jueves, 23 de septiembre de 2010

RAMOS LUIS ALBERTO c/GAMBA DUVAL MARÍA CAROLINA s/PREPARA VÍA EJECUTIVA


PODER GENERAL Y ESPECIAL – ESCRIBANOS PÚBLICOS – CERTIFICACIÓN DE FIRMAS – REDARGUCIÓN DE FALSEDAD – –
Firmantes:DIAZ REYNA, JUNYENT BAS y LIENDO
Sumario:
1- La demandada basa su agravio en razón de que se desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Alega que el sentenciante no tiene en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva dejó sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Al respecto sostuvo el Sr. Vocal que no es de recibo el agravio porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución. Refiere en este sentido a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.). Hace constar que si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. Observa también, que no se descarta las excepciones, opuestas por el apelante sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate. Concluye que el recurrente ha sacado de contexto la afirmación del a-quo, y considera que se trata de uno de los fundamentos dados por el juzgador, pero no del único. El motivo del segundo agravio opuesto a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar. Tal impugnación también se desestima. El Superior arguye que el juez ha considerado que el título habilita la vía ejecutiva, y que conforme a dicho instrumento resultan legitimados, actor y demandado, para estar en juicio. El sentenciante, analiza el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo.
2- Prosigue el quejoso en sostener que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. Expresa su agravio porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. La impugnación antedicha no fue de recibo. Fundamenta el Sr. Vocal que la apelante no cuestiona la firma puesta al pie del contrato (...) sino que quien firmaba lo hicieron por la demandada, como su apoderado. Advierte el juzgador que la recurrente no consideró que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino también (...) la existencia del poder. En este sentido afirma que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato. El escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. Como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo. No implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Concluye: Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el apoderado invocando representación de la demandada. Asimismo agrega: la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el representante invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
3- Se agravia el recurrente porque el a-quo desconoce (...) la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. En el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación. Se desnaturalizaría este proceso. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional. Asevera que en el caso no se dan las condiciones (...) ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Así lo plantea la misma apelante cuando enrostra al a-quo la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar. Concluye que en el caso no hay motivos contundentes para apartarse de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla.
4- El agravio referido a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, es técnicamente insuficiente. Alega la impugnante que se requería mandato especial. Señala al respecto el Sr. Magistrado que el mandato adjuntado a autos si bien es un poder general amplio, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a su mandante, solicitar prestamos de dinero. La apelante no rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que el mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. Agrega que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal.
5- Respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, destaca que hacen a la causa de la obligación. Por tanto, reitera, al no poder fundar la pretensión, y no contener crítica alguna de los fundamentos de la resolución, desestima el planteo deducido. 6- En relación a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, entiende que se reduce a reproducir doctrina, sin rebatir la afirmación del a-quo, remitiendo a lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar, porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación. Por ello, remite a lo ya dicho.
7- Apela el actor, por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. Expresa su agravio no por las razones en general dadas por el a-quo, sino por la aplicación de las mismas al caso concreto. Argumenta en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. Advierte que no se trata de una compraventa, en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. En otros términos, la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien –prosigue- como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa. En cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, la Exma. Cámara adopta el criterio de la Corte Suprema en virtud del cual no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible. Agrega en esa idea, que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos. Por las razones antedichas, se pronunció por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, -concluye- rechaza el agravio vertido por la actora.
8- En cuanto al pedido de aplicación de la sanción procesal (art. 83 del C.P.C.C.) considera que no se configura el supuesto previsto por la norma. No obstante una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso. Ambas partes actuaron dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa. Destaca que o hay razones para considerar que hubo aviesas inteciones por la spartes litigantes. En suma concluye, no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención.
Texto: SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de Octubre de dos mil cinco se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados RAMOS LUIS ALBERTO C/ GAMBA DUVAL MARIA CAROLINA - P.V.E. – OTROS TITULOS – OTRAS CAUSAS DE REMISION EXP. Nº274417/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación Civil y Comercial, por el que resolvía: Sentencia Número Setecientos Diecisiete. Córdoba, Quince de Diciembre de dos mil tres. I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada. II. No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las Leyes 23.928, 25.561, Decreto 214/2002, sus modificatorios y complementarios, resoluciones y normas dictadas con relación a la llamada “pesificación” de las obligaciones contraídas en moneda extranjera y a la prohibición de utilizar índices de actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, de conformidad con lo expresado en los pertinentes Considerandos de esta resolución. III. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Luis Alberto Ramos en contra de María Carolina Gamba Duval, hasta el completo pago de la suma de Pesos Doscientos ochenta mil ($280.000.-) con más los accesorios establecidos en el Considerando VII del presente decisorio, los que habrán de calcularse en la forma allí indicada. IV. Imponer costas a la demandada vencida (art. 130 del C.P.C. y C.). V. Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis F. Guerchunoff en la suma de pesos Noventa y ocho mil cuatrocientos ($98.400). VI. Regular los honorarios profesionales de la Doctora Olga Mercedes Vivian en la suma de Pesos Diecinueve mil setecientos ($19.700). Protocolícese, hágase saber y dese copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO:
1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por el actor (fs. 297) y la demandada (fs. 300), en contra de la Sentencia Número setecientos diecisiete, de fecha 15 de diciembre de dos mil tres (fs. fs. 275/284), cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2) En la estación procesal correspondiente, el actor apelante expresa agravios a fs. 318/320, por intermedio de su apoderado, de los que se corre traslado a la demanda, evacuándolo a fs. 322/324. Tratándose de una declaración de inconstitucionalidad se corrió traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, quien lo evacua a fs. 367/372. En su oportunidad la demandada expresa agravios a fs. 341/354, que son contestados por el actor a fs. 360/366. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.
