miércoles, 28 de septiembre de 2011

CSJTucumán, Budeguer Juan José c/Superior Gobierno de la Provincia de Tucumàn s/Nulidad/Revocación

SENT Nº 648



C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por encontrarse excusado el doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto la parte demandada en autos: “Budeguer Juan José vs. Superior Gobierno de la Provincia (DGR) s/ Nulidad/Revocación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:



El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:



I.- La Provincia de Tucumán -parte demandada en autos- plantea recurso de casación (cfr. fs. 202/206), contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010 (fs. 193/198) el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC) -ver fs. 208, 209 y 210/211-, es concedido mediante Resolución Nº 597 del 29 de septiembre de 2010 (fs. 217).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si resulta ajustada la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo intentado en la especie.

Fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; condice con la prescripción del artículo 750 del CPCyC pues se funda en una supuesta infracción a normas de derecho en que habría incurrido el fallo en crisis; finalmente, se cumplió con el depósito exigido por el artículo 752 del CPCyC.

Por todo ello, el recurso de casación sub examine es admisible, lo que habilita a esta Corte Suprema de Justicia a ingresar a analizar su procedencia.

III.- La sentencia en examen hace lugar a la demanda incoada por Juan José Budeguer en contra de la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución Nº 465/ME del 19 de julio de 2001, como así también la invalidez de las boletas de deuda Nº BD-2000-3287 y Nº BD-2000-3310.

Como fundamento de tal decisión destaca que la actividad del actor, cuando vende azúcar que recibe en pago de la caña que entrega al ingenio -en el marco del contrato de maquila- carece de la “habitualidad” que la ley tributaria exige para tener por configurado el presupuesto de hecho generador del impuesto a los ingresos brutos. En este sentido agrega que la índole de la actividad económica del señor Budeguer es la producción de caña de azúcar y que la modalidad en que recibe el precio de su producto, generalmente impuesto por las “reglas del mercado”, no desnaturaliza su condición de productor cañero.

Sostiene asimismo que respecto del caso del demandante se da también la ausencia de otro condicionante del hecho imponible, cual es el “propósito de lucro”. Sobre el particular afirma que no parece razonable que el señor Budeguer vendiera el azúcar recibido como precio de la maquila especulando con obtener un beneficio especial con tal actividad sino que más bien es probable que el único propósito perseguido sea transformar en efectivo el valor de su producción, como culminación de su negocio principal como agricultor. Expresa que la modalidad de pago de la caña de azúcar para su industrialización por medio del contrato de maquila no era una opción para el productor agropecuario sino, más bien, una imposición de la realidad económica y la relación de fuerzas con los ingenios lo que permite inferir que no sea la venta de azúcar un negocio independiente, profesionalmente ejercido por el actor.

Aclara que la venta de azúcar de marras no puede ser encuadrada, como lo pretende la demandada, en la “confusa” redacción del artículo 197 inciso h (actual 217 inciso 7) de la Ley 5.121, porque la figura allí descripta como excepción a la actividad no gravada con el impuesto es la compraventa de azúcar y el actor no celebraba este contrato, puesto que no compró azúcar sino que la recibió en pago en virtud de otro contrato (maquila) y al deshacerse de ella sólo realiza la segunda parte del negocio.

Concluye que la actividad de venta de azúcar que resultara la causa de la confección de la boleta de deuda impugnada, no configura el hecho imponible en el impuesto a los ingresos brutos y por ello corresponde declarar su nulidad. Manifiesta que, en su condición de productor agrícola/cañero, el señor Budeguer gozaba de los beneficios de la alícuota 0% para el impuesto a la salud pública, por lo que la invalidación de la boleta de deuda en concepto de ingresos brutos por venta de azúcar (BD-2000-3287) trae aparejada la anulación de la boleta Nº BD-2000-3310 confeccionada al actor en su condición de productor agropecuario, al advertirse que el presupuesto para la pérdida del mentado beneficio fiscal a la producción primara en esta última gabela (salud pública) reconoce su causa en una deuda fiscal inexistente.

IV.- La recurrente -Provincia de Tucumán, parte demandada en autos- expone, como primer agravio, que el acto jurisdiccional en recurso incurre en inobservancia del principio “solve et repete” puesto que si bien, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, a través de una medida cautelar se dispensó al actor de la obligación de previo pago que establece el artículo 144 del Código Tributario Provincial (en adelante CTP), en razón de haberse constituido un embargo voluntario sobre un inmueble de su propiedad, tal garantía no suple la exigencia legal de marras y, por ende, el juzgador no debía dar trámite a la presente causa y mucho menos aún emitir un pronunciamiento con carácter definitivo sin exigir el cumplimento de la citada norma tributaria.

