sábado, 3 de abril de 2010

“Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“

Fojas: 271En la Ciudad de Mendoza a tres días del mes de junio del año dos mil cinco, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. Ana María Viotti, Dr. Alfonso Boulin y Dr. Ricardo Catapano Mosso trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 36.410/3.801 caratulados “Ojeda, Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 Poblete, Eduardo e Iris Bosio p/Quiebra p/Acción Posesión“, originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 200 y en contra de la senten-cia de fojas 189/195.De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:1ª Cuestión: Es justa la sentencia?.2ª Cuestión: Costas.Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Boulin, Catapano y Viotti.Sobre la primera cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:I.- Que, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 205/207, los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, luego de transcribir los artículos del Código Civil, relativos a la posesión que consideran aplicables al caso, señalan que ni siquiera se hizo entrega de las llaves del inmueble cuya po-sesión se discute a los fallidos; agregan que jamás entraron en posesión de l vi-vienda situada en calle San Patricio N° 141 de Godoy Cruz.Sostienen que las manifestaciones contenidas en la escritura sólo valen hasta la prueba en contrario, ya que se trata de un hecho que no ha sido cumplido por el Oficial Público ni ha ocurrido en su presencia, sosteniendo la juez a quo que la eficacia de la declaración inserta en la escritura no puede ser desvirtuada por prueba testimonial e instrumental rendida en autos.Agregan que, de la declaración prestada por los testigos ofrecidos por su parte, las boletas de servicios acompañadas, todas pagadas, la ambigüedad del responde del letrado de la fallida y el reconocimiento expreso del fallido Po-blete respecto de los hechos denunciados en la demanda, surge que, a partir del año 1.993 y hasta el presente, han detentado la posesión del inmueble en cues-tión, no habiendo sido valoradas en forma correcta, dichas pruebas, en su conjun-to; que el acta a que se refiere el a quo de fecha 3/12/1.997 es clara en el sentido de que se encontraban en posesión del inmueble desde que el mismo le fuera ad-quirido al Sr. Iglesias.Niegan haberse desprendido de la posesión; agregan que no se ha arrimado prueba alguna por parte de los contendientes que acredite en qué carác-ter se encontraban en posesión del inmueble que no sea el de poseedores, habién-dose acreditado con el reconocimiento expreso de Poblete que era falsa la afir-mación vertida en la escritura, debido a una imposición del Banco Bisel.Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.II.- Que a fojas 208 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, por el plazo de ley, providencia que se notifica a fojas 209, 252, 256 y 257.A fojas 210/214 comparece la Síndico, María Fernanda Norte, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el re-chazo del recurso de apelación interpuesto.A fojas 258/260 se presenta la Dra. Alicia Barrilli, por el Banco Bisel S.A., y contesta el traslado conferido, peticionando la confirmación de la sentencia apelada.III.- Que a fojas 263 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras.A fojas 264/267 obra el dictamen fiscal, que se pronuncia por la confirmación de la sentencia de primera instancia.IV.- Que a fojas 270 se llama autos para resolver, practicándose el pertinente sorteo de la causa.La actora deduce una acción posesoria de manutención en contra de la quiebra del Sr. Eduardo Luis Poblete e Iris Viviana Bosio y contra la Sindi-catura; funda la demanda en los siguientes hechos: en fecha 16/3/1.993, adquirie-ron del Sr. Hugo Iglesias la propiedad ubicada en calle San Patricio N° 141 de Benegas, Godoy Cruz, habiéndose otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio; indicaron los actores que a partir de esa fecha se encuentran en posesión del inmueble, sin que haya sido interrumpida en momento alguno. Posteriormen-te, en fecha 29/8/1.996, vendieron el inmueble por la suma de U$S 150.000 al Sr. Eduardo Luis Poblete, suscribiéndose la correspondiente escritura; que de ese importe, sólo recibieron una parte, quedando impaga la suma de $ 102.200.Ese crédito fue verificado por los actores en los autos N° 1.954 ca-ratulados “Poblete, Eduardo Luis e Iris Viviano Bosio por Quiebra”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro.Los actores invocaron que en esa escritura se indicó, falsamente, que la posesión del inmueble fue entregada antes de ese acto, en el estado en que el inmueble se encontraba, recibiéndola el comprador en plena conformidad; sos-tuvieron que esa invocación fue una exigencia del Banco Bisel a los efectos de otorgar un crédito con garantía hipotecaria.En oportunidad de concurrir la síndico designada en el proceso concursal al inmueble en cuestión, en presencia del Oficial de Justicia, en fecha 3/12/1.997, los actores no se opusieron a la medida por tratarse de una orden ju-dicial; manifestaron que ostentaban la posesión del inmueble, la que nunca fue trasmitida a los fallidos.La demanda se inicia en fecha 6/8/1.998.IV.