4) Se agravia la parte actora en cuanto la sentencia no hace lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 23928, 25561 y dec. 214/02, y normas dictadas con relación a la llamada pesificación. El sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia ha arrasado lisa y llanamente con la garantía constitucional de la propiedad y destruido la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido, pues no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios. El efecto producido por las normas impugnadas excede el ejercicio válido de los poderes de emergencia, ya que no puede el estado trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. Las normas cuestionadas afectan los arts. 14 bis y 17 de la C.N. Dice que si nos atenemos a los fundamentos del fallo, si analizamos las circunstancias del caso, tenemos que se trata de un mutuo pactado en dólares estadounidenses, que se prestaron para la adquisición de un inmueble rural y maquinaria agrícola, lo que consta en el título, y la mutuaria se encontraba en mora antes de la crisis del año 2001. Si bien el colapso económico que vivió el país es público y notorio, también lo es que como resultado de la devaluación el valor de los bienes relacionados con las exportaciones, como son los inmuebles rurales y maquinaria agrícola, no sólo mantuvieron su valuación en dólares, sino que se incrementaron. Aún mandándose a pagar la deuda en dólares, su parte ya no lograría adquirir los bienes que se adquirieron con el préstamo dinerario efectuado. El fallo no logra su propósito de tratar de compensar la desigualdad producida por la pesificación, sino que por el contrario condena a su parte a sufrir una pérdida patrimonial de magnitud, directamente proporcional al beneficio económico en que se premia al actor moroso. No cabe otra alternativa que mandar pagar lo adeudado en la moneda pactada, lo que de por sí beneficia al deudor, toda vez que con el importe prestado, su parte no lograría en la actualidad adquirir ni la mitad de los bienes que adquirió el deudor al momento del préstamo. El agravio es que no hay esfuerzo compartido, sino que se hace recaer sobre sus espaldas la mayor parte del mismo. Sostiene que de los propios fundamentos de fallo resulta que la estricta aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, para el caso concreto de autos, debe consistir en condenar a la deudora al pago de la obligación en la moneda pactada, esto es dólares con más intereses. Ello de por sí le otorga un beneficio económico trascendente a la deudora. Mantener la condena en los términos propuestos por el a-quo, implica una doble sanción para el actor: por una parte se lo sanciona con la pesificación y por otra, aún de mandarse a pagar dólares, su parte se vería perjudicada por el fuerte incremento en dólares que sufrieron los inmuebles rurales y afines. Conforme a la sentencia su parte cobraría solo el equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo adeudado. Sólo podría adquirir mil doscientas sesenta hectáreas y no mil novecientas. Por el contrario si la deudora pusiera a la venta el inmueble adquirido con el dinero prestado por su parte obtendría trescientos mil dólares, con lo cual no sólo le alcanzaría para cancelar la obligación, sino que ganaría cien mil dólares. Lo expuesto demuestra que el esfuerzo no ha sido distribuido. Si el esfuerzo debe necesariamente castigar a una de las partes, debe serlo el deudor moroso.
5) La demandada contesta los agravios vertidos por el apelante, solicitando el rechazo de los mismos por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. El Sr. Fiscal de Cámara Civiles, se expide por la confirmación de la sentencia en cuanto rechaza el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561, dec. 214/02 y demás legislación respecto a la pesificación, por las razones que expresa en su dictamen al que brevitatis causa hacemos remisión.
