jueves, 23 de septiembre de 2010

Prado de Gentile Paula y Otra c/ Maria Lidia Gallegos y Otros s/Ordinario


N°129

15/11/1999
Fallo N° 129 de fecha 15/11/1999

Tipo de Fallo: SENTENCIA
Tribunal Emisor: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A
Fuero: CIVIL Y COMERCIAL

Título Principal: SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación.


Firmantes:
LLOVERAS, Nora
ANDRUET, Armando Segundo
GRIFFI,Abraham Ricardo

Materias:
CIVIL Y COMERCIAL

REFERENCIAS
  • Referencias Jurisprudenciales: -------------------------
  • Referencias Normativas: CCIV 000000 0000 4030 000 , CCIV 000000 0000 4023 000

    Sumario:El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.

    Texto: CÁMARA QUINTA C. Y C. SOLO SÍNTESIS SENTENCIA NÚMERO: 129 DEL 15/11/99 MAGISTRADOS: LLOVERAS- GRIFFI- ANDRUET. AUTOS: "PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS- ORDINARIO" SIMULACIÓN: PRESCRIPCIÓN: Acción de simulación. El art. 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que no está previsto, para los terceros en la acción de simulación. SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en Acuerdo Público los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras y Dr. Armando Segundo Andruet (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: "PRADO DE GENTILE PAULA Y OTRA C/ MARIA LIDIA GALLEGOS Y OTROS -ORDINARIO-", venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994) que en su parte resolutiva dice: "1) Declarar simulados los actos jurídicos celebrados entre el señor Andrés Gentile y la Dra. María Lidia Gallegos y entre esta última y los señores Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo. 2) Rechazar el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la señora Paula Beatriz Prado de Gentile. 3) Imponer las costas a la actora, a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Roberto Quaglia, Patricia J. Sansinena, Mariano Arbonés y Claudia Gelatti, Elisa Monserrat, Raquel M. Palomeque, Ana María Almirón y Carlos Casermeiro para cuando existe base económica para practicarla. Protocolícese ....".-------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) Proceden los recurso de nulidad y apelación interpuestos por la actora ?. 2º) Proceden los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. Gallegos ?.- 3º) Procede el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sres. Di Siena, Leveratto y Rovere ?. 4º) Qué pronunciamiento corresponde ?.--------------------------------------------- Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dra. Nora Lloveras, Dr. Abraham Ricardo Griffi, y Dr. Armando Segundo Andruet (h).-------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, la actora interpuso recursos de nulidad y de apelación (fs. 204), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 220, radicándose la causa en esta Sede, donde se cumplimentaron los trámites de ley.---------------------------------------------------- La sentencia contiene una relación de causa, que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a ella nos remitimos en homenaje a la brevedad.-------------- 2º) La parte actora expresa agravios a fs. 262/265.------- Se agravia porque la sentencia resuelve como si se hubiera planteado un solo reclamo, y son dos, la demanda de simulación de los dos actos de venta persiguiendo la vuelta al patrimonio del decujus del inmueble simuladamente enajenado dos veces (no una declaración lírica) de modo que el titular del dominio vuelva a ser Andrés Gentile -cumplidos los trámites pertinentes posteriores a la sentencia de nulidad de dichos actos-; y subsidiariamente acción de declaración de inoficiosidad o de reducción de la donación que afecta la legítima de los herederos forzosos de Andrés Gentile. Por ello la sentencia es contradictoria, pues acoge la demanda y luego la rechaza, con costas a la actora.---------------------------------------------------- Por eso en los Vistos apartado a), in fine, transcribe la petición incorrectamente.---------------------------------- En los Considerandos, punto I, incurre en el mismo error.-- Dice que si la juez declaró simulado el primer acto de venta de Gentile a Gallegos, el inmueble jamás salió del patrimonio de Gentile, la venta a Gallegos, no existió; y si declara simulada la venta de Gallegos a los otros tres codemandados (Rovere, Di Siena, y Leveratto) -se trata el acto encubierto de una donación con o sin cargo, de una permuta u otro- el fallo debió anular los actos simulados y disponer la condena de los codemandados a devolver el inmueble a los herederos del fallecido Gentile, con costas, incluídos los gastos de los trámites necesarios para que la titularidad dominial a nombre del mencionado Gentile quedara intangible. Y esto es lo que piden de la Alzada que declare.--------------------------------------------------- Dicen que la juez declara simulados los dos actos, y por último, ingresa a tratar la inoficiosidad o reducción de la donación, que rechaza, y por ello rechaza la demanda con costas a la actora, requiriendo se admita la demanda con costas a los demandados.----------------------------------- Subsidiariamente, si se estima que la segunda compraventa encubre una simulación relativa, se declare que es ilícita por que tuvo por mira perjudicar a los herederos. Afirma que el juzgador entiende que el acto simulado no es una permuta como alegan los tres codemandados, sino una donación con cargo y por ello simulación relativa, sin proseguir la juez su razonamiento y preguntarse si fue lícita o ilícita. De mantenerse el acto se perpetúa el perjuicio a los terceros.