sábado, 7 de mayo de 2011

Resolucion 21/11 UIF


Resolución 21/2011-UIF. Lavado de Dinero. Escribanos Públicos. Guía de transacciones sospechosas. Su sustitución


Se sustituyen las medidas y procedimientos que los Escribanos Públicos deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Res. 10/2004)...



Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 21/2011

Escribanos Públicos. Derogación Resolución UIF N° 10/04.

Bs. As., 18/1/2011 (BO 20/01/2011)



VISTO, el Expediente N° 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 (BO 10/5/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290/07 (BO 29/3/07) y modificatorio, y la Resolución N° 10/2004 (BO 5/1/05) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias y,




CONSIDERANDO:


Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b) último párrafo de la Ley N° 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley N° 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley N° 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 12) a los escribanos públicos.

Que el decreto reglamentario de la Ley N° 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos.

Que el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a los cuales los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la operación registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA.



Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:




CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.




Artículo 1° — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.




Art. 2° — Definiciones.


a) Cliente: A los efectos de la presente resolución se entenderá por cliente al requirente de servicios profesionales brindados por el escribano público. Es requirente aquel a quien el escribano público presta servicios profesionales en su calidad de fedatario o asesor.

b) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FIANCIERA vigente en la materia.

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.

d) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

f) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

g) Sujetos Obligados: a los efectos de la presente resolución se entenderá por sujetos obligados a los Escribanos Públicos.



CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS


Art. 3° — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar como mínimo:

a) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias;

b) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo de la actividad, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



Art. 4° — Mecanismos de Prevención. El sujeto obligado tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:


a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

b) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo;

c) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;

d) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución;

e) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;

f) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;

g) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

h) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones;

i) Verificar el listado de los países y territorios declarados no cooperativos con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org);

j) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas.



CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIONDEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.




Art. 5° — Política de Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el articulo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.


Art. 6° — Legajo de identificación del requirente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada requirente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

Art. 7° — Datos a requerir a Personas Físicas. Los sujetos obligados, sin perjuicio de observar las reglas generales para la identificación de los requirentes impuestas por el Código Civil y las respectivas leyes orgánicas, deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:

a) Nombre y apellido completo;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Sexo;

e) Estado civil;

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte; g) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación);

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);

i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;

j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). Si las transacciones superasen la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.



La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en:


1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra;

2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;

4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.



Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.


Art. 8° — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados sin perjuicio de observar las reglas generales para la identificación de los requirentes impuestas por el Código Civil y las respectivas leyes orgánicas, deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución;

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;

h) Actas certificadas del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que actúen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 7;

j) Copia del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). Si las transacciones superasen la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.



La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en:


1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra;

2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;

3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;

4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;

5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.



Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.


Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.



Art. 9° — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos obligados, sin perjuicio de observar las reglas generales para la identificación de los clientes o requirentes impuestas por el Código Civil y las respectivas leyes orgánicas deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:


a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;

d) C.U.I.T. (código único de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones;



Art. 10. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al requirente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.


Art. 11. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes sin personería jurídica.

Art. 12. — Operación con dinero en efectivo. Los sujetos obligados deberán dejar constancia en el instrumento respectivo, acerca de si los requirentes efectuaron la operación con dinero en efectivo y respecto de la procedencia del mismo, sea que el desembolso de dinero se efectúe en ese momento o se hubiera realizado con anterioridad a ese acto.

Art. 13. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del requirente en los siguientes casos:

a) Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

b) Propietario/Beneficiario: En este caso los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

c) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios;

d) Personas expuestas políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una persona expuesta políticamente, los sujetos obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

e) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

f) Personas incluidas en el listado de terroristas: los sujetos obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas, debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.



Art. 14. — Política de Conocimiento del Requirente. La política de conocimiento del requirente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:


a) El análisis de los actos de contenido patrimonial;

b) La determinación del perfil transaccional de cada requirente;

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada requirente.



Art. 15. — Perfil del Requirente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el requirente y en el monto, tipo y naturaleza de las operaciones que habitualmente realizan los requirentes, así como el origen y destino de los recursos involucrados.


Art. 16. — Conservación de la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación del requirente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la instrumentación del acto.

b) Respecto de los actos y contratos que le son requeridos que sean documentados en el Protocolo del Registro a su cargo, se deberán conservar por el Escribano en forma permanente, o hasta su entrega al Archivo de Protocolos Notariales, si correspondiere.

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.



Art. 17. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos obligados.




CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.




Art. 18. — Reporte Sistemáticos. Los sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley N° 25.246 y modificatorias en formato digital hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este cayera día inhábil.


El reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.




Art. 19. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realiza y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.


Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:

1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos;

2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los requirentes;

3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones;

4) Cuando los requirentes se nieguen a proporcionar datos o documentos solicitados por el Escribano o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada;

5) Cuando los requirentes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia;

6) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o declarados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

7) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), o su equivalente en otras monedas.

9) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, que involucre a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en países o territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, o que se realicen con fondos provenientes de los mismos.

10) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación que involucre a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en países o territorios calificados como de baja o nula tributación, según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificaciones.

11) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del importe declarado.

12) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (clave única de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o denominación de la persona involucrada en la operatoria

13) Los aportes de capital a personas jurídicas que involucren a personas físicas o jurídicas domiciliadas o constituidas en países o territorios calificados como de baja o nula tributación, según los términos del Decreto N° 1037/00 y sus modificaciones.

14) Operaciones referidas a propiedades situadas en la Zona de Frontera para el Desarrollo y Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 887/94, independientemente de las personas involucradas y del monto de las mismas.

15) La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la Sociedad o antes de ello.

16) Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.



Art. 20. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.


Art. 21. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 22. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Art. 23. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 24. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los sujetos obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.

A partir del 1° de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente disponga mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Los sujetos obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo del mismo, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.



Art. 25. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, este deberá formular por separado cada reporte.


Art. 26. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los reportes recibidos.

Art. 27. — Registro de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.



CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS.




Art. 28. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.




CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.




Art. 29. — Apruébese el Anexo de la presente resolución.


Art. 30. — Derógase, con excepción del punto V del Anexo I y el Anexo IV, la resolución de la UIF N° 10/2004.

Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.


ver anexo en
http://www.consejosalta.org.ar/wp-content/uploads/Nov.-Nac.-UIF-21-Anexo.pdf



No hay comentarios:

Seguidores