6) La demandada comienza su extenso escrito de expresión de agravios con una relación de los hechos, de la excepción opuesta por su parte y de la contestación por la contraria, para luego recién en la carilla número trece abordar la sentencia recurrida. Dice que según la sentencia el título es de aquellos que traen aparejada ejecución por estar preparada la vía ejecutiva por Auto Interlocutorio Número ciento noventa del 05-04-02 afirmación que no se compadece con los términos del decisorio dictado en un procedimiento anómalo, refiere incidencias previas a dicho auto, y que lo incidentó de nulidad lo que no fue admitido. Señala que el resolutorio desconoce las relatividades de esta atípica preparación de la vía ejecutiva, solamente acotada en términos formales. Luego prosigue la sentencia mencionando lo relativo a la legitimación de las partes, comenzando su análisis con una petición de principio que implica dar por existente lo que esta pretendiendo demostrar. La afirmación del a-quo de que la certificación de firma puesta al pie del documento no fue argüida de falsa, aparece como infundado y contrario a derecho, omite el tratamiento de un punto integrativo de la litis. Sólo hace plena fe hasta ser argüido de falso la parte del instrumento referida a la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, cita los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil. Se pregunta si puede pensarse que encuadra en tales términos para adquirir fehaciencia la inserción obrante al pié del seudo contrato, de fs. 5 vta., la mención que realiza el escribano a las “facultades suficientes” del mandatario. Dice que es un despropósito la conclusión del a-quo al respecto. Efectúa citas doctrinarias. La afirmación de contar con “facultades suficientes”, no se trata ni de un hecho cumplido, ni narrado por el oficial público, sino de una mera apreciación que no requiere querella de falsedad alguna, no es fehaciente ni tiene efectos entre partes, ni mucho menos ante terceros. Por lo que aplicando la lógica elemental puede concluirse que el dicho de la escribana sobre la suficiencia de facultades no requiere ningún cuestionamiento por vía de argüir falsedad. Tampoco cabe redargüir esa actuación notarial por no hacer fe pública atento el tipo de documento de que se trata, únicamente tiene valor en cuanto a la prueba de la autenticidad de la firma. Efectúa citas. Tampoco se trata de actos cumplidos por el escribano en su protocolo contemplado por el art. 998 del Código Civil, sino que se encuentra incorporada al libro de intervenciones N° 14. Agrega que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes (art. 1001 CC). Ese artículo exige que el escribano efectúe el denominado juicio de capacidad y lo consigne en la escritura. Lo concreto es que en la certificación de autos la escribana omite cumplir con tal extremo, limitándose a consignar los documentos del supuesto mandatario otorgante, lo cual resta fe pública a ese instrumento sobre el tema. Finalmente el Código Civil prevé para casos en que los otorgantes fuesen representados por mandatarios, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes que anexara a su protocolo, cosa que no ha hecho en la certificación de firmas de autos. La función de calificación que cumple el escribano no consiste más que en una opinión del notario que no cuenta con fe pública, y por tanto, no requiere ser redargüida de falsedad, contrariamente a lo expresado por la sentencia recurrida. Luego se agravia porque al afirmar la sentenciante que la excepción de inhabilidad de título se limitará a los requisitos extrínsecos del título por lo que el planteo defensivo efectuado excede los supuestos contemplados por la norma, por que desconoce la jurisprudencia citada por su parte y emanada del Tribunal Superior de Justicia, que respecto a la posibilidad de ventilar cuestiones relativas a la existencia de la causa de la obligación en la ejecución de títulos valores abstractos, dijo “Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la existencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos…” (Sala Civil y Comercial 23-02-98, Hormix S.A. c/ Celotti e Hijos, Luis, La Ley Córdoba, t. 2000, ps. 509 y sgtes.). Cita fallos, inclusive algunos de este Tribunal con su anterior integración. Consecuentemente, habiéndose propuesto, contestado y resuelto la discusión en autos aparece como ritualista y arbitraria la genérica afirmación del a-quo, que proporciona así al caso una solución aparente y ajena a las constancias de autos. Luego se agravia porque tiene debidamente incorporado al proceso la aseveración de que no existe mutuo porque no ha habido entrega de suma alguna, que el mandatario no contaba con facultades para la toma de dinero sino no lo era a los fines del cumplimiento de ese mandato y no tenía atribuciones para cualquier obligación. Dice el mandato que se discute que el mandatario puede “…ejercer los siguientes actos… solicitar créditos o préstamos en dinero en efectivo… con las cláusulas y condiciones que le sean requeridas pudiendo realizar todas las gestiones necesarias”, el inc. 9 del art. 1881 del C.C. establece que el mandatario requiere poderes especiales para tomar dinero prestado. La cláusula transcripta es la única referida a toma de préstamos que hay en el contrato y la mención legal es la que rige el caso. No existe elemento alguno en este caso concreto que permita afirmar que la toma de tal supuesto préstamo estaría referido a cuestiones que guardan alguna relación con el mandato o administración y de los existentes y mencionados resulta que no tiene razonabilidad alguna y contraria las reglas de la