---------------------------------- El juez dice que no arrimó pruebas la actora para sustentar tal petición (inventario bienes del causante Gentile; no puede establecerse qué porción del acto celebrado es a título oneroso y cuál a título gratuito, debió determinarse el valor del bien y el de las mejoras introducidas). Es absurdo exigirle a las actoras la prueba de los gastos de reparación que no se efectuaron, y los codemandados debieron acreditar fehacientemente la realización de las mejoras y a cuanto ascendieron los gastos. Menciona las testimoniales de Pesasi y los dichos de los codemandados. El valor del bien consta en autos el precio de la venta levemente superior al de su base imponible, y en cuanto al inventario no se han mencionado por las partes otros bienes, debiendo estarse a las constancias de autos.------- 3º) La codemandada Dra. Gallegos contesta el traslado a fs. 270/272, solicitando el rechazo del recurso -parcialmente requiere la declaración de deserción-, por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) Los codemandados Leveratto y Di Siena contestan el traslado a fs. 292/296 solicitando el rechazo el recurso -inicialmente la deserción- por las razones que vierten y a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.----------- El codemandado Rovere ha sido declarado rebelde, y se le da por decaído el derecho dejado de usar, a fs. 297 vta. por esta Alzada.----------------------------------------------- 5º) El recurso de nulidad de la actora.-------------------- Si bien por la fecha a que remiten los actos era posible autónomamente esta vía impugnativa, la misma no se encuentra debidamente fundada, ni surgen vicios que autoricen una declaración de oficio en tal sentido, en el marco del C.P.C. anterior (art. 1264 y cc.). Se rechaza.-- 6º) El recurso de apelación de la actora.------------------ A. Los nominados errores o interpretaciones que la juez efectúa respecto a la acción entablada por Paula Beatriz Prado de Gentile contra la Dra. Gallegos y contra los tres codemandados, no pueden ser motivo de agravio. En definitiva la juez otorga el marco jurídico que a la acción entablada le corresponde, y ello en todo caso, sitúa el agravio en los efectos que apunta la actora ha precisado la juez Inferior que no se comparte, en particular los efectos y encuadre de la simulación del segundo acto, es decir de la venta de Gallegos a los tres codemandados, que es lo que esta Alzada pasa a analizar como tema central de los agravios de la actora.------------------------------------- Los dos actos de venta han sido declarados simulados. El primero del Sr. Gentile (ya fallecido, partida fs. 6/7, 2.03.1988) a la Dra. Gallegos, escritura que no consta en autos -nº 16, 17.05.82- y que la escribana actuante en los actos posteriores refiere (fs. 142 vta, en Escr. Nº 28), correlacionando títulos, como lo señala la juez a quo en la sentencia, fs. 198 vta.------------------------------------ Y el segundo acto es de la Dra. Gallegos que vende a Di Siena, Leveratto y Rovere -en adelante los tres codemandados- el inmueble, el 29.04.1985, a fs. 142/145, que está instrumentando en la Escritura Pública nº 28, Sección A, del 29.04.1985; labrada por la Escr. María Cristina Gómez de Argarate, Titular del Registro nº 169, Córdoba, capital. Se ha inscripto en el Registro General de Propiedades, Dominio al nº 21518, Folio 24.598, tomo 99, Córdoba 26/8 de 1985 (fs. 143 bis).------------------------a. El acto jurídico por el que Gentile transfiere a la Dra. Gallegos fue simulado, no se celebró venta alguna al no haberse transmitido el dominio del inmueble por su titular (Sent. fs. 199 in fine). No se constata que haya existido acto oculto, simplemente el acto jurídico fue simulado, no encubrió acto alguno ni de venta ni tampoco de donación, y la juez ha valorado el cuerpo probatorio, y también el responde demanda de los tres codemandados adqurientes luego de Gallegos, y no ha tergiversado la a quo los términos del responde, ni puesto en palabras de ellos, ideas o expresiones reñidas con las constancias de autos, y ello surge de los propios párrafos que transcriben los tres demandados apelantes, como se observa en la Tercera Cuestión. Es más la Juez Inferior ha transcripto los párrafos de modo coherente (véase en especial fs. 198 vta./199, Sentencia), sin ninguna intención de desvirtuar el responde, ni desvirtuándolo. Por el contrario ha integrado al cuerpo probatorio, ese responde, dándole el valor probatorio correctamente. En esa línea dice la juez, que los tres codemandados dicen que el inmueble les fue cedido por Gentile, afirman que fue una venta real con contraprestaciones recíprocas y determinadas, porque en 1985 Gentile fue a verlos por un trato comercial, ya que Gentile disponía de un inmueble "ruinoso" y les propuso que lo refaccionaran en una parte, para que quedara esa parte habitable y en contraprestación Gentile les vendía el inmueble completo, y así lo hicieron -dicen-, trasladándose Gentile al poco tiempo, fue una mujer a efectuar las tareas domésticas, y en contraprestación les suscribió Gentile la escritura traslativa de dominio, transcripción de la juez a quo que se puede corroborar leyendo simplemente el escrito de los tres codemandados. La juez suma en la valoración de la prueba que de fs. 29 surge que en 1985 cuando supuestamente Gentile ya había vendido a Gallegos, la autoriza a otorgar un acto, a título gratuito a favor de los tres codemandados, más allá que luego el acto se otorgue a título oneroso por Gallegos y los mismos tres codemandados. La testimonial de Liliana Inés Galarza (fs. 113/114) refiere que Gentile vivió en el inmueble de calle Libertad hasta un día o dos antes de morir, y le refirió las expresiones en roden a que la casa la había donado al Rotary Club, y que esta institución la autorizó para vivir allí y cuidar a Gentile. Y la Juez afirma, que no se transmitió el dominio del inmueble por parte de su titular Gentile.