- La posesión, en nuestro derecho positivo, es un concepto bina-rio compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo (corpus), por una parte y la intención de ejercerlo como dueño (ánimus dómini), por la otra. La jurisprudencia ha sostenido que “para que exista posesión en el concepto legal de la palabra, es necesario el concurso de dos condiciones: 1), de-tentación de una cosa bajo el poder de una persona: es el elemento material de la posesión ; 2), que esta detención se efectúe con la intención, de parte del posee-dor, de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, o mejor dicho, con la intención de comportarse respecto a esta cosa como propietario de ella, se tenga o no el derecho de propiedad; es el elemento intelectual o psicológico de la posesión, conocido en doctrina con el nombre de "animus domini" o "animus rem sibi habendi".” (Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 26a Nomina-ción de Córdoba, 1984/12/28, “Toloza, Juan M: en San Marcos, S. A., quiebra”, LLC, 985-705)Ahora bien, se discute cómo funciona la carga de la prueba en esta materia: cabe preguntarse si, frente a un supuesto de duda, debe presumirse la existencia de tenencia o de posesión.La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “la pro-blemática de la prueba del animus posesorio, está establecida en el art. 2353 C.C., donde se postula que probado el elemento externo de la relación posesoria, en caso de duda debe presumirse que existe posesión y no tenencia. Es decir, que en los casos de duda sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre una cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo daba lugar a la tenencia debe probarlo, pues nuestra ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si quien invoca posesión permaneció en ella por el término requerido por la ley”. (Fallo del 03-03-2004, Suprema Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 75.645 – “Quiroga, Ernesto Leonides en jº Quiroga, Ernesto c/ Instituto Pro-vincial de la Vivienda y Ot. p/ Título Supletorio s/ Inc.”, LS 334-074)Este criterio fue reiterado en otro precedente al sostener que “res-pecto a la problemática de la prueba en materia posesoria, con especial referencia al animus requerido, postulándose que probado el elemento externo de la pose-sión, caso de duda, debe presumirse que existe posesión y no tenencia. De con-formidad con el art. 2353 del Código Civil, ante la duda de sobre cuál ha sido la causa por la cual una persona comenzó su poder de hecho sobre la cosa, quien pretende que la causa de la detentación sólo da lugar a la tenencia debe probarlo, nuestra ley presume la posesión y no la tenencia”. (Fallo del 19-04-2004, Supre-ma Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 74287 – “Núñez Vda. de Reynoso Mercedes en jº 75.599/34.696 Reynoso Antonio F. y Núñez de Reynoso M. p/Título Supletorio s/ Inc..”, LS 335-190)V.- No se discute que para atacar un instrumento público se requie-re la redargución de falsedad; así, la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que “la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instru-mento público ofrecido como elemento probatorio”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1998/05/07, “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschaft c. Provin-cia de San Luis”, LL1998-E, 56 - DJ, 1998-3-1175).Está claro que “un instrumento público hace plena fe, tanto entre partes como respecto de terceros, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pa-sado en su presencia (art. 993, Cód. Civil). Para destruir su valor probatorio no basta la promoción de querella o redargución de falsedad. La fe del instrumento subsiste hasta la declaración judicial de falsedad, o más concretamente, hasta que esa declaración resulte de sentencia firme. Así, hasta que ello no ocurra, la pre-tendida invalidez del poder esgrimido por la dirección de la letrada de la actora no afecta la regular constitución del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1997/09/03, “Asociación Arg. de Aeronavegantes c. Braun, Francisco M.”, LL 1998-A, 