experiencia vincularlos a la operación de compra del inmueble, se adquiere en $ 100000, que se reconocen como abonados con anterioridad, y se pretende justificar con ese acto una acreencia de u$s 200000. Y pese a la introducción al debate de este cuestionamiento concreto a que, en su caso, se trataría de “deudas extrañas a la administración”, su replica en modo alguno excede de afirmaciones genéricas sin que resulte elemento concreto alguno que justifique tal toma de ese préstamo. Luego dice que se pretende otorgar al contrato, y habida cuenta de la carencia de comprobación alguna de la tradición de los dólares a efectos de concertación, como demostración de reconocimiento de obligaciones anteriores no obstante carecer el mandatario de tales atribuciones especialísimas. Por otra parte no obstante haberse constituido en un extremo de la litis lo relativo a haberse agravado la situación del deudor en el instrumento que se trajese pretendiendo hacerlo valer como de reconocimiento contrariamente a lo establecido por el art. 723 del Código Civil, no se pronuncia el tribunal en relación a ese punto. Se estaría ante una contratación verdaderamente leonina pues se habría pactado como accesorio de una obligación en dólares intereses compensatorios del cuatro por ciento mensual, punitorios del 0,4% anual, totalizando así tasas anuales del 192 por ciento anual, pactándose además la vía ejecutiva y renunciando a oponer otras excepciones que no fueran la de pago, todo ello por un mandatario que carecía de atribuciones expresas al respecto. Se asume por el a-quo el atajo de que las formalidades del juicio ejecutivo son suficientes para el acogimiento de la demanda y rechaza de la excepción por esta se limitará a los requisitos extrínsecos del título, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones, es decir argumentos fundados en el procedimiento. Se impone a su parte la acreditación de un hecho negativo que se encuentra en mucho mejor condición de acreditar la accionante, siendo hechos afirmados por el demandado y desconocidos por el actor, pues éste soporta la carga de reconocer a negar los hechos en que el ejecutado funda su defensa, bajo el apercibimiento del art. 192, en tanto tales hechos sean pertinentes, y sustento de una excepción admisible. Si el actor al contestar las excepciones no niega hechos afirmados por el demandado no existen hechos controvertidos, ello cuando tal carencia de negativa específica y circunstanciada no se entienda como genérica e incumpliente de las reglas del contradictorio, que pueda significar la admisión de esos extremos fácticos, tal el caso de autos.
7) Corrido traslado al actor, al evacuarlo solicita el rechazo de la apelación de la demandada, afirma que la apelante lo único que hace es demostrar su disconformidad con lo resuelto por el a-quo.
8) Puesto que la procedencia del recurso de apelación de la demandada tornaría abstracto el de la parte actora, trataré en primer término aquel recurso. La demandada se agravia porque el a-quo desconoce la relatividad de la preparación de la vía ejecutiva. Se agravia por que el sentenciante parte de la base de que el título base de la acción trae aparejada ejecución, sin tener en cuenta que en el Auto por el que declaró preparada la vía ejecutiva había dejado sentado que ello no implica expedirse sobre la legitimación sustancial de las partes ni sobre lo pactado. Las consideraciones sobre lo sucedido antes del auto que declaró preparada la vía ejecutiva, sobre las irregularidades que dice que existieron carecen de relevancia al haber sido resuelta ya la cuestión en resolución que se encuentra firme, ya que, según el mismo apelante dice, no ha sido admitido el incidente de nulidad que planteara. A fs. 180 obra decreto por el que se rechazó el planteo de nulidad. El agravio no es de recibo porque el a-quo se limita a referir que atento las constancias de autos el título es de aquellos que traen aparejada ejecución, esta haciendo referencia a la idoneidad formal del título para este tipo de juicio (arts. 518, inc.1°, 519, y 521 del C.P.C.C.), y si está firme la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva no hay dudas que el titulo habilita la promoción del juicio ejecutivo. No esta diciendo que por ello sin mas descarta las excepciones, sino que se trata de uno de los fundamentos de la sentencia de remate, de hecho luego pasará a considerar las excepciones opuestas por el apelante. En otras palabras el agravio esta sacando de contexto la afirmación del a-quo. Se trata de uno de los fundamentos, que se apoya en la resolución que declaró preparada la vía ejecutiva, pero no del único.
9) Al segundo agravio referido a que el juez da por supuesto lo que debe demostrar, le cabe el mismo achaque, esta sacado de contexto. En efecto el juez luego de considerar que el título habilita la vía ejecutiva, antes de considerar las excepciones, determina que conforme a dicho instrumento resultan legitimados activo y pasivo, actor y demandado, es decir que las personas que están en juicio son las que surgen del instrumento base de la acción. Pero aún no ha concluido que por ello deba mandarse llevar adelante la ejecución, ni que se vayan a rechazar las excepciones. La sentencia debe interpretarse como una unidad, los aspectos a que se refieren los dos primeros agravios son parte de los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante, que esta analizando el título, para ver si formalmente corresponde con la acción intentada, y si las partes son las que prima facie surgen del mismo. De hecho la cuestión de la legitimación de la demandada es motivo del siguiente agravio.