--------------------------------------------------- No existen elementos en autos que autoricen a una inteligencia diferente. La simulación es absoluta, y el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, y esto es válido para las demás expresiones de agravio de los restantes accionados. Se trata de un acto anulable (pues exigió investigación) y de nulidad relativa.--------------- El instrumento de fs. 29, es una prueba central: cuando ya Gentile había "transferido" a Gallegos el bien (año 1982), Gentile autoriza a Gallegos en 1985 a transferir a título gratuito el inmueble de calle Libertad s/n de Unquillo, a los señores Leveratto, Rovere y Di Siena, "quienes a su vez se comprometen a prestarme asistencia y vivienda", certificando la firma de Andrés Gentile, la Escribana actuante, el 29.04.1985.----------------------------------- En este sentido el agravio de la Dra. Gallegos -que se consigna en su totalidad en la Segunda Cuestión- no puede admitirse y se trata metodológicamente aquí por corresponder; no operó la tradición del dominio a la Abog. Gallegos, y no es una cuestión ajena al acto, ya que sí se ataca la venta de Gentile a Gallegos, y obviamente el segundo acto de Gallegos a los tres codemandados. Sí interesa a la actora el primer acto, ya que si es simulado absolutamente, el bien no salió del patrimonio de Gentile, y esa perspectiva definirá, la del segundo acto en que vende Gallegos, encadenado al primero. Y que "figure" como dice la codemandada como transmisión a título oneroso, el segundo acto, sí autoriza a ejercer las acciones en juego, no ostentando fundamento jurídico la tesitura que expone la codemandada Gallegos al sostener lo contrario.------------- b. Y si el acto es simulado, no produce los efectos jurídicos que le son propios: el bien se conserva en cabeza del verdadero titular del derecho, que es Gentile.--------- Por tanto, en el segundo acto que celebra Gallegos con los tres codemandados, es Gentile quien protagoniza el mismo a través de Gallegos. Y esto es relevante, ya que la simulación que alcanza al segundo acto, debe ser declarada absoluta, como veremos más abajo.-------------------------- c. Las manifestaciones que se vierten por los demás apelantes en cuanto al cuestionamiento de este instrumento de fs. 29, no resisten análisis alguno, pues se glosa por la Escribana María Cristina Gómez de Argarate (Tit. Registro 169) a fs. 130/131, el Acta nº 22, folio 186720, del Libro de Intervenciones Nº 6 del Registro 169, del 29.04.85, en que Gentile firma una autorización a la Dra. Gallegos para que transfiera. Esta autorización es la que luce a fs. 29.--------------------------------------------- d. La Dra. Gallegos les vende luego a los tres codemandados (escritura fs. 142/143), y no habiendo llegado a ser titular de dominio, el acto lo efectuó en representación de Gentile, y no fue una venta, sino una donación con cargo, dice la a quo. Valora la documental de fs. 29 en que Gentile autoriza a Gallegos a transferir en forma gratuita a los demás el bien, y a cambio de lo expresado, lo manifestado por los tres codemandados al responder a fs. 44/46, y declara simulado el acto que encubrió una donación con cargo efectuada por Gentile a favor de los tres codemandados, para luego rechazar la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación con cargo, y por ende rechazar la demanda de la actora.--------------------- e. En este punto, es necesario expresar que la simulación en este acto de fs. 142/145 -de Gallegos a los tres codemandados-, a nuestro entender, no es relativa es absoluta: la donación de inmueble exige una escritura pública de "donación" no de "venta", y Gentile representado por Gallegos, según la juez donaba con cargo, cuando en la escritura vendía. Por otro lado la autorización, el mandato o poder no puede leerse sino en los términos conferidos: Gentile autorizó a donar, o a transferir a título gratuito, no a vender a Gallegos (arts. 1881, y ss.), o dicho en otros términos el mandato debe ejecutar el objeto para el que fue otorgado, lo que también pone en tela de juicio la actuación de Gallegos en el lugar o en el rol de Gentile, que es el que está actuando a través de la codemandada, ya que Gallegos no era titular del bien inmueble, pues el primer acto ya ha sido declarado simulado absolutamente.--- No puede la escritura de venta de la Dra. Gallegos, reputarse escritura pública de donación, y con ello queremos expresar claramente que la donación de inmueble exige una escritura pública de donación de inmueble, no una escritura pública de venta o enajenación a título oneroso de inmueble. No puede transformarse en escritura pública de donación de inmueble, la escritura de venta de inmueble: no vale como escritura de donación de un bien inmueble, la escritura de venta del inmueble. Por ello no se satisface el relevante recaudo formal de la donación de inmuebles, que impone el Código Argentino.---------------------------- Si el segundo acto está viciado de nulidad, según lo expresado, deben restituirse las partes lo que hubieren recibido por él, y por consiguiente el inmueble vuelve el dominio de Gentile, del que nunca egresó.