208 - DJ, 1998-3-50).Por ello, se ha resuelto que “es improcedente el incidente de redar-gución de falsedad de la escritura pública en la que se basa una ejecución hipote-caria, tendiente a suspender dicho proceso, máxime si se advierte la plena fe del instrumento redargüido de falso, según art. 993 del Cód. Civil, debiendo instarse la acción pertinente por la vía ordinaria, pues el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo excluye todo análisis que exceda de lo meramente extrínseco, a fin de impedir la paralización de la acción o la demora del proceso”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2003/09/02, “Banca Nazonale del Lavoro c. Tatedetuti S.A. y otros”, LL 2003-F, 6)En el presente caso, esta cuestión no define la procedencia de la acción de manutención, pues, básicamente, hay que acreditar los extremos reque-ridos por la ley, debiendo partirse del hecho, no negado por ninguna de las partes, de que, al momento de practicarse la constatación del inmueble por la síndico, en asocio con el Oficial de Justicia, los actores se encontraban en el inmueble.Se ha resuelto que “la mera declaración de dar o entregar la pose-sión contenida en una escritura pública no suple la realización de esos actos ma-teriales. Si bien entre las partes tales dichos tendrían valor probatorio, no lo sería así frente a terceros, lo que obliga a recurrir a otros medios probatorios, ya que no es un hecho cumplido por el oficial público ni ha ocurrido en su presencia”. (Cor-te Suprema de Justicia de la Nación, 1982/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weis, Federico C. A. y/u otro”, CS Fallos, 304-240) y que “si bien la declaración habi-tualmente contenida en las escrituras traslativas de dominio, relativa a la entrega de la posesión del inmueble adquirido con anterioridad a la realización del acto, resulta suficiente para acreditar la tradición entre las partes, no posee en principio el mismo efecto respecto de los terceros ajenos a la compraventa. No obstante ello, la declaración de las partes configura un principio de prueba por escrito que el juzgador debe valorar según las circunstancias y complementar mediante otras pruebas o indicios para formar su convicción acerca de la existencia de la efecti-va entrega con efectos incluso respecto de terceros”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala III, 1997/05/14, “Tomassi, Hugo c. Acuña, Eduardo y/u responsable”, LLLitoral, 1998-2-369)A mayor abundamiento, se ha afirmado que “la tradición es un acto jurídico y se constituye por acuerdo (art. 2377, Cód. Civil), y entrega material (arts. 2378 y sigtes., Cód. Civil). El primer elemento equivale a contrato y el tex-to legal lo acentúa, diciendo, que una de las partes entrega voluntariamente la cosa y la otra voluntariamente la recibe. Tal elemento no basta para que se tenga por cumplida la tradición, requiriéndose actos materiales que se correspondan efectivamente con las declaraciones de voluntad intercambiadas. Previene en este sentido nuestra ley que la simple declaración del tradente de darse por desposeído o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (arts. 2378, 2° parte, Cód. Civil)”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, 1979/10/23, “Mar de Ostende, S. R. L. c. Bover, Alberto C.”, ED, 87-288) y que “la posesión es un hecho que produce efectos jurídicos y se mantiene con la mera ocupación, por lo que la declaración de transmitir la posesión sin actos ma-teriales que la acompañen carece de efecto jurídico alguno”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 2000/06/22, “Zeller, Adam c. Casa Luis Cos-tantini S.A.”, LL 2000-F, 465 - DJ, 2000-3-1096).En definitiva, la tradición de un bien inmueble debe resultar de ac-tos materiales, no siendo suficiente la mera declaración de voluntad en ese senti-do; hechos tales como la entrega de llaves y órdenes escritas para que el ocupante del bien lo reconozca como dueño y lo entregue no equivalen a la posesión efec-tiva.VI.