10) El tercer agravio gira en torno a que el a-quo rechaza la defensa de que quien celebró el contrato de mutuo base de la acción, carece de poder para obligar a la demandada, argumentando que la firma esta certificada por escribano público y no fue argüida de falsedad. El apelante se agravia porque afirma que no era necesario argüir de falsedad, ya que el escribano sólo hace fe de lo que hubiera cumplido él mismo o de lo que hubiese pasado por sus sentidos. El agravio no puede recibirse porque no esta en duda que la firma puesta al pie del contrato pertenece a la persona que el escribano dice que pertenece, ya que de ello da fe, y se trata de algo que ha pasado en su presencia. Esto no lo cuestiona la apelante. Sino que cuestiona que quien firmaba lo hiciera por la demandada, como su apoderado, pero es el caso que la apelante omite considerar que el escribano certificó no sólo a quienes pertenecían las firmas, sino que Jean Claude Coelho “lo hace en nombre y representación de la señora María Carolina Gamba Duval… según Poder Gral. Amplio otorgado a su favor con facultades suficientes, en escritura N° 35 del 28 de junio de 1997…cuyo testimonio en legal forma tengo a la vista. Doy fue.” (fs. 5 vta.) La existencia del poder es también certificada por el notario, quien señala que lo tiene a la vista, es decir que pasa ante sus sentidos. A partir de la certificación del escribano, cuya intervención no ha sido argüida de falsedad como señala el a-quo, y el mismo apelante reconoce, afirmando que no era necesario hacerlo, resulta que Jean Claude Coelho firmó invocando la representación de María Carolina Gamba Duval, carácter que acreditaba mediante poder que exhibió al escribano. Obviamente que no es función del escribano decidir si el poder es o no suficiente en caso de ser objetado el mismo, pero quien comparecía a suscribir invocando representación de un tercero acreditaba la existencia del mandato, y a ello se refiere cuando señala con “facultades suficientes”, el escribano se limita a verificar prima facie que el poder lo facultaba. El escribano como operador jurídico verifica que el poder adjuntado sea idóneo, pero no implica que su opinión, en base a la cual autoriza el acto, haga cosa juzgada, o sea irrebatible. Sin dudas que su validez, su existencia, sus alcances, etc. pueden discutirse judicialmente. Por ello es que luego el a-quo pasa a considerar el texto del poder. Este agravio debe desestimarse porque la intervención del escribano no fue argüida de falsedad, y por tanto cabe tener por suscripto el contrato por el Sr. Coelho invocando representación de la Sra. Gamba Duval. Si el poder lo habilitaba o no es otra cuestión, que ya consideraremos. Las consideraciones con respecto al incumplimiento de lo normado por el art. 1001 del Código Civil, que sería de aplicación analógica al acta, puesto que la norma se refiere a las escrituras públicas, no constan en autos por cuanto el acta, mencionada en la certificación, no ha sido ofrecida como prueba, con lo que la apelante no acredita que la misma tenga los defectos que señala, por lo que la certificación no puede ponerse en dudas según lo que obra en el expediente. "Un acta notarial es la relación fehaciente que extiende el notario de uno o más hechos que presencia o autoriza. Cuando se labra con intervención de oficial público idóneo y competente, tiene valor de instrumento público y, consecuentemente, hace plena fe de la existencia material de los hechos allí registrados, salvo redargución y prueba de su falsedad (art. 993 CC)" (Cámara 8ª CC Sent. N° 34, 25-6-02 - Publicado en Revista Foro de Córdoba, Año XIV, N° 81 -2003, pag. 259 síntesis de jurisprudencia, N° 36). En síntesis el agravio no es de recibo, la certificación es válida, y en base a ella esta acreditado que el instrumento base de la acción fue suscripto por el Sr. Coelho invocando ser apoderado de la demandada, exhibiendo poder.
11) Luego se agravia bajo el punto d) (fs. 349 vta.) porque el a-quo desconoce jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia con respecto a la posibilidad de entrar a considerar la causa de la obligación. Cabe señalar que no es discutible que la regla es que en el juicio ejecutivo no cabe debatir sobre la causa de la obligación, porque ello desnaturalizaría este proceso, por eso mismo es que subsiste la posibilidad de promover el proceso ordinario (art. 557 C.P.C.C.) que permitirá en amplio debate discutir aquello que estuvo vedado en el restringido proceso ejecutivo. Por ello es que la admisión de la consideración de la causa de la obligación en el proceso ejecutivo es de carácter excepcional, y cuando surja patente que admitir la ejecución será una injusticia, ante la evidencia de que la causa es inexistente o inválida. “En principio, las defensas fundadas en la causa de la obligación no tienen cabida dentro del estrecho marco de discusión propio del proceso ejecutivo. Discutir la causa de la obligación significaría desvirtuar la índole sumaria del juicio ejecutivo y subordinar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del juicio de cognición posterior” (TSJ Sala Civil y Comercial, Sent. 147, 29-11-04 (Publicado en revista Foro de Córdoba, Nº 96, pag. 146). En el caso no se dan las condiciones para aplicar la excepcional jurisprudencia que invoca el apelante, ya que si hubo o no entrega efectiva del dinero, es decir si hubo tradición que perfeccionara el mutuo, es cuestión que no