------------------ En el primer acto no hubo acto oculto; y en el segundo, tampoco, porque la falta de forma en la donación de inmuebles, no puede ser salvada judicialmente. No puede el acto oculto reputarse donación -con o sin cargo- en la ley argentina, porque la falta o ausencia de forma en la donación de inmueble acarrea la nulidad absoluta del acto.- En los contratos, se expresa desde la doctrina, este es el caso de solemnidad absoluta, porque el art. 1810 C.C. dice que no va a regir el art. 1185 C.C. Y esto se debe a la necesidad de garantizar, de llamar a la reflexión a los que disponen a título gratuito de sus bienes, y en especial de los inmuebles. La forma rigurosa es un recurso de la ley para despertar la conciencia de la trascendencia patrimonial del acto.-------------------------------------- La existencia de la simulación da cuenta del acto insincero de compraventa: se ha corrido el velo sobre el acto de compraventa simulado celebrado por las partes, y no existe acto alguno, porque la donación de inmueble exige la forma apuntada de modo inexorable, y la escritura de donación, no de venta.-------------------------------------------------- En la transferencia de Gallegos -representando a Gentile- a los codemandados, no aparece el acto real de donación de inmuebles, ya que a nuestro entender la cuestión no se encuentra resuelta conforme al derecho argentino.---------- La perspectiva que nos impone la materia de autos, refiere el art. 1810 C.C. estatuye la norma que "Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1º) Las donaciones de bienes inmuebles;...".------------------------------------- La donación de un bien inmueble es el supuesto más riguroso que existe de contratos formales de carácter absoluto y debe ser realizada en escritura pública con carácter solemne absoluto, de modo inexcusable, y esta es la forma o el único modo admitido por la ley para que se opere la transferencia de dominio de inmuebles por vía del contrato de donación (Conf. López de Zavalía, Fernando. Teoría de los Contratos. Parte Especial, T. I, p. 423). Se sostiene respecto de las donaciones formales del art. 1810 C.C., que la forma requerida asume "el carácter de solemne absoluta, y su inobservancia trae la nulidad plena...ya no cabe dudar, pues el texto es expreso en el sentido de que respecto de las donaciones de que estamos tratando, no rige el art. 1185" (López de Zavalía, Ob. y lug. cits; Conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415).---------------------------------------------- No se trata del respeto de la forma por la forma misma, como requisito puramente ritual.--------------------------- Es que, como sostiene Borda, la ley cuida de un modo especial estas transmisiones de dominio que no son el resultado de una negociación, ni un cambio de valores y que importan una amputación líquida del patrimonio del donante (Borda, G.A. Tratado de Derecho Civil. Contratos. T. II, p. 415 y ss.).------------------------------------------------ La forma es el modo de manifestar la voluntad de las partes que la ley exige para un determinado acto.----------------- Esta forma permite además de la reflexión sobre el acto a celebrar, que esa voluntad negocial perdure en el tiempo, y pueda establecerse con claridad los derechos y deberes de las partes, constituyendo también un medio de prueba que han preconstituído en orden a esa voluntad manifestada.---- Los inconvenientes de esta forma dispuesta por el art. 1810 C.C., como su costo económico, el tiempo que deben invertir los ciudadanos en su ejecución, etc., no logran conmover el fundamento de la forma jurídica para esta concreta declaración de voluntad referida al contrato de donación de un bien inmueble.------------------------------------------ El acto de transmisión es insincero, y corrido el velo del acto simulado, -compraventa- la pretendida donación sobre bien inmueble con cargo, no ha nacido por no constituirse formalmente.----------------------------------------------- La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación de la venta de Gentile a Gallegos, y la simulación del acto instrumentado por escritura pública de venta de la Dra. Gallegos -representando a Gentile- a los tres codemandados, estimando por nuestra parte -a diferencia de la a quo- que se trata de una simulación absoluta: simulado el acto, se declara su nulidad, nulidad del acto aparente, y opera entonces el efecto de la nulidad refleja respecto al instrumento público que deviene también afectado de nulidad y que deja de producir sus efectos.---- En tanto el juez dice el derecho (Iura novit curia), la simulación -conforme a la naturaleza jurídica del acto-, no es una venta, es una pretendida donación con cargo, y describe una simulación absoluta, pues corrido el velo de la simulación no aparece el acto real, oculto, en forma.--- Lo que no puede tener efectos plenos es el negocio jurídico oculto, por lo expuesto, a propósito de la donación de un bien inmueble (arts. 956, 957 y cc. C.C.).----------------- Por ello no existe donación, y no puede discutirse la revocación de una donación, la inoficiosidad de ella o su eventual reducción, debiendo revocarse la sentencia en cuanto desestima la acción de inoficiosidad o reducción de la donación, en términos generales y sucesorios, en tanto la donación con cargo -que es una modalidad de la donación-no existió.