- Que, conforme a lo dispuesto por el art. 2.487 del Código Ci-vil, “las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manuten-ción de la cosa”; por su parte, el art. 2.495 del Código Civil establece que “la ac-ción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.”Esta acción se concede para la hipótesis de turbación a los poseedo-res anuales no viciosos, de acuerdo a lo normado por los arts. 2.368, 2.371 a 2.477 del Código Civil; en seguimientos de estos principios, se ha resuelto que “el sistema de protección posesoria organizado por Vélez, en lo relativo a la ma-nutención en la posesión, tiene dos aspectos bien diferenciados, a saber: el su-puesto a que alude el art. 2469 del Cód. Civil, que defiende el "hecho actual de la posesión" aun viciosa (y la tenencia), denominada en doctrina como "acción in-nominada" de carácter policial, que cabe ejercitar cuando media una turbación "arbitraria" y la que surge de los arts. 2495 y 2496 del mismo cuerpo legal, que refiere para su ejercicio las condiciones puntualizadas en los arts. 2473 a 2481, destinada a proteger la "posesión anual" y a título de propietario (art. 2480 y su nota)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala civil y comercial, 1980/06/06, “Laub, Claudia C. c. L. V., 3 Radio Córdoba”, ED, 88-671) y que “la acción de manutención de la posesión sólo puede ser entablada por quien es poseedor del bien en los términos del art. 2351 del Cód. Civil. En virtud de lo expuesto, la posesión deberá ser continua y no interrumpida, pacífica, pública (arts. 2431, 2478 y 2479, Cód. citado)”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala V, 1996/06/26, “Cuellar Ortiz, Nélida c. Serfaty Arias, Eduardo y otros”, LLNOA, 1998, 408)VII.- Que, de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba el que entabla la acción posesoria está obligado a probar los hechos en que sostiene sus méritos, es decir, la existencia de la posesión o la tenencia que invoca y los ataques de que se queja, sean ellos de simple turbación, sean de desposesión o despojo.El actor debe justificar no solo la existencia de la posesión, sino que ella reúne todas las condiciones que la ley exige para cada clase de acción posesoria o interdicto. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coor-dinadora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 346)En el presente caso, el actor celebró un contrato de compraventa con el fallido por el que se obligaba a transferir la propiedad del inmueble, objeto de ese contrato; ya se dijo que la simple manifestación del tradens de darse por desposeído es insuficiente para que opere la tradición de la cosa.Tampoco se ha configurado, en autos, un supuesto del cuestionado constituto posesorio; éste tiene lugar cuando la posesión se transforma en tenen-cia sin actos exteriores, contemplado en el art. 2.462 inc. 3° que dice que es tene-dor “el que transmitió la propiedad de la cosa y se constituyó poseedor a nombre del adquirente” y en el inciso 6°: “el que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro”.Estos dos incisos del articulo parecen contradictorios con la regla general establecida en el artículo 2.378 del Código en cuanto a que las meras de-claraciones de darse por desposeído no suplen las formas legales. Sin embargo, la mayoría de los autores admiten que estamos frente a una excepción a este princi-pio. La mayoría de la doctrina exige, para la configuración del constituto poseso-rio, dos actos jurídicos distintos e independientes: el acto de enajenación o trans-misión de la posesión y el acto o contrato por el cual el transmitente permanece en la cosa como tenedor. (Highton, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 131 y sgtes, en especial 174 y 175)En el caso, la síndico, al contestar la demanda, alega que el fallido, en oportunidad de celebrar la compraventa, no tenía urgencia en ocupar el in-mueble, planteando el instituto analizado: Sin embargo, siguiendo la postura doc-trinaria mayoritaria en el Derecho Argentino, y tratándose de un instituto excep-cional, no se han acreditado los dos actos jurídicos independientes que justifiquen su aplicación.Así, se ha sostenido que “para que exista constituto posesorio, no basta la simple declaración contenida en el contrato de compraventa para que el vendedor se convierta en mero tenedor sin "animus domini", sino que es menes-ter que concurra algún elemento del cual dimane que el primitivo poseedor se transformó en tenedor”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I , 1988/04/29, “Arias, Héctor N. y otro c. Alonso Guglielmo, Rubén y otro”, LL 1988-D, 92)Por ende, se reitera que nadie ha discutido que, en el momento de concurrir al inmueble la síndico acompañada por el Oficial de Justicia, que el actor estaba ocupando el inmueble; por otro lado, los testigos Robledo y Paradi-zo, que declaran a fojas 62 y 63, indican que los actores viven en el inmueble desde el año 1.993, en forma pública e ininterrumpida; de donde puede concluirs, conforme a los principios ya reseñados y la posición de la Suprema Corte de Jus-ticia de Mendoza sobre la materia, en la existencia de posesión en cabeza de los actores, lo que torna procedente la acción de manutención en la posesión impe-trada por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda.VIII.