es posible establecer con los elementos obrantes en la causa. Si el mandato facultaba o no a tomar un préstamo de dinero, también hace a la causa de la obligación, y con los elementos obrantes en la causa, como veremos luego, no sólo no parece patente que el Sr. Coelho careciera de facultades para tomar el mutuo por la mandante, sino que por contrario podemos afirmar que si lo estaba. Quizás en un proceso ordinario amplio se podría adjuntar elementos probatorios que pudieran llevar a desentrañar la verdadera intención de las partes en otro sentido, o probar que Coelho no estaba autorizado para esta gestión en concreto y que todo ello era conocido por Ramos. Son suposiciones que demuestran que en el caso la inexistencia o invalidez de la causa no es patente. Tan es así que la misma apelante enrostra al a-quo que le endilga la falta de prueba de un elemento negativo, señalando que la contraria esta en mejores condiciones de probar, lo evidencia que no es patente que mandar llevar adelante la ejecución sea hacerlo en base a un título carente de causa. "El art. 856, CPC (actual 547) procura vedar el ingreso de toda cuestión sustancial al debate cognoscitivo limitado del proceso compulsorio, resguardando la teleología de este tipo de procesos, cual es brindar el medio idóneo para hacer efectivo un crédito que ya viene establecido en el documento (autosuficiencia)... La autonomía de la acción ejecutiva se traduce en la imposibilidad de remitirse a piezas extrañas al título para extraer de ellas alguna particularidad con influencia decisiva en el documento base de la acción. Tal exploración sólo puede efectuarse dentro de la órbita de garantías que ofrece un proce so acorde a este tipo de cuestiones; específicamente las que concede el juicio declarativo." (TSJ Sala CC Cba. 27-2-97. Sentencia 13, Publicado en Semanario Jurídico Número 1036 del 10-4-97, pag. 411 - corresponde a tomo 76-1997/A). "Es posible introducirse en la causa de la obligación en el juicio ejecutivo, si el tema no requiere de prueba que exceda el estricto margen del tipo de juicio de que se trata." (C 1ª CC CBa, 15-12-92. Sentencia 129 -SEMANARIO JURÍDICO Nro.934 PAG.460, 17-5-94). En el caso no hay motivos contundentes para apartarnos de la regla general, siendo acertada la afirmación del a-quo de que el planteo excede el ámbito del juicio ejecutivo, y no hay prueba que evidencie la injusticia de la procedencia de la ejecución, que justifique rechazarla. 12) El siguiente agravio (punto e fs. 352), gira en torno a las facultades del mandatario para suscribir el contrato de mutuo por su mandante, ya que alega que es de aplicación el art. 1881 inc. 9 del Código Civil y que se requería mandato especial, y en el invocado por Coelho es general. Pero lo cierto es que el mandato adjuntado a fs. 197/198 si bien es un poder general amplio como la señala el juez de primera instancia, contiene entre las facultades expresas que otorgaba la demandada a Coelho, solicitar prestamos de dinero, dice el mandato: “Para que pueda solicitar créditos o préstamos en dinero efectivo y otorgar escrituras de obligaciones hipotecarias…pudiendo realizar todas las gestiones necesarias” (fs. 197 in fine). Cabe señalar que la apelante hace consideraciones pero ninguna de ellas rebate los fundamentos por los cuales el juzgador, considera que dicha disposición del mandante permitía al mandatario tomar el mutuo. En este aspecto el agravio es técnicamente insuficiente. Agregaremos que la exigencia de poder especial no debe interpretarse en el sentido literal, sino que es aceptable y aceptado que una disposición específica en un poder general, cumple con la exigencia legal, tal que lo que sucede en el caso. “El art. 1881 señala que son necesarios poderes especiales para una serie de actos. En doctrina se coincide en que se refiere a poderes expresos, más que especiales, porque podría un mandato general contenerlos expresamente.” (“Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres – Dirección, Highton – Coordinación, Tomo 4 D, pag. 229). “La sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro revocó el 4 de noviembre de 1999, en Pettinari, Tomás, la resolución de primera instancia por la que se exigió poder especial para aceptar herencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1881, inciso 16, del Código Civil. …Los apelantes, si bien otorgaron un poder general, lo hicieron con expresa facultad para aceptar herencia pura y simplemente y con beneficio de inventario, por lo que la Cámara concluyó que teniendo en cuenta que las facultades contenidas en poderes generales constituyen poder especial, no puede sino concluirse que el requisito del artículo 1881, inciso 16, está cumplido, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia, que desde antiguo sostienen que para que exista poder especial no es necesario que la facultad de que se trate se otorgue en un acto separado, sino que basta con incluirla en una cláusula en un poder general (J. A. del 15-3-2000, p. 86).” (Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1 “Sociedades Anónimas”, Sección Jurisprudencia, Sucesiones, punto VII, pag. 444). “Lo que realmente quiere la ley en el art. 1881 del código, civil, es la existencia poderes expresos, y no especiales como allí se dice, pudiendo, perfectamente, tales facultades o poderes estar acordados dentro de un poder concebido en términos generales “(CNCiv., Sala C, Marzo 5 1968 ED, 24-45).