------------------------------------------------ La sentencia debe confirmarse en cuanto declara la simulación absoluta del primer acto de transferencia del Sr. Gentile a la Dra. Gallegos; y revocarla en cuanto declara la simulación relativa del acto de transferencia de la Dra. Gallegos a los tres codemandados, declarando la simulación absoluta de este segundo acto, ordenando oficiar al Registro de la Propiedad, a fin de que tome debida nota y declarándose abstracta la petición subsidiaria de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación, ya que siendo absoluta la simulación también del segundo acto, el bien nunca egresó del patrimonio de Gentile, no configurándose la donación con cargo, en el segundo acto.-- A la Primera Cuestión, voto por la afirmativa.------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpuso recursos de nulidad y apelación la codemandada Dra. Gallegos a fs. 202 concedidos a fs. 203.-------------------------------------- 2º) Expresa la recurrente a fs. 299/304.------------------- A. La nulidad acaece porque no se cumplió con lo dispuesto por el art. 250 del C. de P.C. anterior, que regía, ya que no se confirió vista al Ministerio Fiscal, antes de la sentencia. Y también que no se convocó a la escribana María Cristina Gómez de Argarate Registro nº 169, en virtud de producirse un litis consorcio necesario entre los otorgantes y el notario actuante para el caso de anulación de escrituras (arg. art. 161 C.P.C.). Invoca normas constitucionales, el art. 18 C.N., que la escribana se ve privada de la oportunidad de audiencia y prueba, y podría haber aportado elementos de juicio para abonar sobre la legitimidad del acto (arg. art. 992 C.C.).----------------- B. La apelación.------------------------------------------- a. Se queja por el rechazo de la Juez a quo de la defensa de prescripción de la acción de simulación: a los fines de la nulidad por simulación que es el caso que nos ocupa, consignado como "falsa causa" se prescribe el plazo de caducidad en dos años, y donde la ley no distingue no puede distinguirse (art. 4030 C.C.); y dice que el art. 4023 C.C. que no deviene aplicable al caso, establece el plazo de prescripción de diez años para interponer acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, que es el receptado por la Inferior.--------------------------------- Se pregunta cómo es posible tratar de un modo diferente a los terceros y a las partes del acto, y se explaya sobre la segunda parte del art. 4030 introducida por la ley 17.711.- Los dos años se encontraban cumplidos al interponerse la demanda (30.04.90), desde que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora impugna.-------------------------------- Dice que la actora tuvo conocimiento de la escritura de su esposo a la Dra. Gallegos el 30.03.1988 y la demanda se articuló el 30.04.90, se habían cumplido los dos años.----- Destaca un error contenido en la sentencia: que señala que la escritura de donación de la Dra. Gallegos a la hija de Gentile se efectuó en otra fecha. Aclara que esa escritura es del 30.03.1988 (fs. 83/84), y la fecha de la demanda el 30.04.90. Debe declararse la prescripción de la acción de simulación, por encontrarse cumplido el plazo.------------- b. Se queja porque el juez declara que procede la simulación en tanto Gentile (esposo de la actora) transfirió por un acto simulado un inmueble de su libre disposición a la Dra. Gallegos, con cargo de que lo donara al Rotary Club de Unquillo, en la persona de sus representantes, pero que fue simulada la escritura porque no se operó la tradición de dicho dominio a la Ab. Gallegos.-------------------------------------------------- Se explaya sobre el art. 2505 C.C., las formas de transmisión del dominio y el art. 955 C.C. defiende que el acto de transferencia fue real a la Dra. Gallegos.--------- Agrega que si se trató de una donación con cargo o de una simple liberalidad, es cuestión ajena al acto originario.-- Lo que se ataca no es el acto de venta de Gentile a Gallegos, sino el acto de disposición de Gallegos a los otros demandados (a favor del Rotary Club).---------------- Y si la Escritura del 29.04.85 fuera una donación y no venta, para la actora es "res inter allios acta", pues de acuerdo a la correlación de título de la misma escritura el dominio que se transfería a los representantes del Rotary era exclusivo de la disponente Gallegos.------------------- No se dan los requisito de la simulación, la abog. Gallegos era titular del dominio y figura en la escritura una transmisión a título oneroso, cuando en realidad fue una donación con cargo o una permuta como dicen los codemandados, ello no autoriza a la actora a ejercer acción anulatoria.------------------------------------------------ 3º) La actora contesta los agravios a fs. 318/319, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.--- 4º) El recurso de nulidad de la codemandada Dra. Gallegos. Se ha expedido el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 330, y según se apunta más abajo, el principio de legalidad no impone la intervención ni en primera ni en segunda instancia del Ministerio Público, ya que no deviene aplicable el anterior art. 250 del C.P.C. ahora derogado.------------------------ En modo alguno tal intervención, en el marco de la presente litis, ostentaba los caracteres que enuncia la codemandada impugnante.------------------------------------------------ En cuanto a la intervención de la escribana, no se trata de la redargución de falsedad, sino de una acción de nulidad fundada en otras razones, conforme las constancias de autos y la sentencia en recurso que contiene una declaración precisa sobre el enmarque de la pretensión incoada por la accionante -con independencia de la decisión de esta Cámara-. Y la declaración de inconstitucionalidad, no se funda adecuadamente, ni surgen elementos que autoricen una declaración de oficio por esta Alzada en el sentido indicado.