- Que cabe aclarar que la turbación, en este caso, proviene de una medida dispuesta en el ámbito de un proceso judicial: como consecuencia de la sentencia de quiebra, se produce el desapoderamiento de los bienes del fallido.El concepto de turbación surge del art. 2.496 del Código Civil: de-be tratarse de actos de posesión, esto es, de actos materiales o físicos sobre la co-sa (art. 2.384), realizados contra la voluntad del poseedor lato sensu, y con inten-ción de hacerse a su vez poseedor quien los ejecuta (arg. Art. 2.497), de los cua-les no resulta la exclusión absoluta del poseedor, pues de lo contrario se configu-raría despojo.La turbación consiste en una molestia o inquietamiento del posee-dor, no querido por éste y llevado a cabo a través de actos físicos realizados con el propósito de desposeer, aunque ese propósito no se consume, y hacerse posee-dor al atacante.En principio, las resoluciones judiciales y los actos emanados de la administración, que deben presumirse legítimos (art. 12, ley 19.549) no son sus-ceptibles de generar desposesión ilegítima alguna.Así, no son viables las defensas posesorias por parte de los afecta-dos por un embargo o un lanzamiento. Pero esa regla general debe ceder cuando resulte incompatible con los derechos y garantías acordados por la Constitución y leyes particulares, cuando tales resoluciones judiciales o actos de la administra-ción reconozcan origen en un pronunciamiento irregular, o cuando el fallo se ha dictado sin haber oído ni dado intervención en el pleito al afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).El poder público no puede prescindir de las formas legales, debien-do a través de ellas lograr la posesión, sin que pueda desposeer a los particulares de propia autoridad. (Mariani de Vidal, Marina- Heredia, Pablo, comentario a los arts. 2.468 y sgtes., en “Código Civil y normas complementarias Análisis doctri-nal y jurisprudencial”, Bueres, Alberto J., Director, Highton, Elena I., coordina-dora, Buenos Aires, Hammurabi, 2.004, Tomo 5-A, pág. 349/352)En este orden de ideas, la Corte Federal ha resuelto que “habiéndo-se hecho mérito de la estabilidad de los actos judiciales para cohonestar la pose-sión otorgada judicialmente debe tenerse en cuenta que si bien en principio las acciones posesorias no proceden contra tales actos cuando importan turbación o desposesión, la doctrina las admite si ha mediado un procedimiento irregular o no se ha oído a la parte interesada”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1981/03/02, “Provincia de Córdoba c. Weiss, Federico C. A.”, ED, 99-462Es, precisamente, esa situación de excepción la que se configura en el presente caso; no hay otra vía para que los actores puedan ejercer el derecho conferido por el ordenamiento de fondo.Así, no puede soslayarse que esta resolución no implica la admi-sión de una conducta contradictoria con una anteriormente desplegada; nada hay de incompatible entre la decisión de impetrar la verificación de crédito emergente del saldo de precio impago de una compraventa, con el derecho a mantenerse en posesión del inmueble. El art. 1.418 del Código Civil dispone que “el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio”.IX.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apela-ción interpuesto a fojas 200, debiendo revocarse en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, haciéndose lugar a la demanda.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Sobre la segunda cuestión el Dr. Alfonso G. Boulin dijo:Las costas deben imponerse a la parte demandada que resulta ven-cida. (arts. 34 y 35 C.P.C.). Así voto.Sobre la primera cuestión, los Dres. Catapano y Viotti adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:SENTENCIA:Mendoza, 3 de junio de 2.005.Y VISTOS:Por lo que resulta del acuerdo precedente, el TribunalRESUELVE:I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 200, y en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia de fojas 189/195, que que-da redactada del siguiente modo:1° Hacer lugar a la demanda de manutención interpuesta por los Sres. Joaquín Segundo Ojeda y Blanca Lurdes López de Ojeda, respecto del in-mueble ubicado en Calle San Patricio N° 141 del Distrito Benegas del Departa-mento de Godoy Cruz.2° Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)3° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.”II.- Imponer las costas de alzada a la recurrida que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.)III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan elementos suficientes para practicarla.CÓPIESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y BAJEN.

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