13) Lo expresado en el punto f) respecto a la falta de tradición de los dólares y de que habría habido reconocimiento de obligaciones anteriores, hacen a la causa de la obligación por lo que conforme lo ya expresado no pueden fundar la pretensión, al margen de que no constituyen agravio, porque no contienen crítica alguna de los fundamentos de la resolución.
14) En el punto g), fs. 353, con respecto a que la excepción se limita a los requisitos extrínsecos del título, se reduce a reproducir doctrina, pero no rebate la afirmación del a-quo, que se encuentra respaldada por lo ya expresado con respecto a la causa de la obligación. Lo que hace a la carga de la prueba, es principio legal que en el juicio ejecutivo el que excepciona debe probar (art. 548 del C.P.C.C.), porque es él quien debe destruir la presunción de existencia de la obligación que emana del título ejecutivo. La invocada inversión de la carga probatoria, no hace sino reforzar que se esta pretendiendo discutir la causa de la obligación, por ello me remito a lo ya dicho.
15) Las costas del recurso de la demandada, le son impuestas a la apelante por aplicación del principio del vencimiento, y se establece como porcentaje regulatorio para los honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, atento constancias de autos y pautas del art. 36 ley 8226, y lo dispuestos por los arts. 25, 34, 37 y concordantes de la misma ley, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226.
16) Corresponde considerar el recurso de apelación del actor, quien se agravia porque el a-quo ha rechazado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 y demás relativas a la “pesificación”. En realidad no se agravia de las razones en general dadas por el a-quo, sino de la aplicación de las mismas al caso concreto, haciendo girar su argumentación en que los inmuebles rurales y maquinaria agrícola no sólo mantuvieron su valor en dólares sino que incluso los aumentaron, por lo que la pesificación en el caso favorece al deudor en lugar de repartir las cargas. El agravio no puede recibirse porque del instrumento base de la acción no resulta que el apelante hubiera entregado inmueble alguno al demandado a cambio del dinero que le prestara. En efecto no se trata de una compraventa, de un negocio inmobiliario en el cual el ahora actor hubiera vendido al demandado un inmueble, y que este le hubiera quedado debiendo el precio, sino de un contrato de mutuo, de un préstamo de dinero. El apelante no entregó un inmueble a cambio de cien mil dólares, sino que entregó cien mil dólares, que equivalían a cien mil pesos, y se le debían devolver cien mil dólares, que eran equivalentes a cien mil pesos. El uso que hiciera la tomadora del préstamo con el dinero es otra cuestión, quizás hizo un buen negocio, o no. Los beneficios o perjuicios resultantes al deudor del uso dado al dinero no pueden redundar ni en beneficio ni en perjuicio del acreedor, quien sólo tiene derecho a la devolución de lo prestado, o sea dinero. Dicho de otro modo la deudora no recibió un inmueble, de manera que no debe el valor de un inmueble, sino dinero por lo que debe el dinero con los intereses que es el valor de uso del dinero. Ahora bien como el dinero recibido y debido era en dólares, la situación queda atrapada por la ley de pesificación, sin que el motivo esgrimido como agravio sea aplicable al caso de autos, porque parte de un supuesto que no se adecua al de la causa.
17) Agregaremos en cuanto a la inconstitucionalidad solicitada de la normativa de emergencia, conforme ya lo tiene dicho este tribunal cuadra decir que es criterio reiteradamente establecido por la Corte Suprema que no debe recurrirse a la declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 248:398); agregando, que la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (Fallos, 207:249). En esa idea, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal solo es factible cuando el mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía comprometidos (Fallos, 315:923). La CSJN ha sostenido que juzgar acerca del acierto técnico-social de una ley impugnada, exige una regla de auto limitación o presunción de constitucionalidad que implica considerar los siguientes aspectos:
a) la necesidad de que la contradicción entre la ley y la Constitución sea absoluta, palmaria, clara;
b) la necesidad de que antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación constructiva);
c) la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar de la oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley (v. Linares, "Razonabilidad de las leyes ", Ed. Astrea, 2ª. Edición actualizada, Buenos Aires, 1970, pág. 137).
