viernes, 6 de mayo de 2011

Cámara Federal Bahia Blanca: Colegio Escribanos de La Pampa c/EN UIF

2ª INSTANCIA.-

Bahía Blanca, julio 7 de 2005.-


Considerando:

I.1. Que el decisorio recurrido dispone la inaplicabilidad transitoria de la resolución UIF. 10/2004 respecto de los actos notariales que se realizaren en el ámbito de la provincia de La Pampa, por escribanos matriculados en el Colegio de ésta, hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva sobre el fondo.

I.2. Este fondo está constituido por la pretensión de descalificación por inconstitucionalidad de la ley 25246 (1): arts. 14 inc. 10, 20 (rectius: 20 inc. 12) y 21 incs. b y c, y de la resolución 10/2004: anexos II y IV (parte -sic conf. fs. sub 37/vta.), que es reglamentaria de la primera (14-10 de ésta).

I.3. La resolución en crisis acuerda la cautelar sobre la base del periculum in mora que implicaría la inmediata entrada en vigencia del régimen reglamentario aludido, habida cuenta de que el mismo contiene un régimen sancionatorio cuando se incumpliere la obligación de informar; y, sobre el fumus boni iuris, sólo acota que el mismo se puede dispensar parcialmente en la medida en que aquél aparezca patente y manifiesto.

II.1. La ley tachada de inconstitucional importa, como bien lo señala el memorial de apelación de fs. sub 77/92-III, un encuadre de nuestro país entre los Estados nacionales que se han conjurado para combatir el lavado de dinero que es, en los tiempos que corren, tal vez el mayor flagelo mundial. Porque los grandes males de nuestro época (el terrorismo y el narcotráfico, el primero por poner en tela de juicio las seguridades más elementales y los valores colectivos más profundos, y el segundo porque mina la salud mental y física de millones de -principalmente- jóvenes, desplazándolos así hacia terrenos axiológicos y pragmáticos cercanos a aquél) devengan tan ingentes divisas que ellas no pueden ser "blanqueadas" sino a través de complicados e ingeniosísimos artilugios financieros, en continuo perfeccionamiento en un mundo globalizado y tecnificado, que configuran el "lavado de dinero" a que alude la citada ley.

II.2. Es obvio que, no existiendo o siendo muy complicado el lavado de dinero, tanto el narcotráfico como el terrorismo no meramente folclórico, disminuirán exponencialmente, y en directa relación con aquella complicación.

III.1.1. De modo que el encuadre de nuestro Estado en tal régimen necesariamente internacional (porque el dinero, como la droga y las armas, discurre libremente, sin pagarse en fronteras nacionales) es un paso decisivo tendiente al futuro, que debe ser atendido con profunda seriedad, incluso por los jueces, en cuanto integrantes calificados de él y cargados de obligaciones sociales e institucionales como los legisladores y los administradores.

III.1.2. Más aún cuando tal encuadre ha sido hecho por intermedio de una ley formal que, en un régimen republicano como el nuestro, es la versión normativa suprema, asistida por tanto de la llamada "fuerza de ley" y dotada de una presunción de validez que sólo puede ser avanzada en casos francamente excepcionales, en los que se hallen comprometidos valores superiores. Todo lo cual fuerza a una consideración cautissimo modo de todo requerimiento de enervación de aquella normativa suprema.

III.2.1. Va de suyo que tal formidable renversement de circunstancias debe tener su correlato en la técnica legislativa, pues resultaría anacrónico, en el decir de un gran filósofo argentino, aplicar instrumentos de los años del miriñaque, la carreta, la vela de sebo y el trabuco a la época del nylón, el avión supersónico, el átomo fisionado y la bomba de hidrógeno (y, agregaríamos nosotros, de la internet, el ADN. manipulable, la clonación y el chip, Anquín, Nimio: "Mito y política", 1955, cap. I, páragr. 19). Cualquier cosa se puede pretender de un Estado menos que se entregue sin lucha, como el cordero, al degüello del enemigo: no hay valor jurídico superior a la subsistencia misma, sea tanto para personas físicas como para entes colectivos que, al menos por ahora, son esenciales para el desarrollo de aquéllas (art. 1 CN.).

