sábado, 23 de abril de 2011

Fallo del Tribunal Supremo Español sobre levantamiento de velo

AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.
I. HECHOS


1.- La representación procesal de D. Braulio , presentó el día 30 de julio de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián.



2.- Mediante Diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de septiembre de 2010.


3.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito ante esta Sala el 24 de septiembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La
Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de "GRV GRUPO RAMÓN VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, S.L.", "RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A." y "RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2010 personándose en calidad de recurrida.


4.- Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición a las partes personadas.




5.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011 se manifestó disconforme con relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el citado motivo, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2011 se manifestó conforme con la señalada causa de inadmisión puesta de manifiesto.



6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, a los solos
efectos de este trámite.





II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS


1.- Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre la transmisión de activos y pasivos en supuestos de escisión parcial de una sociedad que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 253.1 y 259 de la LSA , el art. 97.4 de la Ley 43/95 , la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 UE, en concreto sus arts. 2 B) bis y 2 i), la jurisprudencia de la Sala Primera en materia de escisión se sociedades, los arts. 1115, 1116, 1117, 1123 y 1303 del Código Civil , el Plan General de Contabilidad contemplado en el RD 643/90, de 20 de diciembre, el art. 34 del Código de Comercio , el art.
172 de la LSA , los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil , la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo y el art. 218 de la LEC .
El escrito de interposición de la recurrente se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 253.1 y 259 de la LSA , el art. 97.4 de la Ley 43/95 , la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 UE, en concreto sus arts. 2 B) bis y 2 i), así como la jurisprudencia de la Sala Primera en materia de escisión de sociedades. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida infringe tales preceptos por cuanto concluye que lo importante no es que se transmita una unidad económica sino que en el Balance de escisión aparezcan reflejados los negocios que se transmiten, obviando que el legislador ha querido dar prioridad a que se transmita una unidad económica que constituya por si misma una rama de actividad, ello con independencia de su constancia en el Balance en tanto que el reflejo contable es solo resultado y consecuencia de aquella, de tal forma que si se omite alguna partida del Balance que pertenezca a esa rama de actividad debe corregirse. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1115, 1116, 1117, 1123 y 1303 del Código Civil , el Plan General de Contabilidad contemplado en el RD 643/90, de 20 de diciembre, el art. 34 del Código de Comercio y el art. 172 de la LSA.
Basa la parte recurrente tal motivo en que tres eran las condiciones para que los contratos entraran en vigor, que se firmaran los contratos, que se pagara el 5% el precio y que el resto del precio fuera operativo mediante un crédito al comprador de suerte que si cualquiera de estas condiciones no se cumplía el contrato no entraba en vigor. En el presente caso se cumplieron las dos primeras pero no así la tercera al haberse perdido los derechos de opción sobre los terrenos donde iban a ubicarse los mataderos, con lo que el contrato no llegó a perfeccionarse al faltar una de las condiciones suspensivas y los pagos realizado.
Según el Plan General de Contabilidad debió contabilizarse como anticipo de clientes en la cuenta de pasivos a corto plazo en tanto que las sociedades están obligadas a reflejar una imagen fiel del patrimonio,
situación financiera y de resultados de la compañía, imagen fiel que no se da en el presente caso al no hacerse constar una partida de casi cinco millones de euros. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo. Basa la parte recurrente tal motivo en que tras hacer desaparecer el crédito de SBM, "RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.", al tiempo que cambiaba su denominación por la de "TECFRINDUS, S.A.", escinde una rama de su actividad o división internacional a favor de una sociedad, constituyéndose expresamente con el nombre de "INTERNACIONAL DE REFRIGERACIÓN, S.A.", que posteriormente pasa a denominarse "RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.", quien, a su vez, compra la sociedad "RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A.", declarándose en quiebra la empresa matriz TECFRINDUS, para en el año 2003, escindirse parcialmente la empresa "RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A." creando "GRV GRUPO VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y SERVICIOS, S.A." a quien transmite la sociedad "RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A." como rama de actividad para simultáneamente comprar la mayoría del capital social de "RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.".


Todas las sociedades tienen idéntico objeto social y el mismo domicilio, estando controladas por un mismo órgano decisorio, resultando aplicable la doctrina del levantamiento del velo, en tanto que todas esas sociedades se crearon en base a un acto prohibido cual es la ocultación de un importante pasivo, creándose dichas empresas para evitar tener que responder de aquel pasivo. En la medida que ello es así están legitimadas pasivamente para responder de los pedimentos de la demanda "GRV GRUPO RAMÓN VIZCAINO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, S.L.", "RAMÓN VIZCAINO INTERNACIONAL, S.A." y "RAMÓN VIZCAINO REFRIGERACIÓN, S.A.". Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 218 de la LEC denunciando la incongruencia de la Sentencia.

Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido al venir constituida por la suma de 4.847.047 euros .


2.- No obstante, el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, ya que denunciada la infracción del art. 218 de la LEC , relativo a la incongruencia, resulta que dicha infracción tiene naturaleza adjetiva, excediendo por ello del ámbito del recurso de casación cuya denuncia, en su caso, debe articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004 , 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .


3.- Por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.



4.- Consecuentemente procede inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.


5.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte
recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.




III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, respecto a las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Braulio, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3483/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 670/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, respecto a las infracciones alegadas
en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.
3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.


De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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