentaje menor de sus créditos ante un activo cuyo valor aparente resulta decisivamente menguado (CNCom., Sala B, 4.3.77, “Guido Spano S.A.; íd. Sala E, 9.10.98, “La Ganga S.A.”; entre otros).-
Ello porque la quiebra importa una alta probabilidad de incobrabilidad o, en todo caso, de percibir montos aún menores. La disimulación de activo se produce cuando se ocultan a los acreedores, en cualquier forma, bienes patrimoniales sustrayéndolos o haciendo figurar gravámenes inexistentes, no denunciar créditos y derechos o denunciarlos parcial o imperfectamente.-
Pero, aún cuando los hechos puedan ser relevantes en la quiebra, en la impugnación solo pueden ser evaluados en consonancia con la finalidad de la ley, que atiende al peso que haya tenido en la formación de la voluntad de los votantes (cfr. Heredia, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, T° 2, pág. 191; y jurisprudencia allí citada).-

5. En el caso, el síndico informó en su oportunidad (LC: 39) que el activo de la concursada ascendía a $ 50.557.067,03, y que el pasivo consolidado -y finalmente declarado admisible- trepaba a $ 33.682.835,59 (v. cuerpo XI de los autos principales que en este acto se tiene a la vista, fs. 2320).-
Dicho informe no fue objetado por el recurrente -ni por ningún otro acreedor-, y resulta por demás ilustrativo y demostrativo de que los supuestos activos omitidos y denunciados en la impugnación carecen de relevancia para influir en el ánimo de los acreedores al votar la propuesta de acuerdo preventivo, ante el saldo favorable que arroja el activo consolidado que casi duplica el pasivo verificado -conformado del mismo modo-, y que indudablemente hubiera permitido a los acreedores cobrar íntegramente sus acreencias.-
Tales consideraciones resultan dirimentes para rechazar el recurso pues, como bien lo indica la señora Fiscal General, el impugnante no ha logrado acreditar que las mayorías obtenidas por la concursada en la votación hayan sido el resultado de una maniobra dolosa y fraudulenta de ocultación de activos perpetrada por los deudores.-

6. Sin perjuicio de ello, y como también lo señala la señora Fiscal en su dictamen, tampoco se critican eficazmente las conclusiones expuestas en el fallo apelado, en torno a que no configura ocultación de activo si no se acredita -ni se ha invocado u ofrecido probar- la participación social de la concursada en las referidas sociedades. La mera vinculación en base a la relación comercial que mantiene con aquella o la que tendrían algunos accionistas de la concursada como directores en otros entes societarios, no importa dominio o propiedad de tenencia accionaria alguna.-
Como bien lo refiere la señora juez a quo, las circunstancias mencionadas por el impugnante respecto de la vinculación de los concursados con las sociedades extranjeras y nacionales podrían llegar a ser relevantes en caso de una eventual quiebra, pero no necesariamente en situación de concurso preventivo.-
Además, por encima de cualquier consideración que pudiera formularse en torno al yerro en que incurriera el impugnante en su razonamiento al asimilar mecánicamente el valor de los activos de Anthem Leather Inc. -mercaderías- al patrimonio neto, y sostener que la concursada ha ocultado ese valor (U$S 6.500.000), no se advierte dada la alegada ocultación de activos, en la medida que estos han sido expuestos en los libros contables y en la denuncia del activo efectuada junto con la presentación concursal, aunque de un modo distinto al que se pretende, según lo señalara la sindicatura en su responde.-
En lo relativo al inmueble que adquiriera la concursada a Yack S.A., cabe observar que esto fue denunciado en la presentación concursal (v. fs. 137 en el cuerpo I del principal, que se tiene a la vista) y surge contabilizado (v. fs. 613 y 617, del cuerpo IV de estas actuaciones, lo cual descarta un ocultamiento como pretende hacerlo ver el impugnante, destacándose además que ello no pasó desapercibido para el síndico (v. fs. 756vta/757).-
Sólo resta añadir a lo ya expresado por la señora representante del Ministerio Público -para corroborar lo irrelevante de la cuestión-, que el síndico que interviene en el concurso preventivo de Yack S.A. aludió a tal situación en el informe previsto por la LC: 39 e incluyó al acto como susceptible de revocatoria concursal en virtud de lo establecido por los arts. 118 y 119 de la ley 24.522 (v. fs. 521). Ello tornaría abstracto el alegado ocultamiento de dichos bienes si estos, finalmente, no integraran el activo de la aquí deudora por efecto de una eventual acción de recomposición patrimonial.
A igual conclusión cabe arribar respecto de las cuentas bancarias en el exterior, dado que estas fueron denunciadas en la presentación concursal (v. cuerpo I del principal;; fs. 130), contrariamente a lo sostenido por el impugnante al respecto.-
En lo que se refiere a la participación accionaria (20%) que detentó Aldo Espósito en Anthem Leather Inc., tal como lo señaló la señora Fiscal General los argumentos esgrimidos por sí solos carecen de virtualidad como para demostrar una situación de control.-
A todo evento señálase que, aún en la mejor de las hipótesis para el recurrente, las sumas involucradas en cada caso serían insignificantes, por su magnitud frente al activo consolidado informado -que no fue impugnado-, para incidir en la voluntad de los acreedores a la hora de prestar su conformidad con la propuesta de pago presentada, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en la presente y en el bien fundado dictamen fiscal, que brinda sustento suficiente para confirmar la decisión apelada.-
En conclusión, no fue siquiera invocado que Antonio Espósito S.A tuviera participación accionaria en las sociedades extranjeras individualizadas o en la sociedad nacional Yack S.A., ni tampoco demostrado con las constancias arrimadas que exista una posición de control efectivo por parte de los concursados respecto de dichos entes, destacándose que la prueba en modo alguno se endereza a ello.-
No se aprecia acreditado que hubiera existido ocultación de bienes de los concursados, sino por el contrario ello fue denunciado en su momento. De todos modos, la prueba ofrecida a tales efectos resulta insuficiente y los valores informados que estarían en juego no alcanzan a incidir en la cuestión.-
Lo manifiestado en torno a una supuesta falsedad de estados contables se contrapone con lo informado en su momento por el síndico al presentar el informe previsto por la LC: 39 donde consideró que Antonio Espósito S.A. lleva una contabilidad organizada, un completo sistema de registración contable que satisface los requisitos exigidos por la legislación, y que los estados contables expresan razonablemente su situación patrimonial al 30.9.00, fecha del más reciente ejercicio económico concluído antes de elaborar ese informe (v fs. 2343 y la pieza inmediata posterior carente de foliatura, del cuerpo XI del principal), sin que el impugnante ni ningún otro acreedor lo hubiera observado (LC: 40).-
Las demás argumentaciones se vinculan con cuestiones fiscales e impositivas que exceden el marco de la causal impugnatoria, y que además es materia de investigación en la sede respetiva.-