Aclarando, que en la tarea de control de razonabilidad de las leyes, al Poder Judicial sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (Fallos, 98:20; 171:348; 199:485). En esa dirección ha de tenerse en cuenta, que "...La interpretación dinámica de la realidad posibilita la valoración actual de las normas en función de las circunstancias presentes." (TSJ, en pleno, in re: "Otero Miguel y otros c/ Municipalidad de Córdoba -demanda-recurso directo-hoy revisión", voto del Dr. Sesin); y ello así, dado que "... las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, con virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas de circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción..." (C.S.J.N., "Kot" Fallos: 241:291 del 05-09-1958); concebida para proyectarse hacia el porvenir y, adaptarse a las distintas "crisis" de los asuntos humanos (Chief Justice Marshall, "McCulloch v. Maryland", 17 U.S. 316, 1819) (Sent. n° 24, 01/12/99, in re: "Risco, Julia c/ Provincia de Córdoba y otra - Acción de Inconstitucionalidad"). En el punto, y analizando las normas de emergencia en su integridad, cuadra decir que la Ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; situación coyuntural que afecta aspectos esenciales de la organización del estado creando una situación de peligro colectivo, que autoriza la adopción de estas medidas (Cfr. Lorenzetti, “La emergencia económica y los contratos”, Ed. 2.002, pág. 74). No resulta necesario reiterar aquí las opiniones doctrinarias y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la emergencia desde sus orígenes, no obstante, a los efectos del caso conviene repasar los requisitos establecidos para declarar la constitucionalidad de las legislaciones de emergencia, y que -a nuestro juicio- corresponde trasladar al presente:
a) que exista una situación de emergencia definida por el Congreso;
b) la persecución de un fin público;
c) la transitoriedad de las medidas adoptadas;
d) razonabilidad, o sea, adecuación del medio empleado al fin público perseguido (CSJN fallos: 172:21, cit. por Lorenzetti en “La emergencia económica y los contratos”, pág. 60;asimismo Confr. Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, pág. 747 -Quiroga Lavie Benedetti- Cenicacelaya-, Ed. Rubinzal-Culzoni). Precisamente, todos estos presupuestos, autorizan ratificar la habilidad constitucional de la normativa de emergencia conocida como leyes de pesificación, incluidas las leyes 25.561 y 25.820, ya que en tanto se admita: a) la configuración de la emergencia económica como supuesto de hecho, y que la misma Corte ha reconocido, al decir que “es evidente que existe esa situación” (CSJN Banco de Galicia y Bs. As. s/ Solicita Interv. urgente en Smith Carlos c/ PEN s/ Sumarísimo LL 4-02-02); b) que haya sido declarada directamente por el Congreso; c) una aplicación limitada, esto es: a obligaciones nacidas en tiempo anterior a su dictado (y no posteriores a ella), y d) que su fundamento es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial. Por esas razones, y siguiendo el criterio de esta Excma. Cámara, me pronuncio por la constitucionalidad de las leyes de emergencia que establecen la pesificación de las deudas entre particulares por entender que su razonabilidad se desprende de la relación motivo-medio-fin que presidió su sanción. En definitiva, estimo que corresponde rechazar el agravio vertido por la actora.
18) Corresponde imponer las costas por su recurso a la actora, ya que el mismo es rechazado. Atento lo dispuesto por los arts. 25, 34, 36, 37 de la ley 8226, y conforme constancias de autos, se establecen los honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 citado.
19) Por último cabe expedirse sobre el pedido de la aplicación de la sanción prevista por el art. 83 del C.P.C.C. que formula el apoderado de la actora, con respecto a la demandado y/o su letrada.- Entiendo que no se configura el supuesto previsto por la norma, mas allá del resultado del pleito. En efecto no parece que hubiera existido por parte de la demandada una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora del proceso, de hecho en autos hubo incidencias promovidas por ambas partes con resultados diversos así las resoluciones de fs. 51 y 149/153 fueron favorables a la parte actora, mientras que en la resolución de fs. 64 resulta vencedora la demandada. No puede afirmarse que alguno de los planteos fuera manifiestamente improcedente, y cuando así lo declaró el a-quo (rechazo in límine de la nulidad impetrada, mediante decreto de fs. 180), la demandada no insistió. En cuanto la segunda instancia, encontramos que ambas partes apelaron, dentro de los límites del ejercicio del derecho de defensa, aunque a mi entender por las razones dadas, ambos recursos deben rechazarse, pero sin que quepa considerar que hubo aviesas intenciones al recurrir. La cuestión suscitada en torno al pago de la tasa y aportes, no permite por sí sólo achacar inconducta a la demandada, posiblemente se trató sólo de un error en la apreciación de las constancias de autos. En suma no existe una conducta sostenida a lo largo del proceso como para aplicar sanción alguna. No parece que la demandada hubiera excedido en su actuación de lo que es el marco del ejercicio del derecho de defensa, ni que haya obstaculizado el proceso, ni que hubiera tenido esa intención. "Las sanciones por malicia o temeridad que menciona el C.P.C.C., han de imponerse con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes; por ello el propósito obstruccionista o dilatorio debe ser manifiesto y evidente, de modo tal que no todo desconocimiento del derecho de la contraria ha de reputarse como malicioso, caso éste para el cual la sanción usual es le pago de las costas para quien ha resistido indebidamente el progreso de una demanda justa." (Cámara 7ª CC "AI N° 342, 1-9-00 en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Año I, N°1, pag. 157, Síntesis de Jurisprudencia N° 6). A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Diaz Reyna, expidiéndome en el mismo sentido. Por lo expuesto; SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios de la Dra. Olga M. Vivian en el treinta por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. Establecer el porcentaje a los fines de la regulación de honorarios del Dr. Luis F. Guerchunoff, en el cuarenta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34 ley 8226. PROTOCOLICESE Y BAJEN.

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