-------------------------------------------------- El recurso debe ser rechazado.----------------------------- 5º) El recurso de apelación de la codemandada Dra. Gallegos.-------------------------------------------------- A. La defensa de prescripción ha sido bien rechazada. Estimamos que se trata en autos de la acción de simulación ejercida por terceros, y que deviene aplicable el art. 4023 C.C., es decir el plazo de diez años a partir del conocimiento del acto viciado por parte del perjudicado.--- La juez a quo se ha explayado ampliamente sobre el tema, ha apuntado la doctrina mayoritaria y minoritaria, y más allá de toda teorización que pueda formularse y que en el caso de autos funda de modo amplio la decisión asumida, la Inferior ha seleccionado una pauta en cuanto a la prescripción de la acción de los terceros, que compartimos. Las razones esgrimidas por la codemandada, no logran revertir el decisorio, pues solamente combate una de las posiciones, en contra de la que la juez a quo ha argüido para fundar el rechazo de la prescripción, y que estimo la adecuada jurídicamente, pues el 4030 C.C. refiere expresamente la prescripción de la acción para dejar sin efecto un acto simulado entre las partes. Y el art. 4023 establece que se prescribe por diez años la acción de nulidad si no estuviere previsto un plazo menor, plazo que a nuestro entender no está previsto, para los terceros en la acción de simulación.----------------------------------- B. En cuanto a los agravios sobre la declaración de simulación, nos remitimos a lo expuesto en la Primera Cuestión, donde los hemos consignado y analizado, en lo pertinente.------------------------------------------------ A la Segunda Cuestión, voto por la negativa.--------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: 1º) También interpusieron recurso de apelación los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere (fs. 205), el que fue concedido a fs. 220. Rovere luego es declarado rebelde en el trámite de esta Alzada.------------ 2º) Expresan los recurrentes a fs. 306/315.---------------- a. Primer agravio. Dicen que aunque no han interpuesto la defensa de prescripción, al contestar la demanda, no existe obstáculo para sostenerla ante esta Sede, haciendo suyas la defensa de la codemandada Dra. Gallegos y pidiendo su admisión por ser una cuestión que se ajusta a derecho.----- b. Segundo agravio. Se refiere a la declaración de simulación del acto por el cual el Sr. Gentile le vende a la Dra. Gallegos el inmueble, cuya escritura no se ha acompañado a autos. Dice que valora los elementos la juez, y declara simulada la venta de Gentile a Gallegos, y la de Gallegos a los apelantes, pero rechaza la pretensión de la actora porque no se demostró la afectación de la legítima, es decir el perjuicio.------------------------------------- Por eso, dice, que la declaración de simulación del punto I del Resuelvo resulta contraria a derecho, porque declara simulados los actos, no existiendo perjuicio.-------------- c. Tercer agravio. Se queja por el tratamiento del pedido de la declaración de inoficiosidad o reducción de la donación (cons. VII). Se queja por la valoración del instrumento de fs. 29, que la juez dice que coincide con lo manifestado por los apelantes al contestar la demanda. Y esta conclusión no resulta una inferencia lógica de las constancias de autos.-------------------------------------- Lo que acredita la documental de fs. 29 es que Gentile le dio un autorización a Gallegos para transferir a título gratuito, y eso no significa que ello ocurrió, pues la documental de fs. 29 no fue reconocida por las partes, y no tiene valor probatorio alguno.----------------------------- Los apelantes al responder la demanda no hablaron de una donación con cargo, y transcriben lo expresado a fs. 44 vta.------------------------------------------------------- No existe fundamento para declarar que existió entre Gentile y los apelantes un contrato de donación con cargo. Citan la nota al art. 558 C.C., el art. 1826 y se explayan sobre el cargo, defienden haber celebrado un contrato a título oneroso.-------------------------------------------- d. cuarto agravio. Se queja porque se ha declarado la simulación cuando los actos se han instrumentado por escritura pública, correspondiendo aplicar el art. 993 C.C. Aclara que es cierto que la fe pública no alcanza aquellos actos no ocurridos en presencia del escribano, pero no es menos cierto que para que una escritura que es declarada simulada tenga efectos registrales es necesario anotar esta situación en el folio correspondiente. Esto afecta a la Escribana actuante, que no fue citada a juicio. La relación procesal nació deficientemente conformada.----------------- e. Quinto agravio. Se queja porque la juez rechaza la demanda de Paula Beatriz Prado de Gentile, pero en autos no es la única que interpone la demanda, ya que también la interpone por su hija menor Olga G. Gentile, es decir por derecho propio y en representación de la hija menor (fs. 31), correspondiendo se ordene el rechazo de la demanda también de la hija omitida por la a quo en el rechazo de la acción.---------------------------------------------------- 3º) La actora evacua el traslado a fs. 327/328, solicitando el rechazo del recurso por las razones que vierte y a las que nos remitimos en homenaje a al brevedad.