III.2.2.1. En este sentido, el tribunal no advierte, en este estado, un dislate tan manifiesto en la normativa impugnada que contradiga principios jurídicos de jerarquía superior ni coloque a los notarios pampeanos en una suerte de lecho de Procusto que les imposibilite el ejercicio profesional o se los complique irreparablemente.

III.2.2.2. Porque, en efecto (a esta altura del conocimiento judicial, en que todavía no se ha trabado la litis), las normas reglamentarias en crisis no erigen a los escribanos en investigadores o policías ni les imponen cargas insoportables. Solamente apelan a su experiencia y les imponen una acción activa, en función de detectar operaciones complejas y alambicadas, que muchas veces pasan inadvertidas incluso a los ojos más perspicaces. En este sentido, nada contradictorio tiene que la norma apele a la sospecha, en la medida en que ella es la acción y el efecto de "aprehender o imaginar algo por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad" y/o "Desconfiar, dudar, recelar de alguien" (Diccionario de la RAE. en Biblioteca Consulta Microsoft Encarta, 2005); actitud subjetiva que pueden tener más autorizadamente quienes, en razón de su oficio o profesión, tienen una experiencia más calificada, como es el caso de los escribanos públicos de registro. Es impensable una legislación contra el lavado de dinero que no los considere decisivamente a ellos.

III.2.3. Es cierto que se podrían producir algunos inconvenientes y molestias, pero ellos de ninguna manera son suficientes para descalificar la norma, habida cuenta de la pirámide normativa del art. 31 CN., y que se trata de esa suerte de "tributos personales" que, en el decir del maestro Marienhoff, son indispensables como condición de la convivencia comunitaria.

III.3.1.1. Amén de todo lo dicho hasta ahora, cabe señalar que el problemático periculum in mora no existe, ya que el régimen "penal administrativo" de la ley (25) es suficientemente garantístico, con amplio control judicial ex post, como para preservar a los eventualmente sometidos a él de cualquier contingencia derivada de la "motorización administrativa", en palabras de Carl Schmitt ("Legalidad y legimitidad", Madrid, 1971, Ed. Aguilar, p. 159 y passim). Va de suyo que, por la vía instituida por los arts. 116 CN. (2), 2 ley 27 y 14 y 15 ley 48, podrán plantear patentemente todas las objeciones que se pretenden anticipar en el presente incidente.

III.3.1.2. Y, en cuanto al fumus boni iuris, cierto es que se lo puede atenuar pero no suprimir, como en el caso ha hecho la resolución en crisis, al no definirlo más que por una vaga e imprecisa remisión a los términos del escrito de demanda (que, a su vez, se apoyan en la cita de un precedente de primera instancia, en un circuito diferente del de acá).

III.2. Amén de todo ello, dicha resolución incurre en ultra petita, al acordar más que lo que se pidió (que ya es bastante), vicio que, maguer poder determinar una nulidad, es susceptible de ser subsanado en esta instancia, motivo por el cual el tribunal no ejercerá su potestad de decretarla.

Por ello, se resuelve: acoger la apelación de fs. sub 71/vta. y revocar por tanto la medida cautelar de fs. sub 66/68, con costas (arts. 68, 69 y 232 CPCC. [3]).

Notifíquese, regístrese y devuélvase. No suscribe el Dr. Ángel A. Argañaraz (art. 3 23482 [4]).- Néstor L. Montezanti.- Augusto E. Fernández. (Sec.: Cristina Méndez de Sánchez Aguilar).

NOTAS:

(1) LA 2000-B-1681 - (2) LA 1995-A-26 - (3) ALJA 1968-B-1446 - (4) LA 1987-A-222.

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