Entiende que ello determina la nulidad de la sentencia atacada puesto que, el pago o en su defecto el afianzamiento, deben exigirse en forma previa a la promoción de la demanda en tanto constituye un requisito de admisibilidad de ésta, por lo que no está permitido que luego de iniciado el juicio se obtenga una cautelar tendiente a garantizar el pago del tributo atacado.

En un segundo orden de ideas, concerniente a la sustancia de la cuestión controvertida, dice que el fallo en recurso le causa agravio por cuanto hace lugar a la demanda de nulidad incoada en la causa con un desapego total a la normativa vigente y aplicable al caso.

Asevera que la actividad desarrollada por el actor es propia de quien persigue una utilidad económica y que esto último trae aparejado una imposición tributaria, como correctamente lo determinara el órgano fiscalizador.

Alega que, además de la defensa referida al artículo 197 inciso h (actual 217 inciso 7) del CTP, su parte expresó -mas la sentencia nada dijo al respecto- que la venta de azúcar proveniente del régimen de maquila que realizan los industriales azucareros y los productores cañeros se encuentra específicamente gravada por una alícuota del 1,8% para el impuesto sobre los ingresos brutos que surge del artículo 1 inciso B apartado C) II de la Ley Nº 5.636 [rectius artículo 1 inciso A apartado c) 2, del Decreto 2.507/3].

Sostiene que si bien la entrega de caña de azúcar al ingenio a los efectos de que éste produzca azúcar y la posterior recepción del producto por parte del cañero hechas dentro del régimen de maquila, no constituyen actividades gravadas por el impuesto de marras, sí lo está la posterior venta de azúcar.

Dice que, de acuerdo a lo previsto por la ley impositiva, esa última actividad (venta de azúcar), ya sea que se realice en forma directa por el productor cañero, ya sea a través de terceros, no constituye producción primaria y, por lo tanto, se encuentra alcanzada por el impuesto a los ingresos brutos.

Expresa, finalmente, que siendo tal actividad la que realiza el actor cuando vende azúcar que obtiene en pago de la maquila, la determinación del crédito fiscal que la sentencia atacada declarara nula aquél resulta ajustado a derecho por estar vinculado a una efectiva comercialización de un producto.

V.- ¿Asiste razón a la recurrente?

V.1.- El agravio fundado en la disposición del ex artículo 144 (actual 158) del CTP no puede prosperar dado que, como bien ha sido observado por el Ministerio Público en el dictamen producido en la especie, la Provincia de Tucumán no sólo omitió articular la defensa respectiva al contestar la demanda sino que tampoco recurrió oportunamente la resolución interlocutoria a través de la cual se dispensara al actor del pago previo y se sustituyera tal obligación por la garantía real ofrecida por aquél (fs. 92/94). Al haber quedado firme este último acto jurisdiccional, precluyó la posibilidad de discutir nuevamente el tema, por lo que la objeción en examen es claramente intempestiva.

V.2.- El artículo 217 inciso 7 de la ley 5.121 (CTP) establece lo siguiente: “No constituyen actividad gravada con este impuesto [ingresos brutos]:... 7. Los hechos y relaciones económicas que deriven entre cañeros e industriales, como consecuencia del contrato de maquila, excepto la compraventa de azúcar y/u otros productos que cada uno realice de la parte que le corresponda”.

La exclusión del contrato de maquila del régimen gravativo del impuesto a los ingresos brutos que consagra la primera parte de la norma citada, no presenta mayores dificultades por cuanto condice en un todo con lo prescripto por el artículo 1 in fine de la Ley Nº 25.113, que reza: “En ningún caso esta relación [contrato de maquila o de depósito de maquila] constituirá actividad o hecho económico imponible”.

La segunda parte de la mentada disposición del artículo 217, inciso 7 del CTP amerita, por el contrario, un análisis más minucioso al efecto de evitar que, producto de una inadecuada hermenéutica, se arribe a una solución contraria con otras normas de aplicación a la materia, conculcando o desconociendo, con ello, derechos subjetivos que estas últimas reconocen a favor de los contribuyentes.

En ese contexto cabe descartar, en primer lugar, cualquier conflicto entre la parte de la proposición normativa en análisis y la Ley Nº 25.113, habida cuenta que las operaciones posteriores que se realizan con los productos obtenidos de la maquila no integran al contrato de marras y, por ende, pueden ser objetos de gravamen.