--------------- 4º) El Sr. Fiscal de Cámara emite opinión a fs. 330 entendiendo que de autos surge que no se está frente a una acción de redargución de falsedad de un instrumento público que justifique la intervención de este Ministerio Público en función del art. 250 de la ley 1419. Las acciones incoadas acusan la "falsa causa" del acto escrituratorio y, por ello denuncian la existencia de una simulación ilícita. Se está frente a una acción de nulidad sustantiva que afecta la causa del negocio jurídico y que nada tiene que ver con la redargución de falsedad de un instrumento público. El viejo art. 250 C.P.C. anterior hacía referencia a la falsificación instrumental, aspecto no cuestionado en la presente litis.----------------------------------------- Agrega que la acción de simulación persigue la nulidad del acto jurídico y ello no afecta la forma del mismo, o sea, la escritura pública, sino que, interesa derechamente al negocio jurídico de transferencia del inmueble. No resulta aplicable el art. 250 cit., y tampoco procede la intervención del Ministerio Público como equivocadamente lo sostienen los apelantes demandados. El principio de legalidad que impone la intervención del Ministerio Público no justifica la participación ni en primera ni en segunda instancia, del mismo. Carece de asidero el vicio denunciado por la falta de intervención del Ministerio Fiscal.-------- 5º) El recurso de los codemandados Di Siena y Leveratto.--- a. Primer agravio. No puede admitirse el agravio sobre la defensa de prescripción, ni aún cuando se estime que no fue interpuesta en la sede anterior por los recurrentes, es una cuestión que los apelantes introducen en la Alzada, y sostienen la aplicación del plazo de dos años (art. 4030 C.C.), y no de diez años (art. 4023 C.C.). De todos modos, nos hemos ya pronunciado sobre el particular, al tratar el recurso de apelación de la codemandada Gallegos, a lo que nos remitimos. Y en modo alguno, los recurrentes, logran revertir las serias y fundadas razones que ha expresado la Juez Inferior en la sentencia sobre el particular.--------- b. Segundo agravio.---------------------------------------- Desconoce el agravio la teoría general del acto jurídico y los vicios que pueden afectarlos. De todos modos, la simulación puede ser lícita e ilícita, por una parte, y la acción se encuentra bien conferida a la heredera que ha invocado dicho título al entablar la demanda; y por otro lado la declaración de simulación, significa investigar si existe o no un acto oculto (debajo del aparente), y qué efectos puede o no tener. Y ese es el pronunciamiento de la juez a quo, y el que esta Cámara por otra parte, revierte, en sus consecuencias. El agravio se rechaza.--------------- c. Tercer agravio.----------------------------------------- Nos remitimos a lo expuesto al tratar en la Primera Cuestión, los temas traídos ahora. Y, poner en tela de juicio el instrumento de fs. 29 resulta una incoherencia jurídica, a tenor de lo que hemos expuesto más arriba, y surge de las constancias de autos; si la recurrente se refiere al instrumento de fs. 28, no reconocido por las partes -tal cual lo señala la a quo en la sentencia- no ha decidido la suerte del juicio, ni lo decidirá en esta instancia, pues simplemente ha sido mencionado en la sentencia, a título ejemplificativo y en modo alguno fúndante de la decisión.----------------------------------- Por otra parte, la Juez a quo ha valorado tal cual lo expuesto al responder la demanda por los apelante, y la transcripción que efectúan en esta Sede, reitera los conceptos y argumentos vertidos por la Inferior, sin que hayan arrimado los apelantes elementos de prueba tendientes a acreditar que se trató de un acto a título oneroso, y no de una donación con cargo, más allá de la ineficacia que se declara respecto a la mentada donación, por los motivos ya expuestos en la Primera Cuestión.-------------------------- d. Cuarto agravio.----------------------------------------- Hemos ya tratado este punto en la Segunda Cuestión, al analizar los recursos de la codemandada Dra. Gallegos. Y solo nos remitimos a lo expuesto.------------------------- e. Quinto agravio.----------------------------------------- Deviene abstracto, pues es cierto que la demanda se entabló en los términos apuntados por derecho propio, y en representación de la hija entonces menor de edad, y ahora mayor de edad (cfr. fs. 274), pero conforme a la decisión que se propone, no tiene entidad ni consecuencia la omisión. Y ha de ser expresamente incluida, para evitar cualquier confusión, en la parte resolutiva de la sentencia, pero en modo alguno se trata de un error. Basta leer las constancias de autos, para percatarse quien son los actores en los presentes autos: primero la madre Paula B. Prado de Gentile en representación de la hija entonces menor de edad Olga Gabriela Gentile (demanda fs. 1/3); al ampliar la demanda (fs. 31/34), Paula B. Prado de Gentile por derecho propio como cónyuge de Gentile (fallecido) y en representación, en ejercicio de la patria potestad, por la hija menor de edad. Ello se lee a fs. 31 cuando se expresa por la apoderada de Paula B. Prado de Gentile, Dra. Ana María Almirón "en nombre de mi mandante y en el de su hija menor de edad....." (poder fs. 25).------------------------ A la Tercera Cuestión planteada, voto por la negativa.----- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------ LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA LLOVERAS A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Por todo ello propongo: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).----------------- 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide.------------ 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo; debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento.------------------------------- 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada.----------------------------------------------- 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.---------------------------------------------- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo.---------------- 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, y cc. ley 8226. Cabe aclarar que se efectuará una sola regulación de honorarios tanto en primera como en segunda instancia, para los abogados actuantes, en atención a las tareas cumplidas. Se reitera solamente por razones de precisión en la parte resolutiva de la presente, la condena en costas, conforme se van resolviendo las vías impugnativas planteadas, pero la regulación deberá ser una para cada letrado o parte.---- Deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora: Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley.---------------- 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios de los Sres. Letrados intervinientes, se tienen en cuenta los arts. 26, 29, 34, 36, 37, 66 y cc. ley 8226.----------- Se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.---------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal preopinante.------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por la señora Vocal Dra. Nora Lloveras.------ Por el resultado de la votación precedente.---------------- SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994).- 2º) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994); y revocar la sentencia en cuanto: a) declara la simulación relativa del acto que la juez estima encubrió una donación con cargo, de la transferencia de la Dra. María Lidia Gallegos a los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere en virtud de los cuales se transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo conforme escritura nº 28 del 29.04.1985 que luce a fs. 142/143 bis; b) revocarla en cuanto rechaza el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) revocarla en cuanto rechaza la demanda; d) revocarla en cuanto impone las costas a la actora; y confirmándola en lo demás que decide. 3º) En consecuencia: a) admitir la demanda de Olga Gabriela Gentile y Paula Beatriz Prado de Gentile, en contra de la Dra. María Lidia Gallegos y de los Sres. Lorenzo Oscar Leveratto, Juan Daniel Di Siena y Jorge Rovere, declarando la simulación absoluta del acto instrumentado en la Escritura Pública Número veintiocho (Nº 28) del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco (29.04.1985), que luce a fs. 142/143 bis, que transfiriera el inmueble sito en calle Libertad s/n de la ciudad de Unquillo, debiendo librarse los oficios respectivos a los organismos pertinentes a fin de que el inmueble retorne a la titularidad registral del Sr. Andrés Gentile; encontrándose confirmada la declaración de simulación absoluta del acto de transferencia del Sr. Andrés Gentile a la Dra. María Lidia Gallegos que ha declarado la sentencia en examen confirmada por esta Alzada, en ese punto; b) declarar abstracto el pedido de declaración de inoficiosidad o reducción de la donación formulado por la actora; c) imponer las costas de primera instancia a los codemandados (arg. art. 130 y cc. C. de P.C.), debiendo el juez Inferior efectuar oportunamente las regulaciones de honorarios, según este pronunciamiento. 4º) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a la codemandada. 5º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Juan Daniel Di Siena y Lorenzo Oscar Leverato en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a los codemandados.- 6º) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Jorge Rovere en contra de Sentencia Número quinientos once (Nº 511, fs. 191/201) de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (27.09.1994), con costas a su cargo. 7º) A los fines de la regulación de honorarios de primera instancia de los letrados intervinientes debe tenerse presente la aclaración efectuada en la Cuarta Cuestión, y deberán oportunamente regularse los honorarios de los letrados: a) por la actora, Dra. Elisa Monserrat que planteó la demanda inicial de fs. 1/3 (hasta fs. 20); y desde allí, incluyendo la ampliación de demanda (fs. 31/34) a los Dres. Ana María Almirón y Dr. Carlos Casermeiro, en conjunto y proporción de ley; b) por la codemandada Dra. María Lidia Gallegos: la Dra. Raquel M. Palomeque que ha cumplido un acto procesal, el de comparendo de fs. 21; y en adelante a los Dres. Mariano Arbonés y Marcela C. Gelatti, a partir del responde demanda y hasta la finalización de la instancia; c) y por los codemandados Di Siena, Leveratto y Rovere: Dr. Roberto A. Quaglia y Dra. Patricia J. Sansinena, en conjunto y proporción de ley. 8º) Las costas en esta Sede se imponen a los demandados vencidos Dra. María Lidia Gallegos, Juan Daniel Di Siena, Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leverato, a cuyo fin se fijan los honorarios de segunda instancia: a) por la parte actora, de los Dres Ana María Almirón y Carlos A. Casermeiro, en conjunto y proporción de ley, en el cuarenta por ciento (40 %) del punto medio de la escala del art. 34; b) por la codemandada Dra. Gallegos: del Dr Mariano Arbonés, en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34; c) por los codemandados Sres. Di Siena y Leveratto, a la Dra. Claudia Andrea Arias en el treinta y dos por ciento (32 %) de dos puntos sobre el mínimo de la escala del art. 34, en todos los casos de la ley 8226.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-

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