7. El agravio enderezado a calificar la propuesta de pago como “un despojo” introducido en fs. 1156/1157 y vta., no puede ser considerado en esta instancia en razón del límite de conocimiento establecido por el cpr. 277, por no haber sido oportunamente propuesto ante el tribunal de orígen.-

8. Por último, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su memorial, el planteo impugnatorio resultaba manifiestamente improcedente, sin que hubiera incidido para ello la prescindencia de la producción de las pruebas ofrecidas, tal como quedó demostrado en la presente, ya sea por no estar enderezado a demostrar una verdadera ocultación de activos o por ser cuantitavamente irrelevante.-
Destácase, además, que en ningún momento el impugnante mencionó desconocer los hechos denunciados a la época que se desempeñaba como abogado de la concursada, ni haber tomado conocimiento de los mismos recién al formular su impugnación.-
En virtud de ello, se advierte que la imposición de costas a su cargo responde a la aplicación del principio objetivo de la derrota, en tanto debe soportarlas la parte sustancialmente vencida (cpr. 68, primer párrafo, y 69).-

9. Por ello, y de conformidad con lo aconsejado en fs. 1253/1258 , se RESUELVE:

a. Confirmar el pronunciamiento de fs. 1070/1085 .-
b. Imponer las costas al recurrente vencido.-
c. El decisorio de fs. 1070/85 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes por la incidencia de impugnación al acuerdo preventivo deducida por Guillermo Fernández Vidal.-
La pauta para determinar el honorario que corresponde a los profesionales intervinientes en el incidente está dada por la LC 75, último párrafo, que dispone: “la regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el recurso, ni el monto del crédito del impugnante” (el subrayado pertenece al Tribunal).-
Dado que el texto legal es suficientemente claro a este respecto, se revisarán los honorarios apelados teniendo en cuenta las actuaciones desarrolladas en el marco de la incidencia deducida por el aquí impugnante, y considerando la derivación conceptual de lo establecido en la LC 75 in fine, como así también el sentido de los recursos, ya que, más allá de lo manifestado en el tercer párrafo de fs. 1174, el incidentista no dedujo apelación alguna contra los mismos.-
Teniendo ello en cuenta, corresponde proceder a dar tratamiento a la materia en análisis, merituando, además, la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados.-
En consecuencia.-
Notifíquese a la señora Fiscal General. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
German Tarico Vera, Prose

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