A partir de tal premisa y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1, inciso A, apartado c) 2, del Decreto 2.507/3, la recurrente cuestiona la conclusión a la que arriba el Tribunal de grado, argumentando que la sentencia incurre en infracción a derecho por desconocer que la venta de azúcares provenientes del régimen de maquila por parte de los industriales azucareros y los productores cañeros tiene fijado por aquella norma una alícuota del uno 8/10 por ciento (1,8%) para el impuesto sobre los ingresos brutos.

Olvida la quejosa, sin embargo, que en cumplimiento del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, al que adhiriera la Provincia de Tucumán mediante la Ley Nº 6.496, se dictó el Decreto Nº 257/3 del 21/02/1994, modificatorio del mentado Decreto Nº 2.507, a través del cual se incorpora al régimen de alícuota cero por ciento (0%) para los impuestos a los Ingresos Brutos y Salud Pública a distintas actividades, entre ellas la fabricación y refinación de azúcar (cfr. art. 1, inc. B, ap. h-2 y art. 5 in fine), en tanto reúnan las condiciones que la misma norma establece para poder acceder a tal beneficio (cfr. art. 1 bis).

Dicha reforma resulta de trascendental importancia para la adecuada solución del presente caso donde, por particularidades propias del régimen legal en el que encuadra el contrato celebrado por el actor, es posible sostener un desdoblamiento en la actividad generadora de ingresos para el demandante consistente, por un lado, en la producción primaria de caña de azúcar y, por el otro, en la producción industrial o manufacturera de azúcares.

Es que si por imperio de la ley, dentro de la modalidad del contrato de maquila, el productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponde (cfr. art. 1 Ley Nº 25.113), resulta incontrastable la participación de aquél en la segunda etapa de industrialización, sin perjuicio de que la cara visible de esta última sea su co-contratante, el procesador o industrial.

En esa línea de razonamiento, pese a no derivar de la producción primaria strictu sensu (como sería el caso de lo obtenido por la venta de caña de azúcar que realiza el productor cañero) y aún cuando en puridad no integran la relación bilateral del contrato de maquila (la que se agota en el suministro de materia prima y la entrega del producto final resultante), los ingresos en cuestión están alcanzados de todos modos por el beneficio eximente de la alícuota cero, en la medida que tienen su origen en la actividad tipificada por el artículo 1, inciso B, apartado h-2-2, del Decreto Nº 2.507/03 y su modificatorio (“Fabricación y refinación de azúcar”), y no se da a su respecto el supuesto de exclusión que -de manera consecuente con el punto 4.e in fine del Pacto Fiscal- prevé el referido artículo en su apartado h-2-8 in fine, al estar acreditado en la especie que la venta de azúcar a la que aluden los actos administrativos cuya nulidad se demanda no ha sido hecha a consumidores finales (cfr. informe de fs. 149).

Aún desde un enfoque jurídico diferente, producto de la atribución soberana que -en tanto órgano jurisdiccional- tiene este Tribunal para asignarle a la relación substancial la calificación que le corresponda y fijar la norma legal que debe aplicarse al caso (cfr. art. 34 CPCyC), lo argumentado hasta aquí evidencia lo ajustado a derecho de la declaración de nulidad que, a modo de solución definitiva, contiene el acto jurisdiccional atacado (punto I de su parte resolutiva), por mediar el vicio de falta de causa (art. 48 inc. 2 Ley Nº 4.537) tanto en los cargos tributarios que se le formularan al señor Budeguer (boletas de deuda Nº BD-2000-3287 y Nº BD-2000-3310) como en la denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el mismo contribuyente en sede administrativa (Resolución Nº 465/ME del 19/7/2001), ya que -como bien lo señala el A quo- es inexistente la deuda fiscal en que tales actos se fundan. Ergo, son inconsistentes y por ende tampoco resultan atendibles los agravios que al respecto formula la recurrente.

V.3.- Como corolario de las razones explicadas en todos los apartados del parágrafo V de este considerando infiero, como conclusión inconcusa, que se debe rechazar por improcedente el recurso de casación incoado por la Provincia de Tucumán -parte demandada en la especie- contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010.

VI.- Atendiendo a la resolución que infiero respecto a la controversia, objeto de este proceso, en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 105 del CPCyC (aplicable al sub iudice atento lo previsto por el art. 79 del CPA), corresponde sean soportadas por la Provincia de Tucumán las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local.



La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:



Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.



El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:



Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.



Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 242/243, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,



R E S U E L V E :



I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por la Provincia de Tucumán -parte demandada en autos- contra la sentencia Nº 23 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2010.

II.- COSTAS como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.

HÁGASE SABER.









RENÉ MARIO GOANE









CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR







ANTE MÍ:



CLAUDIA MARÍA FORTÉ









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